sábado, mayo 31, 2014

Capítulo 710 - A la época de la Década del 70 no se aplicaban a los CANI las normas consuetudinarias que desde hace pocos años sí se aplican.






                                                   Niño guerrillero


(continuación)
“El criterio del “control efectivo” implica la atribución al Estado de responsabilidad en los casos donde no hay una orden concreta y caben diferentes grados de sujeción al Estado. El alcance de la noción de control generó una controvertida “hermenéutica” que ha sido objeto de sucesivas interpretaciones. La Resolución 2625 (XXV) de la AG, del 24 de octubre de 1970, “Declaración relativa a los principios de Derecho Internacional referentes a las relaciones de amistad y a la cooperación entre los  Estados de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas”, establece el: “principio de que los Estados, en sus relaciones internacionales, se abstendrán de recurrir a la amenaza o al uso de la fuerza contra la integridad territorial o la independencia política de cualquier Estado, o en cualquier otra forma incompatible con los propósitos de las Naciones Unidas”.

Destacamos que la citada resolución data del 24 de octubre de 1970, época en que era público y notorio, que se pregonaba en la América Latina por parte de los sectores afines, que el tirano Fidel Castro no iba a detenerse hasta convertir a la Cordillera de los Andes, en una suerte de nueva Sierra Maestra. De allí un paso para concluir sin demasiado esfuerzo, que el aludido abastecía la logística de los irregulares, que iban a derribar los gobiernos que no compartieran su siniestra ideología. Tales propósitos no aparecen, no son comentados en su etiología, en las diversas resoluciones judiciales que valoran las conductas de los imputados de violaciones de los derechos humanos. De allí el mote de “justicia tuerta”, que le es endilgado a los diversos tribunales, que se ocupan de investigar lo que sucedió. Estas investigaciones pecan por la absoluta falta de imparcialidad, de los encargados de administrar justicia, en cada caso relacionado con estos episodios. Sostienen que es viable adoptar en la Argentina, las normas internacionales relacionadas con los derechos humanos, aunque ellas no hayan sido incorporadas al derecho interno de nuestro país.  Para algunos, basta que para la época en que sucedieron los eventos, tales normas surgieran del derecho consuetudinario internacional, con lo que no colisionaban con el Principio de Legalidad.

Empero, para la mayoría de los jueces, por convicción o por pasión, deben aplicarse las normas internacionales que favorecen a los imputados, cuando ellos vestían el uniforme militar, más no cuando quienes son imputados de delitos internacionales, integraron las sanguinarias formaciones guerrilleras. Esos jueces no tienen en cuenta las Resoluciones de la ONU, que eventualmente favorecen a   los otrora represores, confesando de tal suerte, en forma elíptica, sus aviesas intenciones de sancionar sea como sea, al “culpable”.

 El ejemplo que estamos brindando, o sea la resolución de la ONU que comentamos, nos sigue señalando: “(…) en los párrafos 8 y 9 añade el deber de todo Estado de abstenerse de organizar o fomentar la organización de fuerzas irregulares o de bandas armadas, incluidos los mercenarios, para hacer incursiones en el territorio de otro Estado. Así como también la abstención de todo Estado de organizar, instigar, ayudar o participar en actos de guerra civil o en actos de terrorismo en otro Estado, o de consentir actividades organizadas dentro de su territorio encaminadas a la comisión de dichos actos, cuando dichos actos impliquen el recurrir a la amenaza o al uso de la fuerza”.” El Comité Internacional de la Cruz Roja (CICR), en un estudio sobre la práctica internacional de los Estados en materia de DIH, registró las normas consuetudinarias aplicables en este ámbito e identificó en la Norma No. 149 el carácter consuetudinario de la responsabilidad de un Estado por las violaciones al DI que le son imputables, cometidas tanto en conflictos armados internacionales como en conflictos armados sin carácter internacional.

