(continuación)
Refiere
taxativamente “Ahora bien, debe decirse que los Convenios de Ginebra no establecen
normas penales en sentido estricto, esto es, normas dirigidas a los
individuos bajo amenaza de pena. En verdad, los Convenios de Ginebra no tuvieron por objeto
codificar el derecho penal internacional. Es por ello que no definen y, ni siquiera
mencionan, los crímenes de guerra. Los Convenios contienen ciertos
mandatos y prohibiciones y, entre otras cosas, obligaciones dirigidas a los Estados en materia
penal, tales como el deber de sancionar penalmente ciertas conductas
-las llamadas infracciones graves- y el deber de cooperar con otros Estados para
la persecución penal. Todas estas obligaciones en materia penal están referidas a conductas cometidas en el marco de conflictos
armados internacionales.”
“Los Convenios, en
cambio, no establecen ninguna obligación de reprimir penalmente las infracciones al artículo
3 común aplicable a conflictos armados internos.
Ello no es más que el reflejo de la evolución del derecho internacional
humanitario y, paralelamente, del contenido del derecho penal internacional,
específicamente de los crímenes de guerra. En efecto, la regulación de los conflictos armados a
partir de los tratados celebrados desde mediados del siglo XIX tuvo por objeto los
conflictos armados interestatales. También la noción de los crímenes de guerra nace asociada a los
conflictos armados internacionales. Esta tendencia a
regular casi exclusivamente los conflictos armados internacionales, vale
reiterar, queda reflejada en los Convenios de Ginebra de 1949, sólo incorporan un artículo referido a los conflictos armados
internos (sin referencia al aspecto penal). Otro instrumento que permite corroborar
esta conclusión acerca de la evolución de la noción de los crímenes de guerra
es el
catálogo de crímenes incluidos en la Convención
sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa
Humanidad, adoptaba por la Asamblea General
de las Naciones Unidas el 26 de noviembre de 1968. En efecto, el
artículo 1 de esa Convención al definir qué
crímenes se consideran imprescriptibles menciona a los crímenes de guerra según la definición dada en el
artículo 6 del Estatuto del Tribunal Militar Internacional de Núremberg y las infracciones graves enumeradas
en los Convenios de Ginebra para la protección
de las víctimas de la guerra.
En otras palabras: la Convención
sólo menciona aquellas fuentes que enumeran conductas que en ese momento (1968) se consideraban crímenes de guerra según la costumbre internacional, todas ellas referidas a conflictos
armados de carácter internacional. Recién en 1977 se aprobó una normativa complementaria de los cuatro
tratados celebrados en Ginebra: el Protocolo Adicional a los Convenios
de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo
a la protección de las víctimas de los conflictos armados internacionales
(Protocolo 1) y
el Protocolo Adicional a los Convenios de
Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo a la
protección de las víctimas de los conflictos
armados sin carácter internacional (Protocolo Il
).Nuevamente, sólo las reglas referidas a conflictos armados
internacionales contienen disposiciones vinculadas a la persecución penal de
conductas violatorias del derecho internacional humanitario y, ahora sí,
recogen la noción de crímenes de guerra. En efecto, el Protocolo 1 considera
crímenes de guerra a las infracciones graves prescriptas en los cuatro
Convenios de Ginebra y en el propio Protocolo. Esta estipulación penal
convencional, al igual que el resto de las disposiciones del Protocolo, no es
aplicable a los conflictos armados internos, sino que sólo contempla
violaciones a las disposiciones del derecho penal humanitario regulador de los
conflictos armados de índole internacional -infracciones graves en los términos
de los Convenios de Ginebra”.
“El Protocolo II, que
tiene como
objeto de regulación a los conflictos internos -con una densidad normativa considerablemente menor que el otro
Protocolo y que el resto de las disposiciones de los Convenios-, no contiene
disposiciones de tipo penal. La criminalización de infracciones al derecho
internacional humanitario aplicable a
conflictos armados internos aparece recién en la
década de 1990.
Como es sabido, esta década marca para
el derecho penal internacional una etapa de consolidación y de desarrollo. A esa etapa
corresponde la incorporación a la categoría de los crímenes de guerra de conductas cometidas en el marco de conflictos armados internos. Ello sucede
especialmente con el establecimiento, en
1994, del Estatuto
para el Tribunal Penal Internacional para Ruanda (TPIR). En efecto, el Estatuto habilita al Tribunal a perseguir a las personas que cometan o den la orden de cometer
infracciones graves del Artículo 3 común a
las Convenciones de Ginebra para la protección de las víctimas en tiempos de
guerra, y al protocolo adicional II a dichas
Convenciones del 8 de junio de 1977.”
Permítasenos, a esta altura, una
disquisición de suma importancia. En efecto, el propio representante del
Ministerio Público Fiscal, en un caso en que las imputaciones se dirigen hacia
los sanguinarios y criminales integrantes de las organizaciones subversivas,
deja sentada su opinión en el sentido de subrayar que el Protocolo II Adicional
a los Convenios de Ginebra de 1949 “no contiene disposiciones de tipo penal”. Destacando,
como ha ya sido señalado, que la criminalización de infracciones al derecho
internacional humanitario aplicable a los conflictos internos aparece recién en
la década del 1990. Al parecer nuestra Justicia no tiene en cuenta estas
afirmaciones de un fiscal de la Nación Argentina. La postura del autor del dictamen que estamos
refiriendo, le permite señalar que no es posible aplicar, en forma retroactiva,
una norma penal contra los integrantes de tales organizaciones guerrilleras,
que agrave su situación procesal. Cuando los imputados son los que fueron militares,
con actuación en la década del 70, tal afirmación se vuelve un verdadero
galimatías, en la primera acepción que da el diccionario de la RAE a esta
palabra. Quienes adoptan tal postura benevolente, garantista hacia unos, la
niegan terminantemente cuando se trata de los otros. Vale decir o somos
garantistas para todos los acusados o, en cambio, lo somos para quienes gozan
de nuestra adhesión y se lo negamos a aquellos que gozan de nuestro odio. Creemos
que la absoluta prohibición de aplicar a los acusados, en forma retroactiva,
normas penales que los perjudican, no está permitido en nuestro sistema
institucional. Incluimos en tal afirmación tanto a los sanguinarios
guerrilleros que hemos padecido, como a los militares, a quienes no exculpamos
de nada. Pero una cosa es aplicar la jurisdicción en forma equitativa y otra es
la retaliación y el cainismo, como anteriormente hemos señalado.
Veamos como de seguido señala la
Fiscalía: “Hasta entonces no hubo elementos que permitan pensar que tales
violaciones podían dar lugar a la responsabilidad penal internacional.
Por el contrario, como se ha demostrado, existen circunstancias para fundar
acabadamente que hasta entrada la década de 1990 se consideraba que el concepto de crímenes de guerra estaba limitado a los
conflictos armados de índole internacional. Cabe destacar que el Estatuto del Tribunal Penal Internacional para la ex
Yugoslavia (TPIY) no menciona expresamente conductas violatorias del derecho
internacional humanitario referido a conflictos armados internos. Como se ha dicho, es
el Estatuto del TPIR, de 1994, el primer instrumento que alude expresamente a
ello. El TPIY, además de la referencia a las infracciones graves a los
Convenios de Ginebra, sólo contiene una norma de textura abierta que alude a la
"violación de las leyes o prácticas de la guerra".
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