viernes, mayo 09, 2014

Capítulo 707 - Las partes en conflictos armados no internacionales deben, como mínimo, respetar las normas establecidas en el artículo 3 común a los Convenios de Ginebra y las reglas del derecho internacional humanitario consuetudinario









(continuación)
En el caso de los atacantes al Cuartel Militar de La Tablada, la justicia de nuestro país,  los condenó por delitos federales,  no internacionales. Actuó aplicando lisa y llanamente el derecho de los Derechos Humanos. Obvió aplicar, como sí lo hizo oportunamente la Comisión Interamericana de los Derechos Humanos, las normas conocidas como Derecho Internacional Humanitario o sea el derecho de los conflictos armados. Pasó por alto la Argentina que los Estados y las demás partes en un conflicto armado tienen la obligación “de respetar y hacer respetar el Derecho Internacional humanitario (DIH) en toda circunstancia. Deben utilizar su influencia para prevenir y poner fin a las infracciones del DIH y abstenerse de alentar la comisión de infracciones por otras partes. (…). 

Con demasiada frecuencia, las personas civiles son blanco de ataques, son utilizadas como escudos o sufren la destrucción de sus medios de supervivencia (agua, alimentos y viviendas). Quienes más sufren son las mujeres, los niños y otros grupos vulnerables. Estos hechos demuestran a las claras la necesidad de que el derecho internacional humanitario se aplique con mayor rigor y eficacia, a fin de preservar la vida y la dignidad humanas. Esta responsabilidad incumbe a todos los Estados y a las otras partes que intervengan en un conflicto armado. El CICR está convencido de que el respeto y la efectiva implementación del DIH son esenciales en los conflictos armados contemporáneos, se trate de guerras tradicionales entre Estados o de conflictos armados internos de carácter no internacional, cuyo número crece día a día. El problema de preservar la vida y la dignidad humanas en estas situaciones no se origina en la falta de normas sobre la reglamentación de la guerra, sino al hecho de que no se las respeta. Por esta razón, el CICR se esfuerza constantemente por fortalecer el cumplimiento de la ley, empezando por la obligación primaria,  que el artículo 1 de los Convenios de Ginebra impone a todos los Estados y a las otras partes en un conflicto armado, de respetar y hacer respetar el DIH.” (http://www.icrc.org/spa/war-and-law/contemporary-challenges-for-ihl/respect-ihl/overview-respect-for-ihl.htm)

No podemos dejar de poner de resalto, una vez más,  que el Comité Internacional de la Cruz Roja es considerado el "guardián" de los Convenios de Ginebra y de los otros tratados que conforman el derecho internacional humanitario. Sin embargo, no puede actuar como policía ni como juez. Esas funciones incumben a los gobiernos, es decir, a las partes en los tratados internacionales que tienen la obligación de prevenir y poner fin a las infracciones del DIH. También se les exige castigar a las personas responsables de lo que se conoce como "infracciones graves" del DIH o crímenes de guerra. 

De lo expresado precedentemente se desprende, sin lugar a dudas, que el Estado Argentino tiene la obligación de revocar los actos de clemencia, favorables a los atacantes del cuartel,  que oportunamente  han emanado del gobierno, e instruir la causa criminal correspondiente a fin de esclarecer los delitos internacionales, que surgen de la causa ordinaria,  que se le imputan a ellos como integrantes del grupo subversivo que ha atacado al cuartel militar, sede del Regimiento de Infantería Mecanizado 3 General Belgrano y del Escuadrón de Exploración de Caballería Blindado 1, so pena de no hacerlo, de ser sometidos a la Justicia con mayúscula, los funcionarios públicos que incumplan con tales obligaciones.