En consecuencia, un Estado puede ser responsable por los actos de personas o grupos que no sean sus órganos ni estén facultados, en virtud del derecho interno a ejercer prerrogativas del poder público, si esas personas o grupos actúan de hecho siguiendo sus instrucciones o bajo su dirección o control  (Henckaerts, J., Doswald-Beck, L., 2007, 603).Todo hecho internacionalmente ilícito del Estado genera su responsabilidad internacional (CDI, 2001, 43). En el DI la responsabilidad es objetiva y se configura por la violación de una obligación internacional atribuida al Estado sin que sea relevante la falta (dolo o culpa) del sujeto infractor o la comisión de un daño material al sujeto lesionado (que interesa al modo y cuantía de la reparación, (Remiro Brotons, 2007, 745).

“El comportamiento calificado como internacionalmente ilícito, primero, resulta atribuible al Estado. Para el DI, el Estado es una persona jurídica con plena capacidad (CDI, 2001, 49). La calificación de un hecho ilícito internacional se hace con independencia de su calificación como lícito según el derecho interno del Estado. El principio general en materia de RI es que el comportamiento de particulares o entidades no es atribuible al Estado. El único comportamiento atribuido al Estado en el plano internacional es el de sus órganos de gobierno o de otros que hayan actuado bajo su dirección o control o por instigación de esos órganos, es decir, como agentes (CDI, 2009)6 del Estado (CDI, 2001, 64). Sin embargo, existen circunstancias bajo las cuales ese comportamiento resulta atribuible el Estado sobre la base de una relación de hecho específica entre la persona o la entidad que observa el comportamiento y el EstadoLa imputación de crímenes cometidos por miembros de grupos armados organizados, que asumen el carácter de órganos de facto, a un Estado que los apoya a los fines del establecimiento de la RI de ese Estado y de la calificación del conflicto (Verri, 2008, 46) conforme al DIH, se planteó en la jurisprudencia de tribunales internacionales (Sassoli y Bouvier, 2006, 59). El artículo 811 del Proyecto sobre Responsabilidad del Estado refiere al comportamiento de agentes de facto, es decir, las personas o grupos de personas que actúan de hecho por instrucciones o bajo la dirección o el control de un Estado.

Esta norma ha sido verificada por la práctica de los Estados y ha sido recogida por la CDI de la jurisprudencia de la CIJ. La jurisprudencia estableció que tales comportamientos resultan atribuibles al Estado, si éste dirigió o controló de modo específico la operación en la que se cometió el acto contrario al DI.” “Todo Estado que haya proporcionado instrucciones concretas o haya ejercido el control sobre un grupo puede asumir, de hecho, la responsabilidad por el comportamiento de dichas personas o grupos de personas. En cada caso deben evaluarse los hechos, en particular, los concernientes a la relación entre las instrucciones que se han dado o la dirección y el control ejercido y el comportamiento específico denunciado (CDI, 2001, 97). El artículo 8 subraya que los conceptos de “instrucción, dirección y control” son disyuntivos; basta con que se pruebe cualquiera de ellos. Al mismo tiempo, señala que debe existir una relación entre las instrucciones, la dirección o el control y el comportamiento que presuntamente constituye un hecho internacionalmente ilícito” (CDI, 2001, 97). (http://www.derecho.uba.ar/revistagioja/articulos/R0005A004_0005_investigacion.pdf). 






miércoles, mayo 28, 2014

Capítulo 709 - Donde hablamos de la incertidumbre en la regulación de los conflictos armados, tanto los CAI como los CANI.









