miércoles, mayo 28, 2014

Capítulo 709 - Donde hablamos de la incertidumbre en la regulación de los conflictos armados, tanto los CAI como los CANI.









(continuación)
El Protocolo adicional II, por ejemplo, no contiene una definición de personas civiles o de población civil, aunque estos términos se utilizan en varias disposiciones. En tratados posteriores, aplicables en conflictos armados no internacionales, también se emplean los términos de «personas civiles» y «población civil» sin definirlos. Otro aspecto de incertidumbre que afecta la regulación de los conflictos armados, tanto internacionales como no internacionales, es la ausencia de una definición precisa de la expresión «participación directa en las hostilidades». Es indiscutible que la protección contra los ataques se pierde cuando una persona civil emplea armas y otros medios para cometer actos de violencia contra las fuerzas humanas o materiales del enemigo. Pero también existe una práctica considerable que da escasa o ninguna orientación sobre la interpretación de la expresión «participación directa», al establecer, por ejemplo, que   debe hacerse una evaluación caso por caso, o al repetir simplemente la norma general de que la participación directa en las hostilidades hace que las personas civiles pierdan la protección contra los ataques. Una cuestión asociada a ésta es la de cómo calificar a una persona en caso de duda. Habida cuenta de estas incertidumbres, el CICR está procurando aclarar la noción de participación directa por medio de una serie de reuniones de expertos, que comenzaron en 2003.”. Permítasenos acotar que, en 2003, subsistía la duda al respecto. Como la conducta de los militares o miembros de las fuerzas de seguridad, a quienes se les imputa haber violado la ley, podría ser calificada de una forma u otra, conforme la solución que se haya encontrado  al respecto, debemos resaltar que este tema, fundamental, podríamos calificarlo como la otra cara de la moneda. Conforme la solución que se encuentre, los resultados repercutirán, qué duda cabe, sobre la calificación de las conductas que se les enrostran a las partes.  

Otra cuestión aún pendiente es el alcance exacto y el ámbito de aplicación del principio de proporcionalidad en el ataque. “A pesar de que el estudio demostró que este principio cuenta con un respaldo generalizado, no aclara más que lo hace el derecho convencional acerca de cómo hacer compatible la ventaja militar y las pérdidas civiles incidentales. (…) Numerosas cuestiones relacionadas con la conducción de las hostilidades están reguladas por el Reglamento de La Haya. Si desde hace mucho tiempo se considera este reglamento como consuetudinario en los conflictos armados internacionales, ahora también se aceptan algunas de sus normas como consuetudinarias en los conflictos armados no internacionales.

Por ejemplo, las antiguas normas de derecho internacional consuetudinario que prohíben (1) la destrucción o la apropiación de los bienes del enemigo, a menos que lo exija la necesidad militar, así como (2) el pillaje, se aplican también a los conflictos armados no internacionales. Se entiende por pillaje la apropiación forzosa de bienes privados del enemigo para un uso personal o privado. Ninguna de estas dos prohibiciones afecta a la práctica consuetudinaria de adueñarse, como botín de guerra, del material militar perteneciente al adversario.” (Estudio sobre el derecho internacional humanitario consuetudinario: una contribución a la comprensión y al respeto del derecho de los conflictos armados Jean-Marie Henckaerts – Revista del CICR)     

Resulta harto interesante, el caso de los agentes de facto extranjeros. Tal afirmación nos obliga a remontarnos a la época de la denominada Guerra Fría. Recuerde el lector que, para esa época, se registró el recrudecimiento de un fenómeno, que afectó no solo a la Argentina o a los países del Cono Sur, sino a otras naciones con cierta importancia estratégica y militar. Hemos padecido los argentinos, los intentos repelidos de fuerzas irregulares a las que animaba la ideología marxista leninista radicalizada. Ocioso es comentar tales eventos, sin enfatizar las conexiones que unían a dichos grupos facciosos con su metrópoli ideológica, ora Moscú, ora Pekín, ora Cuba. Se ha afirmado, por parte de ciertos investigadores: “El tema refiere a las condiciones bajo las cuales un grupo armado que combate contra las fuerzas armadas gubernamentales puede ser considerado como agente de facto de un Estado extranjero. La atribución de responsabilidad internacional (RI) por el comportamiento de agentes de facto está codificada en el artículo 8 del Proyecto de Artículos sobre Responsabilidad del Estado por Hechos Internacionalmente Ilícitos”. Descuento que el amable lector, cuando dé comienzo a la lectura de esta nota, lo primero que tendrá en cuenta es la “ayuda” de todo tipo, sobre todo en logística y en armas, prestada  “espontáneamente” en cada ocasión que se le presentaba, por el tirano dictador Fidel Castro. “La responsabilidad comprende el conjunto de reglas secundarias que regulan las consecuencias de conductas lesivas a lo prescripto en las normas primarias –que establecen derechos y obligaciones individuales-. Tradicionalmente el Estado ha sido considerado como el único sujeto del DI. En consecuencia, la relación originada por el hecho internacionalmente ilícito se configuraba como una relación interestatal de naturaleza bilateral en función de la lesión inferida por el sujeto al que era atribuible el acto, de un derecho subjetivo del que era titular el otro sujeto de la relación: el Estado perjudicado.

En el año 2002, la Asamblea General (AG) de la Organización de las Naciones Unidas (ONU) a través de la Resolución 56/83, tomó nota del Proyecto de artículos sobre Responsabilidad del Estado por Hechos Internacionalmente Ilícitos (Proyecto sobre Responsabilidad del Estado), elaborado por la Comisión de Derecho Internacional (CDI) y lo señaló a la atención de los gobiernos con la aclaración de que tal resolución se adoptaba sin perjuicio de su aprobación o la adopción de otro tipo de medidas en el futuro.”

“El artículo 8 del Proyecto sobre Responsabilidad del Estado, en lo relativo al comportamiento de personas o grupos de personas que actúan bajo el “control” de un Estado, codifica una norma de atribución de carácter consuetudinario. La interpretación del alcance de la noción de “control”, en el contexto de la fragmentación del DI y las dificultades derivadas de su diversificación y expansión, generó un tipo de conflicto normativo: el de la relación entre la ley general y una interpretación particular de la normativa general (CDI, 2006, 32). El tema cuenta con una importante base de análisis a partir de los asuntos sometidos a la Corte Internacional de Justicia (CID, Personal Diplomático y Consular de los Estados Unidos en Teherán, 1980; las Actividades Militares y Paramilitares en y contra Nicaragua, 1986 y la Aplicación de la Convención para la Prevención y la Sanción del crimen de Genocidio, 2007) y del Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia (TPIY, el asunto Prosecutor c. Tadic, de 1999). La jurisprudencia determinó como criterios de atribución de RI: orden concreta, encargo específico, control efectivo e instrucciones específicas.” 


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