El 10 de diciembre de 2012 fue publicada en la Revista de la Cruz Roja Internacional, una entrevista a una funcionaria del CICR, Kathleen Lawand, jefa saliente de la unidad del CICR que presta asesoramiento acerca del derecho aplicable en los conflictos armados. Se le interrogó sobre en qué momento la violencia se transforma en conflicto armado y  cual es diferencia para las personas que participan o sufren sus efectos. Se estimaba que la distinción es de suma importancia, ya que el modo en que se  caracteriza a la situación, determina el derecho aplicable. Nos señala dicha publicación que “En un conflicto armado no internacional (también denominado conflicto interno), se aplica el derecho internacional humanitario. El objetivo de esta rama del derecho es limitar los métodos y medios de guerra y proteger a las personas que no participan o han dejado de participar en las hostilidades. Cuando en un país estalla la violencia colectiva, el CICR utiliza ciertos criterios jurídicos bien establecidos para evaluar si esa violencia puede caracterizarse o no como conflicto armado. Esa caracterización le permite al CICR recordar a las partes en el conflicto sus obligaciones jurídicas. Entre los ejemplos recientes de conflictos armados no internacionales figuran las hostilidades que estallaron en el norte de Malí a principios de 2012 entre grupos armados y las fuerzas armadas de Malí, y los enfrentamientos que tienen lugar en Siria entre los grupos armados y las fuerzas gubernamentales sirias. 

Señala la entrevistada: “Entre las normas que deben respetar las partes en un conflicto armado al conducir las hostilidades figuran la prohibición de efectuar ataques directos contra civiles y ataques indiscriminados; la obligación de respetar el principio de proporcionalidad en los ataques; y la obligación de tomar todas las precauciones factibles a fin de evitar en la mayor medida posible las víctimas civiles. “Un conflicto armado no internacional (o "interno") se refiere a una situación de violencia en la que tienen lugar, en el territorio de un Estado, enfrentamientos armados prolongados entre fuerzas gubernamentales y uno o más grupos armados organizados, o entre grupos de ese tipo. En contraste con los conflictos armados internacionales, en los que se enfrentan las fuerzas armadas de los Estados, en un conflicto armado no internacional al menos una de las partes que se enfrentan es un grupo armado no estatal. La existencia de un conflicto armado no internacional da lugar a la aplicación del derecho internacional humanitario (DIH), también conocido como derecho de los conflictos armados, que impone limitaciones a la forma en que las partes pueden llevar adelante las hostilidades y protege a todas las personas afectadas por el conflicto. El DIH impone iguales obligaciones a ambas partes en el conflicto, aunque no confiere ningún estatuto jurídico a los grupos de oposición armados que participan en las hostilidades.”
Con relación a los criterios usuales que determinan la existencia de un conflicto armado, expresó la entrevistada: En el DIH se exige la presencia de dos condiciones para determinar la existencia de un conflicto armado no internacional: los grupos armados deben tener un nivel mínimo de organización y los enfrentamientos armados deben alcanzar un nivel mínimo de intensidad. El cumplimiento de estos criterios se determina caso por caso, ponderando una serie de indicadores fácticos. El nivel de intensidad de la violencia se determina en función de indicadores tales como la duración y la gravedad de los choques armados, el tipo de fuerzas gubernamentales que participan, el número de combatientes y de tropas, los tipos de armas que se utilizan, el número de víctimas y la medida del daño causado por las hostilidades. El nivel de organización del grupo armado se evalúa analizando factores como la existencia de una cadena de mando, la capacidad de transmitir y hacer cumplir las órdenes, la capacidad de planificar y desplegar operaciones militares coordinadas y la capacidad de reclutar, entrenar y equipar a nuevos combatientes. Cabe señalar que la motivación de un grupo armado no se considera un factor pertinente.  
Los conflictos armados no internacionales han de distinguirse de las formas de violencia colectiva de menor nivel, como los disturbios civiles, los motines, los actos de terrorismo aislados u otros actos de violencia esporádicos. A la pregunta sobre cuál es la diferencia entre un conflicto armado no internacional y una "guerra civil", dijo la entrevistada que “No existe una verdadera diferencia. El término "guerra civil" no tiene un significado jurídico como tal. Algunos lo utilizan para referirse a un conflicto armado no internacional. En el artículo 3 común a los Convenios de Ginebra (denominado "común" porque su texto es idéntico en los cuatro Convenios de Ginebra) no se utiliza el término "guerra civil", sino que se hace referencia a "conflictos armados de índole no internacional". Por lo general, el CICR evita utilizar el término "guerra civil" cuando se comunica con las partes en un conflicto armado o en sus comunicaciones públicas. Se refiere en cambio a los conflictos armados "no internacionales" o "internos", puesto que estas expresiones reflejan los términos utilizados en el artículo 3 común.
Al preguntársele sobre que tratados y normas internacionales deben respetar las partes en un CANI, respondió: “Las partes en conflictos armados no internacionales deben, como mínimo, respetar las normas establecidas en el artículo 3 común a los Convenios de Ginebra y las reglas del derecho internacional humanitario consuetudinario. Estas normas garantizan un trato humano para todas las personas que se hallan en poder del enemigo y exigen que las personas heridas en las hostilidades, incluidos los combatientes enemigos heridos, sean recogidas y atendidas sin discriminación alguna. El estallido de un conflicto armado tiene importantes efectos en las obligaciones jurídicas de quienes participan en las hostilidades, sobre todo con respecto al uso de la fuerza. En efecto, el DIH permite aplicar contra los objetivos lícitos un nivel de fuerza mucho mayor (aunque dentro de límites estrictos cuya finalidad es proteger a los civiles), que el permitido en situaciones de violencia diferentes de los conflictos armados. Algunas de las normas que las partes en un conflicto armado deben respetar durante las hostilidades son las siguientes: la prohibición de realizar ataques directos contra los civiles; la prohibición de efectuar ataques indiscriminados; la obligación de respetar el principio de proporcionalidad en los ataques; y la obligación de tomar todas las precauciones factibles al planificar y ejecutar las operaciones militares para evitar en la mayor medida posible causar víctimas en la población civil.”.