(continuación)
El Protocolo adicional II, por ejemplo, no contiene una definición de personas civiles o de población civil, aunque estos términos se utilizan en varias disposiciones. En tratados posteriores, aplicables en conflictos armados no internacionales, también se emplean los términos de «personas civiles» y «población civil» sin definirlos. Otro aspecto de incertidumbre que afecta la regulación de los conflictos armados, tanto internacionales como no internacionales, es la ausencia de una definición precisa de la expresión «participación directa en las hostilidades». Es indiscutible que la protección contra los ataques se pierde cuando una persona civil emplea armas y otros medios para cometer actos de violencia contra las fuerzas humanas o materiales del enemigo. Pero también existe una práctica considerable que da escasa o ninguna orientación sobre la interpretación de la expresión «participación directa», al establecer, por ejemplo, que   debe hacerse una evaluación caso por caso, o al repetir simplemente la norma general de que la participación directa en las hostilidades hace que las personas civiles pierdan la protección contra los ataques. Una cuestión asociada a ésta es la de cómo calificar a una persona en caso de duda. Habida cuenta de estas incertidumbres, el CICR está procurando aclarar la noción de participación directa por medio de una serie de reuniones de expertos, que comenzaron en 2003.”. Permítasenos acotar que, en 2003, subsistía la duda al respecto. Como la conducta de los militares o miembros de las fuerzas de seguridad, a quienes se les imputa haber violado la ley, podría ser calificada de una forma u otra, conforme la solución que se haya encontrado  al respecto, debemos resaltar que este tema, fundamental, podríamos calificarlo como la otra cara de la moneda. Conforme la solución que se encuentre, los resultados repercutirán, qué duda cabe, sobre la calificación de las conductas que se les enrostran a las partes.  

Otra cuestión aún pendiente es el alcance exacto y el ámbito de aplicación del principio de proporcionalidad en el ataque. “A pesar de que el estudio demostró que este principio cuenta con un respaldo generalizado, no aclara más que lo hace el derecho convencional acerca de cómo hacer compatible la ventaja militar y las pérdidas civiles incidentales. (…) Numerosas cuestiones relacionadas con la conducción de las hostilidades están reguladas por el Reglamento de La Haya. Si desde hace mucho tiempo se considera este reglamento como consuetudinario en los conflictos armados internacionales, ahora también se aceptan algunas de sus normas como consuetudinarias en los conflictos armados no internacionales.

Por ejemplo, las antiguas normas de derecho internacional consuetudinario que prohíben (1) la destrucción o la apropiación de los bienes del enemigo, a menos que lo exija la necesidad militar, así como (2) el pillaje, se aplican también a los conflictos armados no internacionales. Se entiende por pillaje la apropiación forzosa de bienes privados del enemigo para un uso personal o privado. Ninguna de estas dos prohibiciones afecta a la práctica consuetudinaria de adueñarse, como botín de guerra, del material militar perteneciente al adversario.” (Estudio sobre el derecho internacional humanitario consuetudinario: una contribución a la comprensión y al respeto del derecho de los conflictos armados Jean-Marie Henckaerts – Revista del CICR)     

Resulta harto interesante, el caso de los agentes de facto extranjeros. Tal afirmación nos obliga a remontarnos a la época de la denominada Guerra Fría. Recuerde el lector que, para esa época, se registró el recrudecimiento de un fenómeno, que afectó no solo a la Argentina o a los países del Cono Sur, sino a otras naciones con cierta importancia estratégica y militar. Hemos padecido los argentinos, los intentos repelidos de fuerzas irregulares a las que animaba la ideología marxista leninista radicalizada. Ocioso es comentar tales eventos, sin enfatizar las conexiones que unían a dichos grupos facciosos con su metrópoli ideológica, ora Moscú, ora Pekín, ora Cuba. Se ha afirmado, por parte de ciertos investigadores: “El tema refiere a las condiciones bajo las cuales un grupo armado que combate contra las fuerzas armadas gubernamentales puede ser considerado como agente de facto de un Estado extranjero. La atribución de responsabilidad internacional (RI) por el comportamiento de agentes de facto está codificada en el artículo 8 del Proyecto de Artículos sobre Responsabilidad del Estado por Hechos Internacionalmente Ilícitos”. Descuento que el amable lector, cuando dé comienzo a la lectura de esta nota, lo primero que tendrá en cuenta es la “ayuda” de todo tipo, sobre todo en logística y en armas, prestada  “espontáneamente” en cada ocasión que se le presentaba, por el tirano dictador Fidel Castro. “La responsabilidad comprende el conjunto de reglas secundarias que regulan las consecuencias de conductas lesivas a lo prescripto en las normas primarias –que establecen derechos y obligaciones individuales-. Tradicionalmente el Estado ha sido considerado como el único sujeto del DI. En consecuencia, la relación originada por el hecho internacionalmente ilícito se configuraba como una relación interestatal de naturaleza bilateral en función de la lesión inferida por el sujeto al que era atribuible el acto, de un derecho subjetivo del que era titular el otro sujeto de la relación: el Estado perjudicado.

