(continuación)
Prosiguió destacando la Comisión
Interamericana de los Derechos humanos, al resolver in re Abella y otros, en el
punto 171. “Cabe destacar
igualmente que la Corte Interamericana
de Derechos Humanos ha aprobado la
práctica de la Comisión de aplicar fuentes de
Derecho internacional distintas a la
Convención Americana. En su Opinión Consultiva que interpreta
los términos "otros tratados", contenidos en el artículo 64 de la
Convención Americana, la Corte ha manifestado lo siguiente: En varias ocasiones, en sus informes y
resoluciones, la Comisión ha
invocado correctamente "otros
tratados concernientes a la protección de los derechos humanos en los Estados
Americanos", con prescindencia de
su carácter bilateral o multilateral, o de que se hayan adoptado o no dentro
del marco o bajo los auspicios del sistema interamericano."
"172. Los peticionarios no niegan que
los atacantes capturados en La Tablada hayan planificado, iniciado y
participado en el ataque al cuartel. Sostienen, sin embargo, que la razón o
motivo del ataque --detener un golpe militar contra el gobierno de Alfonsín
que, según rumores estaba en ciernes-- se justificaba legalmente en virtud del
Artículo 21 de la Constitución Nacional que obliga a los ciudadanos a
"tomar las armas en defensa de la Constitución". Consecuentemente,
afirman que la acusación por el delito de rebelión resultaba violatoria de la
Convención Americana. Además, los peticionarios sostienen que, por ser su causa
"justa" y legal, el gobierno, en virtud del uso excesivo e ilegal de
la fuerza para recobrar el cuartel, debe asumir plena responsabilidad moral y
legal por la pérdida de vidas y el daño material que ocasionaron sus acciones."
"173. La Comisión considera que los argumentos de los peticionarios reflejan
algunos conceptos equivocados acerca de la naturaleza del Derecho internacional
humanitario. Debe comprenderse que
la aplicación del artículo 3 común, o de cualquier otra disposición del Derecho
humanitario, también aplicable a
las hostilidades en el cuartel de la Tablada,
no puede interpretarse como un reconocimiento de la legitimidad de las razones
o la causa por la cual los miembros del MTP tomaron las armas."
"Más importante, las causas del conflicto no
condicionan la aplicación de la ley.
El principio básico del derecho
humanitario está consagrado en
el preámbulo del Protocolo Adicional
I que establece, en la parte pertinente: Reafirmando, además, que las disposiciones de los Convenios de
Ginebra del 12 de agosto de 1949... deben aplicarse plenamente en toda circunstancia sin distinción adversa
alguna basada en la naturaleza o el origen del conflicto armado o en las causas aducidas por las Partes en
Conflicto o atribuidas a ellas. 174. A diferencia del Derecho internacional de los derechos humanos, que generalmente limita sólo las prácticas abusivas de
los agentes del Estado, las disposiciones
obligatorias del artículo 3 común obligan y se aplican expresamente por igual a ambas partes de los conflictos internos, vale decir el gobierno y las fuerzas disidentes. Además,
la obligación de dar cumplimiento al artículo 3 común es absoluta para
ambas partes e independiente de
la obligación de la otra parte. Por
ende, tanto los atacantes del MTP como las fuerzas armadas argentinas, tenían
los mismos deberes conforme al Derecho humanitario y a ninguna parte puede
hacerse responsable por los actos de la otra. Destaquemos lo que resulta del punto 174, en cuanto señala que a diferencia del DIH, que
limita las
prácticas abusivas de los agentes del
Estado, las disposiciones obligatorias del artículo 3 común obligan y se aplican
expresamente por igual a ambas partes de los conflictos internos, vale decir el gobierno y las fuerzas disidentes. Lo considerado en el punto 176 ratifica tal
aserto.
175. En cuanto a la solicitud de los
peticionarios de que la Comisión evalúe y apruebe los motivos por los cuales
sus representados tomaron las armas, la Comisión debe observar en primer lugar
que, como norma, su competencia no abarca la conducta de actores particulares
que no sea imputable al Estado. Además, corresponde y correspondió, en primera
instancia, al Estado argentino, y en particular a sus tribunales, interpretar y
aplicar el artículo 21 de la Constitución Nacional, y la Ley 23.077. El papel de la Comisión consiste en garantizar la observancia de las obligaciones
asumidas por los Estados Partes de la Convención Americana, pero no puede actuar como tribunal de apelaciones para examinar denuncias que aleguen errores en la aplicación o la
interpretación de leyes nacionales
por los tribunales internos que actúen en el ejercicio de su jurisdicción. Ese examen solo correspondería si la interpretación o aplicación de la ley
entrañara una posible violación de cualquiera de los derechos consagrados en la Convención Americana. De conformidad
con los antecedentes, la Comisión no considera que el procesamiento de los
representados por los peticionarios por el delito de rebelión al amparo de la
Ley 23.077, constituya una violación de alguna de las disposiciones de la
Convención Americana.
176. El objetivo básico del artículo 3 común es disponer
de ciertas normas legales mínimas que se puedan aplicar en el curso de
hostilidades para proteger a las
personas que no tomaron, o que ya no
toman parte directa o activa en las hostilidades. Las personas que
tienen derecho a la protección que legalmente les confiere el artículo 3 común,
incluyen a los miembros del gobierno y de
las fuerzas disidentes que se rinden, son capturados o están fuera de combate (hors
de combat).
De igual modo, los civiles están protegidos por las garantías del
artículo 3 común, cuando son capturados o de alguna otra manera quedan sujetos
a la autoridad de un adversario, incluso aunque
hayan militado en las filas de la parte opositora.
177. Además del artículo 3 común, los principios del derecho consuetudinario aplicables a todos los conflictos armados exigen que las partes contendientes se abstengan de atacar directamente a la población civil y a civiles en forma individual, y que al fijar sus objetivos distingan entre los civiles y los combatientes y otros objetivos militares legítimos. Para amparar a los civiles de los efectos de las hostilidades, otros principios del derecho consuetudinario exigen que la parte atacante tome precauciones para evitar o minimizar la pérdida de vidas civiles o daños a la propiedad de civiles, incidentales o colaterales a los ataques contra objetivos militares.
177. Además del artículo 3 común, los principios del derecho consuetudinario aplicables a todos los conflictos armados exigen que las partes contendientes se abstengan de atacar directamente a la población civil y a civiles en forma individual, y que al fijar sus objetivos distingan entre los civiles y los combatientes y otros objetivos militares legítimos. Para amparar a los civiles de los efectos de las hostilidades, otros principios del derecho consuetudinario exigen que la parte atacante tome precauciones para evitar o minimizar la pérdida de vidas civiles o daños a la propiedad de civiles, incidentales o colaterales a los ataques contra objetivos militares.
178. La Comisión, con base en las
normas y principios del Derecho Internacional Humanitario, considera que los
peticionarios tienen una apreciación errónea de las consecuencias prácticas y
jurídicas derivadas de la aplicación de esas normas a las personas que
participaron en el ataque de la Tablada. Concretamente, cuando civiles como los
que atacaron el cuartel de la Tablada, asumen el papel de
combatientes al participar directamente en el combate, sea en forma individual
o como integrantes de un grupo, se convierten en
objetivos militares legítimos. En tal condición, están sujetos al ataque directo individualizado en
la misma medida que los combatientes. Por consiguiente, en virtud de sus actos hostiles, los atacantes de la Tablada perdieron los
beneficios de las precauciones antes mencionadas en cuanto al ataque y contra
los efectos de ataques indiscriminados o desproporcionados, acordados a los civiles en actitud pacífica.
En contraposición, esas normas del Derecho
humanitario siguen aplicándose plenamente con respecto a los civiles pacíficos
presentes o residentes en los
alrededores del cuartel de La Tablada, al momento de ocurrir las hostilidades.
La Comisión observa, a modo de paréntesis, que no
ha recibido reclamo alguno de esas personas contra el Estado argentino donde se sostenga que ellas o sus propiedades sufrieron daños como
consecuencia de las hostilidades en el cuartel.179. Cuando los incursores atacaron el cuartel de La Tablada asumieron
claramente el riesgo de encontrar una
respuesta militar del Estado. El hecho de que las fuerzas militares argentinas fueran superiores en número y dispusieran de mayor
poder de fuego, y que lo emplearan
contra los atacantes, no puede reputarse
por sí mismo como violación de norma alguna
del derecho humanitario.
Esto no significa, empero, que las fuerzas militares argentinas o los
atacantes MTP gozaran de discreción ilimitada en cuanto a su elección de los
medios para lesionar a la otra
parte. Por el contrario, a ambas partes se les exigía que condujeran sus
operaciones militares dentro de las
restricciones y prohibiciones impuestas por las
normas aplicables del Derecho Humanitario."
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