Las partes en un CANI, como señala la entrevistada, deben respetar  como mínimo las normas establecidas en el art. 3 común de los Convenios de Ginebra y las reglas del derecho internacional humanitario consuetudinario, enumerando las actividades bélicas prohibidas a los contendientes.  De las constancias de la causa, que hemos tenido a la vista, podemos afirmar sin hesitación alguna que los imputados habrían cometido todas las infracciones graves que se enumeran: por ejemplo atacar directamente a civiles, atacar indiscriminadamente, no tomar las precauciones del caso para evitar en la medida de lo posible causar víctimas en la población civil, etc. Eventualmente se subordina la conducta imputada, a los delitos de lesa humanidad y crimen de guerra. 
Añade la entrevistada: Cada una de las partes en un conflicto armado está obligada a respetar y hacer que las personas bajo sus órdenes, o bajo su dirección y control, respeten el DIH. Cabe destacar que cada parte debe respetar el DIH aunque su adversario no lo haga; en otras palabras, la obligación de respetar el DIH no depende de la reciprocidad. En lo que respecta a las infracciones graves del DIH que se cometen en los conflictos armados no internacionales –también denominadas crímenes de guerra–, los Estados deben someter a juicio penal a las personas sospechosas de haber cometido esas infracciones. En determinadas circunstancias, los presuntos criminales de guerra pueden ser enjuiciados por la Corte Penal Internacional. Deseo poner de relieve que el CICR, en consonancia con su estatuto especial en el marco del derecho internacional y como organización humanitaria neutral e independiente, no participa en modo alguno en la investigación de crímenes de guerra ni en el enjuiciamiento de los presuntos criminales de guerra, dado que esta responsabilidad incumbe exclusivamente a los Estados. (…)".  

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