En el año 2002, la Asamblea General (AG) de la Organización de las Naciones Unidas (ONU) a través de la Resolución 56/83, tomó nota del Proyecto de artículos sobre Responsabilidad del Estado por Hechos Internacionalmente Ilícitos (Proyecto sobre Responsabilidad del Estado), elaborado por la Comisión de Derecho Internacional (CDI) y lo señaló a la atención de los gobiernos con la aclaración de que tal resolución se adoptaba sin perjuicio de su aprobación o la adopción de otro tipo de medidas en el futuro.”

“El artículo 8 del Proyecto sobre Responsabilidad del Estado, en lo relativo al comportamiento de personas o grupos de personas que actúan bajo el “control” de un Estado, codifica una norma de atribución de carácter consuetudinario. La interpretación del alcance de la noción de “control”, en el contexto de la fragmentación del DI y las dificultades derivadas de su diversificación y expansión, generó un tipo de conflicto normativo: el de la relación entre la ley general y una interpretación particular de la normativa general (CDI, 2006, 32). El tema cuenta con una importante base de análisis a partir de los asuntos sometidos a la Corte Internacional de Justicia (CID, Personal Diplomático y Consular de los Estados Unidos en Teherán, 1980; las Actividades Militares y Paramilitares en y contra Nicaragua, 1986 y la Aplicación de la Convención para la Prevención y la Sanción del crimen de Genocidio, 2007) y del Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia (TPIY, el asunto Prosecutor c. Tadic, de 1999). La jurisprudencia determinó como criterios de atribución de RI: orden concreta, encargo específico, control efectivo e instrucciones específicas.” 


martes, mayo 27, 2014

Capítulo 708 - Las lagunas en la regulación de la conducción de las hostilidades pueden en un CANI, ser salvadas aplicando el derecho consuetudinario.









(continuación)
El término "prisionero de guerra" se refiere a un estatuto especial que el Tercer Convenio de Ginebra confiere a los soldados enemigos capturados ("combatientes") exclusivamente en los conflictos armados internacionales. Los prisioneros de guerra no pueden ser enjuiciados por actos que son lícitos en el marco del DIH (por ejemplo, haber atacado a las fuerzas del enemigo). En contraste, en un conflicto armado no internacional, el DIH no impide el enjuiciamiento de los combatientes rebeldes capturados por el mero hecho de haber tomado las armas, aunque sí alienta a los gobiernos a otorgar las amnistías más amplias posibles al final del conflicto armado, salvo para las personas sospechosas o acusadas de haber cometido crímenes de guerra, o condenadas por tal motivo.
Como se señala en el artículo 3 común a los Convenios de Ginebra, el mero hecho de que un grupo armado –sea que se lo denomine "grupo criminal", "grupo de combatientes por la libertad", "terroristas" o de otro modo– sea parte en un conflicto armado no le confiere un estatuto particular en el marco del DIH. No obstante, ese hecho sí crea obligaciones jurídicas para el grupo armado, así como para cualquier otra parte en un conflicto armado; en particular, le impone la obligación de garantizar que sus miembros respeten el DIH en todo momento.

