(continuación)
“45 En el
Expediente N.° 00024-2010-PI/TC, el Tribunal Constitucional dictó el marco que le
permite realizar control constitucional de las resoluciones dictadas en la
jurisdicción ordinaria, en las que se ha calificado uno o un conjunto de hechos
como si de crímenes de lesa humanidad se tratara. Un crimen de lesa humanidad se presenta como consecuencia de la violación de algunos
derechos, cuando menos de los relativos a la
vida, a la integridad personal, a la libertad personal e igualdad (fundamento
46) No basta la violación de este núcleo esencial de
los derechos fundamentales para
que se configure un crimen de lesa humanidad. Es necesario que la
afectación revele un
abierto y doloso desprecio de la dignidad humana (actos de singular inhumanidad y gravedad en
razón de su naturaleza y carácter); de modo que todo
homicidio importa una
'violación al derecho a la vida,
pero sólo constituye
crimen de lesa humanidad cuando
es ejecutado con
ferocidad,
crueldad o alevosía (asesinato), en un contexto determinado. Toda
lesión física o psíquica ocasionada
dolosamente da
lugar a una violación al derecho a la integridad personal, pero para significar un crimen de lesa
humanidad,
deben generarse dolores o sufrimientos graves, físicos o mentales, o
el sometimiento a
condiciones o métodos que
anulen la personalidad del individuo o disminuyan su capacidad física o mental con el objeto de castigarla, intimidarla o coaccionarla (tortura); todo ello en un contexto determinado (fundamento 47). Además,
el acto debe ser ejecutado en el contexto de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque. Este es el factor determinante, que permite que un delito común se configure como crimen de lesa humanidad
(fundamento 48).
“El ataque generalizado debe interpretarse como un ataque masivo
o a gran escala —que desencadene un número significativo
de víctimas. El
ataque será
sistemático cuando
forme parte de un programa
de ejecución metódica y previamente planificado; no se requiere que sea una política del Estado, pero debe haber algún tipo de regla de acción
o plan preconcebido.
De conformidad con el artículo 7.2.a° del Estatuto
Penal de la Corte Penal Internacional, el ataque generalizado o sistemático debe haberse realizado "de conformidad con la política de un
Estado o de
una organización de
cometer esos actos para
promover esa política', no
siendo necesario que aquella sea expresa o declarada en forma clara y precisa, ni que se decida al más alto nivel. El elemento político debe ser apreciado en función a las circunstancias concurrentes. Un solo acto ilícito como los mencionados cometido dentro del contexto descrito y con
conocimiento aunque sea parcial basta para que se produzca un crimen de lesa humanidad y
genere responsabilidad penal individual del agente. No
se requieren de numerosas ofensas para ello, pues un único asesinato puede configurar este delito.”