Niño guerrillero
(continuación)
“El criterio del
“control
efectivo” implica la atribución
al Estado de responsabilidad en los casos donde
no hay una orden concreta y caben diferentes grados de sujeción al Estado. El alcance de la noción de
control generó una controvertida “hermenéutica” que ha sido objeto de sucesivas
interpretaciones. La Resolución 2625 (XXV) de la AG, del
24 de octubre de 1970, “Declaración relativa
a los principios de Derecho Internacional referentes
a las relaciones de amistad y a la cooperación entre los Estados de
conformidad con la Carta de las Naciones Unidas”, establece el: “principio de que los Estados, en sus relaciones
internacionales, se abstendrán de recurrir a la amenaza o al uso de la fuerza contra la integridad territorial o la independencia
política de cualquier Estado, o en cualquier otra forma incompatible con los propósitos de las Naciones Unidas”.
Destacamos que
la citada resolución data del 24 de octubre de 1970, época en que era público y
notorio, que se pregonaba en la América Latina por parte de los sectores
afines, que el tirano Fidel Castro no iba a detenerse hasta convertir a la
Cordillera de los Andes, en una suerte de nueva Sierra Maestra. De allí un paso
para concluir sin demasiado esfuerzo, que el aludido abastecía la logística de
los irregulares, que iban a derribar los gobiernos que no compartieran su
siniestra ideología. Tales propósitos no aparecen, no son comentados en su
etiología, en las diversas resoluciones judiciales que valoran las conductas de
los imputados de violaciones de los derechos humanos. De allí el mote de
“justicia tuerta”, que le es endilgado a los diversos tribunales, que se ocupan
de investigar lo que sucedió. Estas investigaciones pecan por la absoluta falta
de imparcialidad, de los encargados de administrar justicia, en cada caso
relacionado con estos episodios. Sostienen que es viable adoptar en la
Argentina, las normas internacionales relacionadas con los derechos humanos,
aunque ellas no hayan sido incorporadas al derecho interno de nuestro país. Para algunos, basta que para la época en que
sucedieron los eventos, tales normas surgieran del derecho consuetudinario
internacional, con lo que no colisionaban con el Principio de Legalidad.
Empero, para la
mayoría de los jueces, por convicción o por pasión, deben aplicarse las normas
internacionales que favorecen a los imputados, cuando ellos vestían el uniforme
militar, más no cuando quienes son imputados de delitos internacionales,
integraron las sanguinarias formaciones guerrilleras. Esos jueces no tienen en
cuenta las Resoluciones de la ONU, que eventualmente favorecen a los otrora represores, confesando de tal
suerte, en forma elíptica, sus aviesas intenciones de sancionar sea como sea,
al “culpable”.
El ejemplo que estamos brindando, o sea la
resolución de la ONU que comentamos, nos sigue señalando: “(…) en los párrafos
8 y 9 añade el deber de todo Estado
de abstenerse de organizar o fomentar la organización de fuerzas irregulares o de bandas armadas, incluidos los mercenarios, para hacer incursiones en el
territorio de otro Estado. Así como también la abstención de todo Estado de organizar, instigar, ayudar o participar en actos de guerra civil o en actos de terrorismo en otro Estado, o de consentir actividades organizadas dentro de su
territorio encaminadas a la comisión de dichos actos, cuando dichos actos impliquen el recurrir a la amenaza
o al uso de la
fuerza”.” El
Comité Internacional de la Cruz Roja (CICR), en
un estudio sobre la práctica internacional de los Estados en materia de DIH, registró las normas
consuetudinarias aplicables en este ámbito e
identificó en la Norma No. 149 el carácter consuetudinario de la responsabilidad de un
Estado por las violaciones al DI que le son imputables, cometidas tanto en conflictos armados internacionales como en
conflictos armados sin carácter internacional.
En consecuencia,
un Estado puede ser responsable por los actos de personas o grupos que no sean
sus órganos ni estén facultados, en virtud del derecho interno a ejercer
prerrogativas del poder público, si esas personas o grupos actúan de hecho
siguiendo sus instrucciones o bajo su dirección o control (Henckaerts, J., Doswald-Beck, L., 2007,
603).Todo hecho internacionalmente
ilícito del Estado genera su responsabilidad
internacional (CDI, 2001, 43). En el
DI la responsabilidad es objetiva y se configura por la violación de una
obligación internacional atribuida al Estado sin que sea relevante la falta
(dolo o culpa) del sujeto infractor o la comisión de un daño material al sujeto
lesionado (que interesa al modo y cuantía de la reparación, (Remiro Brotons,
2007, 745).
“El comportamiento calificado como internacionalmente ilícito, primero, resulta atribuible al
Estado.
Para el DI, el Estado es una persona jurídica con plena capacidad (CDI, 2001,
49). La
calificación de un hecho ilícito
internacional se hace con independencia de su calificación como lícito según el derecho interno del Estado. El principio
general en materia de RI es que el comportamiento de particulares o entidades
no es atribuible al Estado. El único comportamiento atribuido al Estado en el
plano internacional es el de sus órganos de gobierno o de otros que hayan
actuado bajo su dirección o control o por instigación de esos órganos, es
decir, como agentes (CDI, 2009)6 del Estado (CDI, 2001, 64). Sin embargo, existen circunstancias bajo las cuales ese comportamiento
resulta atribuible el Estado sobre la base
de una relación de hecho específica entre la persona o la entidad que observa el
comportamiento y el Estado. La imputación
de crímenes cometidos por miembros de grupos
armados organizados, que asumen
el carácter de órganos de facto, a un Estado que los apoya a los fines
del establecimiento de la RI de ese Estado y de la calificación del conflicto (Verri,
2008, 46) conforme al DIH, se planteó en la jurisprudencia de tribunales
internacionales (Sassoli y Bouvier, 2006, 59). El artículo 811 del Proyecto sobre Responsabilidad del Estado refiere al comportamiento de agentes de facto, es decir, las personas o grupos de personas que actúan de
hecho por instrucciones o bajo la dirección o el control de un Estado.
Esta norma ha
sido verificada por la práctica de los Estados y ha sido recogida por la CDI de la
jurisprudencia de la CIJ. La jurisprudencia estableció que tales comportamientos resultan atribuibles al Estado, si éste dirigió o controló de modo específico la
operación en la que se cometió el acto contrario al DI.” “Todo Estado que haya proporcionado instrucciones concretas o haya ejercido el control sobre un grupo puede asumir,
de hecho, la responsabilidad por el
comportamiento de dichas personas o grupos de personas. En cada caso
deben evaluarse los hechos, en particular, los concernientes a la relación
entre las instrucciones que se han dado o la dirección y el control ejercido y
el comportamiento específico denunciado (CDI, 2001, 97). El artículo 8 subraya que los conceptos de
“instrucción, dirección y control” son disyuntivos; basta con que se pruebe
cualquiera de ellos. Al mismo tiempo, señala que debe existir una relación entre
las instrucciones, la dirección o el control y el comportamiento que presuntamente
constituye un hecho internacionalmente ilícito” (CDI, 2001, 97).
(http://www.derecho.uba.ar/revistagioja/articulos/R0005A004_0005_investigacion.pdf).