Pero, la aplicación del DIH no afecta la soberanía del Estado ni el derecho del gobierno de suprimir una rebelión mediante la fuerza armada y enjuiciar a los insurgentes de conformidad con el derecho nacional. El único objetivo del DIH es minimizar los sufrimientos durante los conflictos armados. Sus normas reglamentan sólo la forma en que se libran los enfrentamientos, no su causa.  Con respecto a los conflictos armados internos en particular, el DIH impone obligaciones a cada parte sin tener en cuenta la legitimidad de quienes participan en las hostilidades, aspecto que es regido por otros ordenamientos jurídicos. A fin de cumplir su cometido humanitario en una situación de violencia, el CICR evalúa si esa situación constituye o no un conflicto armado. Esto le permite remitirse a las normas aplicables en su diálogo con las partes involucradas en la situación de violencia. Aunque la clasificación jurídica de una situación de violencia efectuada por el CICR no es vinculante para los Estados, el mandato especial conferido al CICR en el marco de los Convenios de Ginebra y su papel histórico en el desarrollo del DIH otorga a sus determinaciones un peso particular, que los Estados deben tener en cuenta de buena fe”.
El profesor Jean-Marie Henckaerts, nos ilustra con relación a un estudio que realizó sobre el DIH Consuetudinario, que pasamos a entregar a nuestros lectores. El estudio surge del CICR, y consecuentemente, dado el origen del mismo es indudable que las conclusiones a las que se arriba son de suma importancia para el tema aludido. Destaca el distinguido y brillante especialista, en su parte pertinente: (…). “Sin embargo, la contribución más significativa del derecho internacional consuetudinario a la regulación de los conflictos armados internos es que va más allá de las disposiciones del Protocolo adicional II. En efecto, la práctica ha creado un número considerable de normas consuetudinarias que son más detalladas que las a menudo rudimentarias disposiciones del Protocolo adicional II y, por consiguiente, ha llenado importantes lagunas en la regulación de los conflictos internos. Por ejemplo, el Protocolo adicional II sólo regula de manera rudimentaria la conducción de las hostilidades. El artículo 13 dispone que «no serán objeto de ataque la población civil como tal, ni las personas civiles (...) salvo si participan directamente en las hostilidades y mientras dure tal participación». A diferencia del Protocolo adicional I, el Protocolo adicional II no contiene normas y definiciones específicas sobre los principios de distinción y de proporcionalidad.

Sin embargo, las lagunas en la regulación de la conducción de las hostilidades que establece el Protocolo adicional II las ha colmado, en gran medida, la práctica de los Estados, que ha dado lugar a la creación de normas paralelas a las del Protocolo adicional I pero que son aplicables, como derecho consuetudinario, a los conflictos armados no internacionales. Esta preceptiva abarca los principios fundamentales referentes a la conducción de las hostilidades e incluye normas sobre personas y bienes expresamente protegidos y métodos bélicos específicos (…)   A diferencia del Protocolo adicional I, el Protocolo adicional II no contiene disposiciones específicas que exijan que se respete y proteja al personal y los bienes de las organizaciones que prestan ayuda humanitaria, que obliguen a las partes en conflicto a permitir y facilitar el paso rápido y sin trabas del socorro humanitario en favor de la población civil necesitada y que garanticen la libertad de movimiento del personal humanitario autorizado, aunque puede argüirse que tales exigencias están implícitas en el artículo 18 (2) del Protocolo. Estos requisitos han cristalizado, de todos modos, en el derecho internacional consuetudinario aplicable tanto a los conflictos armados internacionales como a los no internacionales como resultado de una práctica extensa, representativa y poco menos que uniforme al respecto.  (…)  El estudio también reveló numerosos ámbitos en que la práctica aún no está clara. Por ejemplo, si bien los términos «combatientes» y «personas civiles» están claramente definidos en los conflictos armados internacionales , en los conflictos no internacionales la práctica es ambigua en lo que respecta a si, para los efectos de la conducción de las hostilidades, los miembros de los grupos armados de oposición se consideran miembros de las fuerzas armadas o personas civiles.


