sábado, mayo 03, 2014

Capítulo 705 - Las disposiciones obligatorias del artículo 3 común obligan y se aplican expresamente por igual, a ambas partes de los conflictos internos, vale decir el gobierno y las fuerzas disidentes.











(continuación)
Prosiguió destacando la Comisión Interamericana de los Derechos humanos, al resolver in re Abella y otros, en el punto 171. Cabe destacar igualmente que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha aprobado la práctica de la Comisión de aplicar fuentes de Derecho internacional distintas a la Convención Americana. En su Opinión Consultiva que interpreta los términos "otros tratados", contenidos en el artículo 64 de la Convención Americana, la Corte ha manifestado lo siguiente: En varias ocasiones, en sus informes y resoluciones, la Comisión ha invocado correctamente "otros tratados concernientes a la protección de los derechos humanos en los Estados Americanos", con prescindencia de su carácter bilateral o multilateral, o de que se hayan adoptado o no dentro del marco o bajo los auspicios del sistema interamericano.

"172. Los peticionarios no niegan que los atacantes capturados en La Tablada hayan planificado, iniciado y participado en el ataque al cuartel. Sostienen, sin embargo, que la razón o motivo del ataque --detener un golpe militar contra el gobierno de Alfonsín que, según rumores estaba en ciernes-- se justificaba legalmente en virtud del Artículo 21 de la Constitución Nacional que obliga a los ciudadanos a "tomar las armas en defensa de la Constitución". Consecuentemente, afirman que la acusación por el delito de rebelión resultaba violatoria de la Convención Americana. Además, los peticionarios sostienen que, por ser su causa "justa" y legal, el gobierno, en virtud del uso excesivo e ilegal de la fuerza para recobrar el cuartel, debe asumir plena responsabilidad moral y legal por la pérdida de vidas y el daño material que ocasionaron sus acciones."


"173. La Comisión considera que los argumentos de los peticionarios reflejan algunos conceptos equivocados acerca de la naturaleza del Derecho internacional humanitario. Debe comprenderse que la aplicación del artículo 3 común, o de cualquier otra disposición del Derecho humanitario, también aplicable a las hostilidades en el cuartel de la Tablada, no puede interpretarse como un reconocimiento de la legitimidad de las razones o la causa por la cual los miembros del MTP tomaron las armas."  

"Más importante, las causas del conflicto no condicionan la aplicación de la ley. El principio básico del derecho humanitario está consagrado en el preámbulo del Protocolo Adicional I que establece, en la parte pertinente: Reafirmando, además, que las disposiciones de los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949... deben aplicarse plenamente en toda circunstancia sin distinción adversa alguna basada en la naturaleza o el origen del conflicto armado o en las causas aducidas por las Partes en Conflicto o atribuidas a ellas. 174. A diferencia del Derecho internacional de los derechos humanos, que generalmente limita sólo las prácticas abusivas de los agentes del Estado, las disposiciones obligatorias del artículo 3 común obligan y se aplican expresamente por igual a ambas partes de los conflictos internos, vale decir el gobierno y las fuerzas disidentes. Además, la obligación de dar cumplimiento al artículo 3 común es absoluta para ambas partes e independiente de la obligación de la otra parte.  Por ende, tanto los atacantes del MTP como las fuerzas armadas argentinas, tenían los mismos deberes conforme al Derecho humanitario y a ninguna parte puede hacerse responsable por los actos de la otra. Destaquemos lo que resulta del punto 174, en cuanto señala que a diferencia  del DIH, que  limita las prácticas abusivas de los agentes del Estado, las disposiciones obligatorias del artículo 3 común obligan y se aplican expresamente por igual a ambas partes de los conflictos internos, vale decir el gobierno y las fuerzas disidentes. Lo considerado en el punto 176 ratifica tal aserto.  


175. En cuanto a la solicitud de los peticionarios de que la Comisión evalúe y apruebe los motivos por los cuales sus representados tomaron las armas, la Comisión debe observar en primer lugar que, como norma, su competencia no abarca la conducta de actores particulares que no sea imputable al Estado. Además, corresponde y correspondió, en primera instancia, al Estado argentino, y en particular a sus tribunales, interpretar y aplicar el artículo 21 de la Constitución Nacional, y la Ley 23.077. El papel de la Comisión consiste en garantizar la observancia de las obligaciones asumidas por los Estados Partes de la Convención Americana, pero no puede actuar como tribunal de apelaciones para examinar denuncias que aleguen errores en la aplicación o la interpretación de leyes nacionales por los tribunales internos que actúen en el ejercicio de su jurisdicción. Ese examen solo correspondería si la interpretación o aplicación de la ley entrañara una posible violación de cualquiera de los derechos consagrados en la Convención Americana. De conformidad con los antecedentes, la Comisión no considera que el procesamiento de los representados por los peticionarios por el delito de rebelión al amparo de la Ley 23.077, constituya una violación de alguna de las disposiciones de la Convención Americana.


176.  El objetivo básico del artículo 3 común es disponer de ciertas normas legales mínimas que se puedan aplicar en el curso de hostilidades para proteger a las personas que no tomaron, o que ya no toman parte directa o activa en las hostilidades. Las personas que tienen derecho a la protección que legalmente les confiere el artículo 3 común, incluyen a los miembros del gobierno y de las fuerzas disidentes que se rinden, son capturados o están fuera de combate (hors de combat). 

De igual modo, los civiles están protegidos por las garantías del artículo 3 común, cuando son capturados o de alguna otra manera quedan sujetos a la autoridad de un adversario, incluso aunque hayan militado en las filas de la parte opositora.
177. Además del artículo 3 común, los principios del derecho consuetudinario aplicables a todos los conflictos armados exigen que las partes contendientes se abstengan de atacar directamente a la población civil y a civiles en forma individual, y que al fijar sus objetivos distingan entre los civiles y los combatientes y otros objetivos militares legítimos. Para amparar a los civiles de los efectos de las hostilidades, otros principios del derecho consuetudinario exigen que la parte atacante tome precauciones para evitar o minimizar la pérdida de vidas civiles o daños a la propiedad de civiles, incidentales o colaterales a los ataques contra objetivos militares.


178. La Comisión, con base en las normas y principios del Derecho Internacional Humanitario, considera que los peticionarios tienen una apreciación errónea de las consecuencias prácticas y jurídicas derivadas de la aplicación de esas normas a las personas que participaron en el ataque de la Tablada. Concretamente, cuando civiles como los que atacaron el cuartel de la Tablada, asumen el papel de combatientes al participar directamente en el combate, sea en forma individual o como integrantes de un grupo, se convierten en objetivos militares legítimos. En tal condición, están sujetos al ataque directo individualizado en la misma medida que los combatientes. Por consiguiente, en virtud de sus actos hostiles, los atacantes de la Tablada perdieron los beneficios de las precauciones antes mencionadas en cuanto al ataque y contra los efectos de ataques indiscriminados o desproporcionados, acordados a los civiles en actitud pacífica. En contraposición, esas normas del Derecho humanitario siguen aplicándose plenamente con respecto a los civiles pacíficos presentes o residentes en los alrededores del cuartel de La Tablada, al momento de ocurrir las hostilidades. 

La Comisión observa, a modo de paréntesis, que no ha recibido reclamo alguno de esas personas contra el Estado argentino donde se sostenga que ellas o sus propiedades sufrieron daños como consecuencia de las hostilidades en el cuartel.179.  Cuando los incursores atacaron el cuartel de La Tablada asumieron claramente el riesgo de encontrar una respuesta militar del Estado. El hecho de que las fuerzas militares argentinas fueran superiores en número y dispusieran de mayor poder de fuego, y que lo emplearan contra los atacantes, no puede reputarse por sí mismo como violación de norma alguna del derecho humanitario. 

Esto no significa, empero, que las fuerzas militares argentinas o los atacantes MTP gozaran de discreción ilimitada en cuanto a su elección de los medios para lesionar a la otra parte. Por el contrario, a ambas partes se les exigía que condujeran sus operaciones militares dentro de las restricciones y prohibiciones impuestas por las normas aplicables del Derecho Humanitario."



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