(continuación)
“180. En este
sentido, los peticionarios ante el organismo
internacional -Comisión Interamericana de los Derechos Humanos- alegan, en esencia, que las fuerzas militares argentinas violaron dos
prohibiciones específicas aplicables en los conflictos armados, a saber:
a) el rechazo de
las fuerzas militares argentinas a aceptar la oferta de rendición de los
atacantes, equivalente a una negativa a conceder cuartel; y
b) el uso de armas que, por su naturaleza, causan heridas superfluas o sufrimientos innecesarios, específicamente armas incendiarias.
181. Al
evaluar los reclamos de los peticionarios, la Comisión es consciente de que debido a las condiciones peculiares y confusas que suelen darse en las
situaciones de combate, frecuentemente no es
posible evaluar los hechos cruciales con una certeza clínica. La Comisión considera que la norma apropiada para juzgar las acciones de los participantes en las hostilidades debe basarse en una apreciación honesta y razonable de la situación general imperante
en el momento de ocurrir la acción, y no en especulaciones
o percepciones en retrospectiva.
182. Con respecto a la primera alegación, los peticionarios
aseveran que las fuerzas militares argentinas (…) . 186. La videocinta es aún menos probatoria de la
afirmación de los atacantes en el sentido de que las fuerzas militares
argentinas emplearon armas
incendiarias contra los atacantes. La
videocinta muestra una enorme explosión en una estructura ocupada,
presumiblemente, por algunos de los atacantes.
Sin embargo, no revela la naturaleza exacta del arma usada para causar
esa explosión. La razón de ésta puede atribuirse a un arma que no fuera un dispositivo incendiario. Por ejemplo, pudo haber sido causado por
algún tipo de munición diseñada para perforar instalaciones o sitios donde el
efecto incendiario no había sido específicamente diseñado para causar
heridas de quemaduras a las personas, o como resultado de un impacto directo de
un proyectil de artillería, que provocó el estallido de municiones almacenadas
donde estaban los atacantes o en las cercanías.
Sin el beneficio del testimonio de especialistas en municiones o de una
pericia forense que establezca una posible conexión causal entre la explosión y
el uso de un arma incendiaria, la Comisión simplemente
no puede concluir que las fuerzas militares
argentinas hayan usado un dispositivo de esa clase contra los atacantes".
"187. La Comisión debe señalar que aunque se probara que las fuerzas militares argentinas usaron armas de ese tipo, no podría decirse que su uso en enero de 1989
violó una prohibición explícita
aplicable a la conducción de los conflictos armados
internos, vigente a la
fecha. En este sentido, recién en 1995 la Argentina ratificó el Protocolo Sobre Prohibiciones o Restricciones Para
el Uso de Armas Incendiarias, anexado a la Conferencia (Naciones Unidas) de los
Estados Partes encargada del examen de la Convención sobre Prohibiciones o
Restricciones del Empleo de Ciertas Armas Convencionales que Puedan
Considerarse Excesivamente Nocivas o de Efectos Indiscriminados ("Convención de Armas"),
que citan los peticionarios. Además, y mucho más pertinente, el artículo 1 de la Convención de Armas establece
que el protocolo sobre armas
incendiarias sólo se aplica a los conflictos armados entre Estados y a una clase
limitada de guerras de liberación
nacional. Ese instrumento,
como tal, no se aplica directamente
a las hostilidades en la Tablada. Además, el Protocolo no establece que el uso de
tales armas sea per se ilegal. A
pesar de prohibir su uso directo contra
civiles no combatientes, no prohíbe su
utilización contra objetivos militares legítimos,
incluyendo a los civiles que participen directamente en combate.”
Lo que surge del
dictamen de la Comisión aludida, nos permite aclarar el punto, en cuanto a que lo que sostiene nuestra Justicia, en el
sentido de que el ataque al Regimiento de Infantería 3 de La Tablada, merece
subordinación legal a los tipos penales contenidos en el Código de fondo, como
delitos comunes, como delitos ordinarios
o no internacionales. Apoyamos a la Comisión, quien nos señala a lo largo de su
extenso y detallado dictamen, al respecto, que en ese caso particular debe aplicarse el derecho internacional
humanitario o derecho de la guerra. (confr. in re Abella).
Relacionado
con los delitos de lesa humanidad, que presuntamente habrían cometido los
agresores, sostuvo obstinadamente, tercamente y con tenacidad y pertinacia la
Justicia argentina, que se trató de “un acto aislado, espontáneamente
emprendido y no planificado con anterioridad, en respuesta a la inesperada agresión ilegítima de que
fueron objeto tanto la instalación del Ejército
Argentino como sus efectivos”. Pasa por alto nuestra justicia, el
objeto procesal adecuado que deviene del accionar de los atacantes comprende
también, no sólo el accionar militar, rechazando legítimamente a los agresores, sino la conducta observada
por éstos. No se investigó el origen de las armas que
utilizaron, muchas de ellas que ni nuestras Fuerzas Armadas tienen en su poder.
No se investigó
acerca de la posible existencia de un planeamiento anterior al evento citado.
Los que entienden el tema de la agresión marxista contra nuestro país, saben de
sobra que la guerrilla no se comporta de forma aislada, como ingenuamente
sostiene el fallo del tribunal.
No podemos admitir que
nuestros jueces, al tener ante sí un episodio como el de La Tablada, se
pronuncien jurisdiccionalmente, sin tener en cuenta la actividad guerrillera,
en su integralidad, es decir en el territorio argentino y en el territorio de los países
del Cono Sur de América. Ciertos eventos que aislados no dicen nada, haciéndolos jugar con otros
elementos de convicción, harían variar, en más de una ocasión la valoración de
las conductas que juzgan.
Si en cambio, en
lugar de tratar armar el rompecabezas, se valora aisladamente una a una cada pieza, nunca absolutamente nunca, se podrá llegar
a la verdad de lo sucedido, a fin de poder juzgar con acierto, las
responsabilidades de cada encartado. Cada Estado tiene a disposición del Poder Judicial,
la información que surge de su propia actividad investigativa. Los organismos de Inteligencia, no sólo de la Argentina, sino
de cada país, pueden contribuir, sin ninguna
duda, a esclarecer los episodios relacionados
con la actividad guerrillera. Al respecto señala la CICR en la nota titulada “La
guerra y el derecho internacional humanitario”, aparecida en la Revista de la
Cruz Roja, el 29-10-2010, que “El derecho internacional humanitario forma parte del cuerpo de
derecho internacional que rige las relaciones entre los Estados.
El DIH tiene por
objeto limitar los efectos de los conflictos
armados por razones humanitarias. Su
finalidad es proteger a las personas que no participan o han dejado de
participar en las hostilidades, a los enfermos y heridos y a los prisioneros y
las personas civiles, y definir los derechos y las obligaciones de las partes
en un conflicto en relación con la conducción de las hostilidades."
En su calidad de
ley, el DIH impone obligaciones a las partes en los conflictos armados. No sólo deben respetar la ley, sino que tienen la obligación de hacer que se respete. No es aceptable desentenderse de
la cuestión. No puede hacerse de lado, como lo hace la justicia en nuestro país, que
la piedra angular del DIH está formada por los cuatro Convenios de Ginebra, sancionados el 12 de
agosto de 1949. Adviértase que, por primera vez, se aplica la experiencia
terrible derivada de la Segunda Guerra Mundial. Añadiéndose a los Convenios los Protocolos Adicionales de 1977
y 2005, y una serie de convenios y
tratados relacionados con los derechos humanos. Todo es dejado de lado, en los fallos de
nuestros magistrados, en aras de aplicar un ideologismo que nubla las
conclusiones más racionales. Señala
el CICR al referir a este tema específico,
que “Sin embargo, su núcleo siguen siendo los Convenios de Ginebra y sus
Protocolos adicionales, que establecen obligaciones jurídicas claras y
consagran los principios humanitarios fundamentales”. Recordemos, una vez más,
que conforme surge de las “Normas” “Las
partes en conflicto y los miembros de las respectivas fuerzas armadas no tienen
derecho ilimitado por lo que respecta a la elección de los métodos y de los
medios de guerra. Se prohíbe emplear armas o métodos de guerra que puedan
causar pérdidas inútiles o sufrimientos excesivos."
"Las partes en conflicto harán distinción, en todo tiempo, entre
población civil y combatientes, protegiendo a la población y los bienes
civiles. En tal sentido, antes de lanzar un ataque se tomarán las
precauciones adecuadas”. El Comité Internacional de la Cruz Roja es considerado el
"guardián" de los Convenios de Ginebra y de los otros tratados que
conforman el derecho internacional humanitario. Sin
embargo, no puede actuar como policía ni como juez. Esas funciones incumben a los gobiernos, es decir, a las partes en los tratados internacionales
que tienen la obligación de prevenir y poner fin a las infracciones del DIH. También se les exige castigar
a las personas responsables de lo que se conoce como "infracciones
graves" del DIH o crímenes de guerra.
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