En particular, no está claro si los miembros de grupos armados de oposición son civiles que pierden su protección contra los ataques cuando participan directamente en las hostilidades o si pueden ser atacados como tales. Esta falta de claridad también se halla en el derecho convencional.

viernes, mayo 09, 2014

Capítulo 707 - Las partes en conflictos armados no internacionales deben, como mínimo, respetar las normas establecidas en el artículo 3 común a los Convenios de Ginebra y las reglas del derecho internacional humanitario consuetudinario









(continuación)
En el caso de los atacantes al Cuartel Militar de La Tablada, la justicia de nuestro país,  los condenó por delitos federales,  no internacionales. Actuó aplicando lisa y llanamente el derecho de los Derechos Humanos. Obvió aplicar, como sí lo hizo oportunamente la Comisión Interamericana de los Derechos Humanos, las normas conocidas como Derecho Internacional Humanitario o sea el derecho de los conflictos armados. Pasó por alto la Argentina que los Estados y las demás partes en un conflicto armado tienen la obligación “de respetar y hacer respetar el Derecho Internacional humanitario (DIH) en toda circunstancia. Deben utilizar su influencia para prevenir y poner fin a las infracciones del DIH y abstenerse de alentar la comisión de infracciones por otras partes. (…). 

Con demasiada frecuencia, las personas civiles son blanco de ataques, son utilizadas como escudos o sufren la destrucción de sus medios de supervivencia (agua, alimentos y viviendas). Quienes más sufren son las mujeres, los niños y otros grupos vulnerables. Estos hechos demuestran a las claras la necesidad de que el derecho internacional humanitario se aplique con mayor rigor y eficacia, a fin de preservar la vida y la dignidad humanas. Esta responsabilidad incumbe a todos los Estados y a las otras partes que intervengan en un conflicto armado. El CICR está convencido de que el respeto y la efectiva implementación del DIH son esenciales en los conflictos armados contemporáneos, se trate de guerras tradicionales entre Estados o de conflictos armados internos de carácter no internacional, cuyo número crece día a día. El problema de preservar la vida y la dignidad humanas en estas situaciones no se origina en la falta de normas sobre la reglamentación de la guerra, sino al hecho de que no se las respeta. Por esta razón, el CICR se esfuerza constantemente por fortalecer el cumplimiento de la ley, empezando por la obligación primaria,  que el artículo 1 de los Convenios de Ginebra impone a todos los Estados y a las otras partes en un conflicto armado, de respetar y hacer respetar el DIH.” (http://www.icrc.org/spa/war-and-law/contemporary-challenges-for-ihl/respect-ihl/overview-respect-for-ihl.htm)

No podemos dejar de poner de resalto, una vez más,  que el Comité Internacional de la Cruz Roja es considerado el "guardián" de los Convenios de Ginebra y de los otros tratados que conforman el derecho internacional humanitario. Sin embargo, no puede actuar como policía ni como juez. Esas funciones incumben a los gobiernos, es decir, a las partes en los tratados internacionales que tienen la obligación de prevenir y poner fin a las infracciones del DIH. También se les exige castigar a las personas responsables de lo que se conoce como "infracciones graves" del DIH o crímenes de guerra. 

De lo expresado precedentemente se desprende, sin lugar a dudas, que el Estado Argentino tiene la obligación de revocar los actos de clemencia, favorables a los atacantes del cuartel,  que oportunamente  han emanado del gobierno, e instruir la causa criminal correspondiente a fin de esclarecer los delitos internacionales, que surgen de la causa ordinaria,  que se le imputan a ellos como integrantes del grupo subversivo que ha atacado al cuartel militar, sede del Regimiento de Infantería Mecanizado 3 General Belgrano y del Escuadrón de Exploración de Caballería Blindado 1, so pena de no hacerlo, de ser sometidos a la Justicia con mayúscula, los funcionarios públicos que incumplan con tales obligaciones.

El 10 de diciembre de 2012 fue publicada en la Revista de la Cruz Roja Internacional, una entrevista a una funcionaria del CICR, Kathleen Lawand, jefa saliente de la unidad del CICR que presta asesoramiento acerca del derecho aplicable en los conflictos armados. Se le interrogó sobre en qué momento la violencia se transforma en conflicto armado y  cual es diferencia para las personas que participan o sufren sus efectos. Se estimaba que la distinción es de suma importancia, ya que el modo en que se  caracteriza a la situación, determina el derecho aplicable. Nos señala dicha publicación que “En un conflicto armado no internacional (también denominado conflicto interno), se aplica el derecho internacional humanitario. El objetivo de esta rama del derecho es limitar los métodos y medios de guerra y proteger a las personas que no participan o han dejado de participar en las hostilidades. Cuando en un país estalla la violencia colectiva, el CICR utiliza ciertos criterios jurídicos bien establecidos para evaluar si esa violencia puede caracterizarse o no como conflicto armado. Esa caracterización le permite al CICR recordar a las partes en el conflicto sus obligaciones jurídicas. Entre los ejemplos recientes de conflictos armados no internacionales figuran las hostilidades que estallaron en el norte de Malí a principios de 2012 entre grupos armados y las fuerzas armadas de Malí, y los enfrentamientos que tienen lugar en Siria entre los grupos armados y las fuerzas gubernamentales sirias. 

Señala la entrevistada: “Entre las normas que deben respetar las partes en un conflicto armado al conducir las hostilidades figuran la prohibición de efectuar ataques directos contra civiles y ataques indiscriminados; la obligación de respetar el principio de proporcionalidad en los ataques; y la obligación de tomar todas las precauciones factibles a fin de evitar en la mayor medida posible las víctimas civiles. “Un conflicto armado no internacional (o "interno") se refiere a una situación de violencia en la que tienen lugar, en el territorio de un Estado, enfrentamientos armados prolongados entre fuerzas gubernamentales y uno o más grupos armados organizados, o entre grupos de ese tipo. En contraste con los conflictos armados internacionales, en los que se enfrentan las fuerzas armadas de los Estados, en un conflicto armado no internacional al menos una de las partes que se enfrentan es un grupo armado no estatal. La existencia de un conflicto armado no internacional da lugar a la aplicación del derecho internacional humanitario (DIH), también conocido como derecho de los conflictos armados, que impone limitaciones a la forma en que las partes pueden llevar adelante las hostilidades y protege a todas las personas afectadas por el conflicto. El DIH impone iguales obligaciones a ambas partes en el conflicto, aunque no confiere ningún estatuto jurídico a los grupos de oposición armados que participan en las hostilidades.”
Con relación a los criterios usuales que determinan la existencia de un conflicto armado, expresó la entrevistada: En el DIH se exige la presencia de dos condiciones para determinar la existencia de un conflicto armado no internacional: los grupos armados deben tener un nivel mínimo de organización y los enfrentamientos armados deben alcanzar un nivel mínimo de intensidad. El cumplimiento de estos criterios se determina caso por caso, ponderando una serie de indicadores fácticos. El nivel de intensidad de la violencia se determina en función de indicadores tales como la duración y la gravedad de los choques armados, el tipo de fuerzas gubernamentales que participan, el número de combatientes y de tropas, los tipos de armas que se utilizan, el número de víctimas y la medida del daño causado por las hostilidades. El nivel de organización del grupo armado se evalúa analizando factores como la existencia de una cadena de mando, la capacidad de transmitir y hacer cumplir las órdenes, la capacidad de planificar y desplegar operaciones militares coordinadas y la capacidad de reclutar, entrenar y equipar a nuevos combatientes. Cabe señalar que la motivación de un grupo armado no se considera un factor pertinente.  
Los conflictos armados no internacionales han de distinguirse de las formas de violencia colectiva de menor nivel, como los disturbios civiles, los motines, los actos de terrorismo aislados u otros actos de violencia esporádicos. A la pregunta sobre cuál es la diferencia entre un conflicto armado no internacional y una "guerra civil", dijo la entrevistada que “No existe una verdadera diferencia. El término "guerra civil" no tiene un significado jurídico como tal. Algunos lo utilizan para referirse a un conflicto armado no internacional. En el artículo 3 común a los Convenios de Ginebra (denominado "común" porque su texto es idéntico en los cuatro Convenios de Ginebra) no se utiliza el término "guerra civil", sino que se hace referencia a "conflictos armados de índole no internacional". Por lo general, el CICR evita utilizar el término "guerra civil" cuando se comunica con las partes en un conflicto armado o en sus comunicaciones públicas. Se refiere en cambio a los conflictos armados "no internacionales" o "internos", puesto que estas expresiones reflejan los términos utilizados en el artículo 3 común.
Al preguntársele sobre que tratados y normas internacionales deben respetar las partes en un CANI, respondió: “Las partes en conflictos armados no internacionales deben, como mínimo, respetar las normas establecidas en el artículo 3 común a los Convenios de Ginebra y las reglas del derecho internacional humanitario consuetudinario. Estas normas garantizan un trato humano para todas las personas que se hallan en poder del enemigo y exigen que las personas heridas en las hostilidades, incluidos los combatientes enemigos heridos, sean recogidas y atendidas sin discriminación alguna. El estallido de un conflicto armado tiene importantes efectos en las obligaciones jurídicas de quienes participan en las hostilidades, sobre todo con respecto al uso de la fuerza. En efecto, el DIH permite aplicar contra los objetivos lícitos un nivel de fuerza mucho mayor (aunque dentro de límites estrictos cuya finalidad es proteger a los civiles), que el permitido en situaciones de violencia diferentes de los conflictos armados. Algunas de las normas que las partes en un conflicto armado deben respetar durante las hostilidades son las siguientes: la prohibición de realizar ataques directos contra los civiles; la prohibición de efectuar ataques indiscriminados; la obligación de respetar el principio de proporcionalidad en los ataques; y la obligación de tomar todas las precauciones factibles al planificar y ejecutar las operaciones militares para evitar en la mayor medida posible causar víctimas en la población civil.”.

