jueves, agosto 15, 2013

Capítulo 639 - Los Convenios de Ginebra no tuvieron por objeto codificar el derecho penal internacional.


 
 
 
 
 
                                                                                                                     Guerrilla
 
(continuación)
Refiere taxativamente “Ahora bien, debe decirse que los Convenios de Ginebra no establecen normas penales en sentido estricto, esto es, normas dirigidas a los individuos bajo amenaza de pena. En verdad, los Convenios de Ginebra no tuvieron por objeto codificar el derecho penal internacional. Es por ello que no definen y, ni siquiera mencionan, los crímenes de guerra. Los Convenios contienen ciertos mandatos y prohibiciones y, entre otras cosas, obligaciones dirigidas a los Estados en materia penal, tales como el deber de sancionar penalmente ciertas conductas -las llamadas infracciones graves- y el deber de cooperar con otros Estados para la persecución penal. Todas estas obligaciones en materia penal están referidas a conductas cometidas en el marco de conflictos armados internacionales.”

“Los Convenios, en cambio, no establecen ninguna obligación de reprimir penalmente las infracciones al artículo 3 común aplicable a conflictos armados internos. Ello no es más que el reflejo de la evolución del derecho internacional humanitario y, paralelamente, del contenido del derecho penal internacional, específicamente de los crímenes de guerra. En efecto, la regulación de los conflictos armados a partir de los tratados celebrados desde mediados del siglo XIX tuvo por objeto los conflictos armados interestatales. También la noción de los crímenes de guerra nace asociada a los conflictos armados internacionales. Esta tendencia a regular casi exclusivamente los conflictos armados internacionales, vale reiterar, queda reflejada en los Convenios de Ginebra de 1949, sólo incorporan un artículo referido a los conflictos armados internos (sin referencia al aspecto penal). Otro instrumento que permite corroborar esta conclusión acerca de la evolución de la noción de los crímenes de guerra es el catálogo de crímenes incluidos en la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad, adoptaba por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 26 de noviembre de 1968. En efecto, el artículo 1 de esa Convención al definir qué crímenes se consideran imprescriptibles menciona a los crímenes de guerra según la definición dada en el artículo 6 del Estatuto del Tribunal Militar Internacional de Núremberg y las infracciones graves enumeradas en los Convenios de Ginebra para la protección de las víctimas de la guerra.
En otras palabras: la Convención sólo menciona aquellas fuentes que enumeran conductas que en ese momento (1968) se consideraban crímenes de guerra según la costumbre internacional, todas ellas referidas a conflictos armados de carácter internacional. Recién en 1977 se aprobó una normativa complementaria de los cuatro tratados celebrados en Ginebra: el Protocolo Adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados internacionales (Protocolo 1) y el Protocolo Adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados sin carácter internacional (Protocolo Il ).Nuevamente, sólo las reglas referidas a conflictos armados internacionales contienen disposiciones vinculadas a la persecución penal de conductas violatorias del derecho internacional humanitario y, ahora sí, recogen la noción de crímenes de guerra. En efecto, el Protocolo 1 considera crímenes de guerra a las infracciones graves prescriptas en los cuatro Convenios de Ginebra y en el propio Protocolo. Esta estipulación penal convencional, al igual que el resto de las disposiciones del Protocolo, no es aplicable a los conflictos armados internos, sino que sólo contempla violaciones a las disposiciones del derecho penal humanitario regulador de los conflictos armados de índole internacional -infracciones graves en los términos de los Convenios de Ginebra”.

“El Protocolo II, que tiene como objeto de regulación a los conflictos internos -con una densidad normativa considerablemente menor que el otro Protocolo y que el resto de las disposiciones de los Convenios-, no contiene disposiciones de tipo penal. La criminalización de infracciones al derecho internacional humanitario aplicable a conflictos armados internos aparece recién en la década de 1990.
Como es sabido, esta década marca para el derecho penal internacional una etapa de consolidación y de desarrollo. A esa etapa corresponde la incorporación a la categoría de los crímenes de guerra de conductas cometidas en el marco de conflictos armados internos. Ello sucede especialmente con el establecimiento, en 1994, del Estatuto para el Tribunal Penal Internacional para Ruanda (TPIR). En efecto, el Estatuto habilita al Tribunal a perseguir a las personas que cometan o den la orden de cometer infracciones graves del Artículo 3 común a las Convenciones de Ginebra para la protección de las víctimas en tiempos de guerra, y al protocolo adicional II a dichas Convenciones del 8 de junio de 1977.”

Permítasenos, a esta altura, una disquisición de suma importancia. En efecto, el propio representante del Ministerio Público Fiscal, en un caso en que las imputaciones se dirigen hacia los sanguinarios y criminales integrantes de las organizaciones subversivas, deja sentada su opinión en el sentido de subrayar que el Protocolo II Adicional a los Convenios de Ginebra de 1949 “no contiene disposiciones de tipo penal”. Destacando, como ha ya sido señalado, que la criminalización de infracciones al derecho internacional humanitario aplicable a los conflictos internos aparece recién en la década del 1990. Al parecer nuestra Justicia no tiene en cuenta estas afirmaciones de un fiscal de la Nación Argentina. La postura  del autor del dictamen que estamos refiriendo, le permite señalar que no es posible aplicar, en forma retroactiva, una norma penal contra los integrantes de tales organizaciones guerrilleras, que agrave su situación procesal. Cuando los imputados son los que fueron militares, con actuación en la década del 70, tal afirmación se vuelve un verdadero galimatías, en la primera acepción que da el diccionario de la RAE a esta palabra. Quienes adoptan tal postura benevolente, garantista hacia unos, la niegan terminantemente cuando se trata de los otros. Vale decir o somos garantistas para todos los acusados o, en cambio, lo somos para quienes gozan de nuestra adhesión y se lo negamos a aquellos que gozan de nuestro odio. Creemos que la absoluta prohibición de aplicar a los acusados, en forma retroactiva, normas penales que los perjudican, no está permitido en nuestro sistema institucional. Incluimos en tal afirmación tanto a los sanguinarios guerrilleros que hemos padecido, como a los militares, a quienes no exculpamos de nada. Pero una cosa es aplicar la jurisdicción en forma equitativa y otra es la retaliación y el cainismo, como anteriormente hemos señalado.

Veamos como de seguido señala la Fiscalía: “Hasta entonces no hubo elementos que permitan pensar que tales violaciones podían dar lugar a la responsabilidad penal internacional. Por el contrario, como se ha demostrado, existen circunstancias para fundar acabadamente que hasta entrada la década de 1990 se consideraba que el concepto de crímenes de guerra estaba limitado a los conflictos armados de índole internacional. Cabe destacar que el Estatuto del Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia (TPIY) no menciona expresamente conductas violatorias del derecho internacional humanitario referido a conflictos armados internos. Como se ha dicho, es el Estatuto del TPIR, de 1994, el primer instrumento que alude expresamente a ello. El TPIY, además de la referencia a las infracciones graves a los Convenios de Ginebra, sólo contiene una norma de textura abierta que alude a la "violación de las leyes o prácticas de la guerra".

No hay comentarios.: