(continuación)
El Protocolo adicional II, por ejemplo, no contiene una definición de personas
civiles o de población civil,
aunque estos términos se utilizan en varias disposiciones. En tratados
posteriores, aplicables
en conflictos armados no internacionales, también se emplean los
términos de «personas
civiles» y «población civil» sin definirlos. Otro aspecto de
incertidumbre que afecta la regulación de
los conflictos armados, tanto internacionales
como no internacionales, es la ausencia de
una definición precisa de la expresión «participación directa en las hostilidades». Es indiscutible que la protección contra los ataques se pierde
cuando una persona civil emplea armas y otros medios para cometer actos de
violencia contra las fuerzas humanas o
materiales del enemigo. Pero también existe una práctica
considerable que da escasa o ninguna orientación sobre la interpretación de la
expresión «participación directa», al establecer, por ejemplo, que debe hacerse una evaluación caso por caso, o
al repetir simplemente la norma general de
que la
participación directa en las hostilidades hace
que las personas civiles pierdan la protección contra los ataques. Una cuestión
asociada a ésta es la de cómo calificar a una persona en caso de duda. Habida
cuenta de estas incertidumbres, el CICR está procurando aclarar la noción de
participación directa por medio de una serie de reuniones de expertos, que
comenzaron en 2003.”. Permítasenos acotar que, en 2003, subsistía la duda al
respecto. Como la conducta de los militares o miembros de las fuerzas de
seguridad, a quienes se les imputa haber violado la ley, podría ser calificada
de una forma u otra, conforme la solución que se haya encontrado al respecto, debemos resaltar que este tema,
fundamental, podríamos calificarlo como la otra cara de la moneda. Conforme la
solución que se encuentre, los resultados repercutirán, qué duda cabe, sobre la
calificación de las conductas que se les enrostran a las partes.
Otra cuestión
aún pendiente es el alcance exacto y el ámbito de aplicación del principio de
proporcionalidad en el ataque. “A pesar de que el estudio demostró que este principio cuenta con un respaldo generalizado, no aclara más que lo hace el derecho convencional acerca de cómo hacer compatible la ventaja militar y las pérdidas civiles incidentales. (…) Numerosas
cuestiones relacionadas con la conducción de las hostilidades están reguladas por
el Reglamento de La Haya. Si desde hace mucho tiempo se
considera este reglamento como consuetudinario en los conflictos armados
internacionales, ahora también se aceptan algunas de sus normas como consuetudinarias en los conflictos armados no
internacionales.
Por ejemplo, las antiguas normas de
derecho internacional consuetudinario que prohíben (1) la destrucción o la
apropiación de los bienes del enemigo, a menos que lo exija la necesidad
militar, así como (2) el pillaje, se aplican también a los conflictos armados no
internacionales. Se entiende por pillaje la apropiación forzosa de bienes
privados del enemigo para un uso personal o privado. Ninguna de estas dos prohibiciones afecta a
la práctica consuetudinaria de adueñarse, como botín de guerra, del material militar
perteneciente al adversario.” (Estudio sobre el
derecho internacional humanitario consuetudinario: una contribución a la
comprensión y al respeto del derecho de los conflictos armados Jean-Marie
Henckaerts – Revista del CICR)
Resulta harto interesante,
el caso de los agentes de facto extranjeros. Tal afirmación nos obliga a remontarnos
a la época de la denominada Guerra Fría. Recuerde el lector que, para esa
época, se registró el recrudecimiento de un fenómeno, que afectó no solo a la
Argentina o a los países del Cono Sur, sino a otras naciones con cierta
importancia estratégica y militar. Hemos padecido los argentinos, los intentos
repelidos de fuerzas irregulares a las que animaba la ideología marxista
leninista radicalizada. Ocioso es comentar tales eventos, sin enfatizar las
conexiones que unían a dichos grupos facciosos con su metrópoli ideológica, ora
Moscú, ora Pekín, ora Cuba. Se ha afirmado, por parte de ciertos
investigadores: “El tema refiere a las condiciones bajo las cuales un grupo armado que combate contra las
fuerzas armadas gubernamentales puede ser considerado como agente de facto de
un Estado extranjero. La atribución de
responsabilidad internacional (RI) por el comportamiento de agentes de facto está codificada en el artículo 8 del
Proyecto de Artículos sobre Responsabilidad del Estado por Hechos
Internacionalmente Ilícitos”. Descuento que el amable lector, cuando
dé comienzo a la lectura de esta nota, lo primero que tendrá en cuenta es la “ayuda”
de todo tipo, sobre todo en logística y en armas, prestada “espontáneamente” en cada ocasión que se le
presentaba, por el tirano dictador Fidel Castro. “La responsabilidad comprende
el conjunto de reglas secundarias que regulan las consecuencias de conductas
lesivas a lo prescripto en las normas primarias –que establecen derechos y
obligaciones individuales-. Tradicionalmente el Estado ha sido considerado como el único
sujeto del DI. En consecuencia, la relación originada por el hecho internacionalmente
ilícito se configuraba como una relación interestatal de naturaleza bilateral en función de la lesión inferida por el sujeto al que era
atribuible el acto, de un derecho subjetivo del que era titular el otro
sujeto de la relación: el Estado perjudicado.
En el año 2002, la Asamblea General (AG) de la
Organización de las Naciones Unidas (ONU) a través de la Resolución 56/83, tomó nota del Proyecto de artículos sobre
Responsabilidad del Estado
por Hechos Internacionalmente Ilícitos (Proyecto sobre Responsabilidad del Estado), elaborado por la Comisión
de Derecho Internacional (CDI) y lo señaló a la atención de los gobiernos con la aclaración de que tal resolución
se adoptaba sin perjuicio de su aprobación o la adopción de otro tipo de
medidas en el futuro.”
“El artículo 8 del Proyecto sobre
Responsabilidad del Estado, en lo relativo al comportamiento de personas o grupos de
personas que actúan bajo el “control” de un Estado, codifica una
norma de atribución de carácter consuetudinario. La interpretación
del alcance de la
noción de “control”, en el contexto
de la fragmentación del DI y las dificultades derivadas de su diversificación y
expansión, generó un tipo de conflicto normativo: el de la relación entre la ley general y una interpretación particular de la normativa general (CDI, 2006, 32). El
tema cuenta con una importante base de análisis a partir de los asuntos
sometidos a la Corte Internacional de Justicia (CID, Personal Diplomático y
Consular de los Estados Unidos en Teherán, 1980; las Actividades Militares y
Paramilitares en y contra Nicaragua, 1986 y la Aplicación de la Convención para la
Prevención y la Sanción del crimen de Genocidio, 2007) y del Tribunal Penal
Internacional para la ex Yugoslavia (TPIY, el asunto Prosecutor c. Tadic, de
1999). La jurisprudencia determinó como criterios de atribución de RI: orden
concreta, encargo específico, control efectivo e instrucciones específicas.”
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