sábado, mayo 31, 2014

Capítulo 710 - A la época de la Década del 70 no se aplicaban a los CANI las normas consuetudinarias que desde hace pocos años sí se aplican.






                                                   Niño guerrillero


(continuación)
“El criterio del “control efectivo” implica la atribución al Estado de responsabilidad en los casos donde no hay una orden concreta y caben diferentes grados de sujeción al Estado. El alcance de la noción de control generó una controvertida “hermenéutica” que ha sido objeto de sucesivas interpretaciones. La Resolución 2625 (XXV) de la AG, del 24 de octubre de 1970, “Declaración relativa a los principios de Derecho Internacional referentes a las relaciones de amistad y a la cooperación entre los  Estados de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas”, establece el: “principio de que los Estados, en sus relaciones internacionales, se abstendrán de recurrir a la amenaza o al uso de la fuerza contra la integridad territorial o la independencia política de cualquier Estado, o en cualquier otra forma incompatible con los propósitos de las Naciones Unidas”.

Destacamos que la citada resolución data del 24 de octubre de 1970, época en que era público y notorio, que se pregonaba en la América Latina por parte de los sectores afines, que el tirano Fidel Castro no iba a detenerse hasta convertir a la Cordillera de los Andes, en una suerte de nueva Sierra Maestra. De allí un paso para concluir sin demasiado esfuerzo, que el aludido abastecía la logística de los irregulares, que iban a derribar los gobiernos que no compartieran su siniestra ideología. Tales propósitos no aparecen, no son comentados en su etiología, en las diversas resoluciones judiciales que valoran las conductas de los imputados de violaciones de los derechos humanos. De allí el mote de “justicia tuerta”, que le es endilgado a los diversos tribunales, que se ocupan de investigar lo que sucedió. Estas investigaciones pecan por la absoluta falta de imparcialidad, de los encargados de administrar justicia, en cada caso relacionado con estos episodios. Sostienen que es viable adoptar en la Argentina, las normas internacionales relacionadas con los derechos humanos, aunque ellas no hayan sido incorporadas al derecho interno de nuestro país.  Para algunos, basta que para la época en que sucedieron los eventos, tales normas surgieran del derecho consuetudinario internacional, con lo que no colisionaban con el Principio de Legalidad.

Empero, para la mayoría de los jueces, por convicción o por pasión, deben aplicarse las normas internacionales que favorecen a los imputados, cuando ellos vestían el uniforme militar, más no cuando quienes son imputados de delitos internacionales, integraron las sanguinarias formaciones guerrilleras. Esos jueces no tienen en cuenta las Resoluciones de la ONU, que eventualmente favorecen a   los otrora represores, confesando de tal suerte, en forma elíptica, sus aviesas intenciones de sancionar sea como sea, al “culpable”.

 El ejemplo que estamos brindando, o sea la resolución de la ONU que comentamos, nos sigue señalando: “(…) en los párrafos 8 y 9 añade el deber de todo Estado de abstenerse de organizar o fomentar la organización de fuerzas irregulares o de bandas armadas, incluidos los mercenarios, para hacer incursiones en el territorio de otro Estado. Así como también la abstención de todo Estado de organizar, instigar, ayudar o participar en actos de guerra civil o en actos de terrorismo en otro Estado, o de consentir actividades organizadas dentro de su territorio encaminadas a la comisión de dichos actos, cuando dichos actos impliquen el recurrir a la amenaza o al uso de la fuerza”.” El Comité Internacional de la Cruz Roja (CICR), en un estudio sobre la práctica internacional de los Estados en materia de DIH, registró las normas consuetudinarias aplicables en este ámbito e identificó en la Norma No. 149 el carácter consuetudinario de la responsabilidad de un Estado por las violaciones al DI que le son imputables, cometidas tanto en conflictos armados internacionales como en conflictos armados sin carácter internacional.

En consecuencia, un Estado puede ser responsable por los actos de personas o grupos que no sean sus órganos ni estén facultados, en virtud del derecho interno a ejercer prerrogativas del poder público, si esas personas o grupos actúan de hecho siguiendo sus instrucciones o bajo su dirección o control  (Henckaerts, J., Doswald-Beck, L., 2007, 603).Todo hecho internacionalmente ilícito del Estado genera su responsabilidad internacional (CDI, 2001, 43). En el DI la responsabilidad es objetiva y se configura por la violación de una obligación internacional atribuida al Estado sin que sea relevante la falta (dolo o culpa) del sujeto infractor o la comisión de un daño material al sujeto lesionado (que interesa al modo y cuantía de la reparación, (Remiro Brotons, 2007, 745).

“El comportamiento calificado como internacionalmente ilícito, primero, resulta atribuible al Estado. Para el DI, el Estado es una persona jurídica con plena capacidad (CDI, 2001, 49). La calificación de un hecho ilícito internacional se hace con independencia de su calificación como lícito según el derecho interno del Estado. El principio general en materia de RI es que el comportamiento de particulares o entidades no es atribuible al Estado. El único comportamiento atribuido al Estado en el plano internacional es el de sus órganos de gobierno o de otros que hayan actuado bajo su dirección o control o por instigación de esos órganos, es decir, como agentes (CDI, 2009)6 del Estado (CDI, 2001, 64). Sin embargo, existen circunstancias bajo las cuales ese comportamiento resulta atribuible el Estado sobre la base de una relación de hecho específica entre la persona o la entidad que observa el comportamiento y el EstadoLa imputación de crímenes cometidos por miembros de grupos armados organizados, que asumen el carácter de órganos de facto, a un Estado que los apoya a los fines del establecimiento de la RI de ese Estado y de la calificación del conflicto (Verri, 2008, 46) conforme al DIH, se planteó en la jurisprudencia de tribunales internacionales (Sassoli y Bouvier, 2006, 59). El artículo 811 del Proyecto sobre Responsabilidad del Estado refiere al comportamiento de agentes de facto, es decir, las personas o grupos de personas que actúan de hecho por instrucciones o bajo la dirección o el control de un Estado.

Esta norma ha sido verificada por la práctica de los Estados y ha sido recogida por la CDI de la jurisprudencia de la CIJ. La jurisprudencia estableció que tales comportamientos resultan atribuibles al Estado, si éste dirigió o controló de modo específico la operación en la que se cometió el acto contrario al DI.” “Todo Estado que haya proporcionado instrucciones concretas o haya ejercido el control sobre un grupo puede asumir, de hecho, la responsabilidad por el comportamiento de dichas personas o grupos de personas. En cada caso deben evaluarse los hechos, en particular, los concernientes a la relación entre las instrucciones que se han dado o la dirección y el control ejercido y el comportamiento específico denunciado (CDI, 2001, 97). El artículo 8 subraya que los conceptos de “instrucción, dirección y control” son disyuntivos; basta con que se pruebe cualquiera de ellos. Al mismo tiempo, señala que debe existir una relación entre las instrucciones, la dirección o el control y el comportamiento que presuntamente constituye un hecho internacionalmente ilícito” (CDI, 2001, 97). (http://www.derecho.uba.ar/revistagioja/articulos/R0005A004_0005_investigacion.pdf). 






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