Las partes en un CANI, como señala la entrevistada, deben respetar  como mínimo las normas establecidas en el art. 3 común de los Convenios de Ginebra y las reglas del derecho internacional humanitario consuetudinario, enumerando las actividades bélicas prohibidas a los contendientes.  De las constancias de la causa, que hemos tenido a la vista, podemos afirmar sin hesitación alguna que los imputados habrían cometido todas las infracciones graves que se enumeran: por ejemplo atacar directamente a civiles, atacar indiscriminadamente, no tomar las precauciones del caso para evitar en la medida de lo posible causar víctimas en la población civil, etc. Eventualmente se subordina la conducta imputada, a los delitos de lesa humanidad y crimen de guerra. 
Añade la entrevistada: Cada una de las partes en un conflicto armado está obligada a respetar y hacer que las personas bajo sus órdenes, o bajo su dirección y control, respeten el DIH. Cabe destacar que cada parte debe respetar el DIH aunque su adversario no lo haga; en otras palabras, la obligación de respetar el DIH no depende de la reciprocidad. En lo que respecta a las infracciones graves del DIH que se cometen en los conflictos armados no internacionales –también denominadas crímenes de guerra–, los Estados deben someter a juicio penal a las personas sospechosas de haber cometido esas infracciones. En determinadas circunstancias, los presuntos criminales de guerra pueden ser enjuiciados por la Corte Penal Internacional. Deseo poner de relieve que el CICR, en consonancia con su estatuto especial en el marco del derecho internacional y como organización humanitaria neutral e independiente, no participa en modo alguno en la investigación de crímenes de guerra ni en el enjuiciamiento de los presuntos criminales de guerra, dado que esta responsabilidad incumbe exclusivamente a los Estados. (…)".