(continuación)
El término "prisionero de guerra" se refiere a un estatuto especial
que el Tercer Convenio de Ginebra confiere a los soldados enemigos capturados ("combatientes") exclusivamente en los conflictos armados internacionales. Los prisioneros de
guerra no pueden ser enjuiciados por actos que son lícitos en el marco del DIH (por ejemplo, haber atacado a las
fuerzas del enemigo). En
contraste, en un conflicto
armado no internacional, el DIH no impide el
enjuiciamiento de los combatientes rebeldes capturados por el mero hecho de haber tomado las armas, aunque sí alienta a los gobiernos a otorgar las amnistías más amplias posibles al final del conflicto armado, salvo para las
personas sospechosas o acusadas de haber cometido crímenes de guerra, o condenadas por tal motivo.
Como se señala en el artículo 3 común a los Convenios de Ginebra, el mero hecho de que un grupo armado –sea que se lo denomine "grupo criminal", "grupo de combatientes por la libertad", "terroristas" o de otro modo– sea parte en un
conflicto armado no le confiere un
estatuto particular en el marco del DIH. No obstante, ese hecho sí crea obligaciones
jurídicas para el grupo armado, así como para
cualquier otra parte en un conflicto armado; en particular, le impone la obligación de
garantizar que sus miembros
respeten el DIH en todo momento.
Pero, la aplicación del
DIH no afecta la soberanía del Estado ni el derecho del gobierno de suprimir una rebelión mediante la fuerza armada y enjuiciar a los insurgentes de conformidad con el derecho nacional. El único objetivo
del DIH es minimizar los
sufrimientos durante los
conflictos armados. Sus normas reglamentan sólo la forma en que se
libran los enfrentamientos, no su causa. Con respecto a los
conflictos armados internos en particular, el
DIH impone obligaciones a cada parte sin tener en cuenta la legitimidad de
quienes participan en las
hostilidades, aspecto que es regido por otros ordenamientos jurídicos. A fin de cumplir su
cometido humanitario en una situación de violencia, el CICR evalúa si esa situación constituye o no
un conflicto armado. Esto le permite
remitirse a las normas aplicables en su
diálogo con las partes involucradas en la situación de violencia. Aunque la clasificación jurídica de una situación
de violencia efectuada por el CICR no es vinculante para los Estados,
el mandato especial conferido al CICR en el marco de los Convenios de Ginebra y
su papel histórico en el desarrollo del DIH otorga a sus determinaciones un peso particular, que los Estados deben tener en cuenta de buena fe”.
El profesor Jean-Marie Henckaerts,
nos ilustra con relación a un estudio que realizó sobre el DIH Consuetudinario,
que pasamos a entregar a nuestros lectores. El estudio surge del CICR, y
consecuentemente, dado el origen del mismo es indudable que las conclusiones a
las que se arriba son de suma importancia para el tema aludido. Destaca el
distinguido y brillante especialista, en su parte pertinente: (…). “Sin embargo,
la contribución
más significativa del derecho internacional
consuetudinario a la regulación de los conflictos
armados internos es que va más allá de las disposiciones del
Protocolo adicional II. En efecto, la práctica ha
creado un número considerable de normas consuetudinarias que son más detalladas que
las a menudo rudimentarias disposiciones del
Protocolo adicional II y, por consiguiente, ha
llenado importantes lagunas en la regulación de
los conflictos internos. Por ejemplo, el
Protocolo adicional II sólo regula de manera rudimentaria la conducción de las
hostilidades. El artículo 13 dispone que «no serán objeto de
ataque la población civil como tal, ni las personas civiles (...) salvo si
participan directamente en las hostilidades y mientras dure tal participación».
A diferencia del
Protocolo adicional I, el Protocolo
adicional II no contiene normas y definiciones específicas sobre los principios de distinción y de proporcionalidad.
Sin embargo, las lagunas en la
regulación de la conducción de las hostilidades que establece el Protocolo
adicional II
las ha colmado, en gran medida, la práctica de los Estados, que ha dado lugar a la
creación de normas paralelas a las del Protocolo adicional I pero que son
aplicables, como derecho consuetudinario, a los conflictos armados no internacionales. Esta
preceptiva abarca los principios fundamentales referentes a la conducción de
las hostilidades e incluye normas sobre personas y bienes expresamente
protegidos y métodos bélicos específicos (…)
A
diferencia del Protocolo adicional I, el
Protocolo adicional II no contiene disposiciones específicas que exijan que se respete y proteja al personal y los bienes de las organizaciones que prestan ayuda
humanitaria, que obliguen a las partes en
conflicto a permitir y facilitar el paso
rápido y sin trabas del socorro humanitario en
favor de la población civil necesitada y que
garanticen la libertad de movimiento del personal humanitario autorizado, aunque puede argüirse que tales exigencias están
implícitas en el artículo 18 (2) del Protocolo. Estos requisitos han
cristalizado, de todos modos, en el derecho internacional consuetudinario aplicable tanto a los conflictos armados internacionales como a los no internacionales como resultado de una práctica extensa, representativa y poco
menos que uniforme al respecto. (…) El estudio también reveló numerosos ámbitos en que la
práctica aún no está clara. Por ejemplo, si bien los términos «combatientes» y «personas civiles» están
claramente definidos en los conflictos
armados internacionales , en los conflictos no internacionales la práctica es ambigua en lo
que respecta a si, para los efectos de la
conducción de las hostilidades, los miembros
de los grupos armados de oposición se consideran miembros de las fuerzas
armadas o personas civiles.
En particular, no está claro si los miembros de grupos
armados de oposición
son civiles que pierden su protección contra los ataques cuando participan
directamente en las hostilidades
o si pueden ser atacados como tales. Esta falta de claridad también se halla en el derecho
convencional.
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