(continuación)
En
el caso de los atacantes al Cuartel Militar de La Tablada, la justicia de nuestro país, los condenó por delitos federales, no internacionales. Actuó aplicando lisa y llanamente el derecho de
los Derechos Humanos. Obvió aplicar, como sí lo hizo oportunamente la Comisión Interamericana de
los Derechos Humanos, las normas conocidas
como Derecho Internacional Humanitario o sea el derecho de los conflictos armados. Pasó por alto la
Argentina que los Estados y las demás partes
en un conflicto armado tienen la obligación “de
respetar y hacer respetar el Derecho Internacional humanitario (DIH) en toda
circunstancia. Deben utilizar su
influencia para prevenir y poner
fin a las infracciones del DIH y
abstenerse de alentar la comisión de infracciones por otras partes. (…).
Con demasiada frecuencia, las personas
civiles son blanco de ataques, son utilizadas como escudos o sufren la
destrucción de sus medios de supervivencia (agua, alimentos y viviendas).
Quienes más sufren son las mujeres, los niños y otros grupos vulnerables. Estos
hechos demuestran a las claras la necesidad de que el derecho
internacional humanitario se aplique con mayor rigor y eficacia, a
fin de preservar la vida y la dignidad humanas. Esta responsabilidad incumbe a todos
los Estados y a las otras partes que intervengan en un conflicto armado. El
CICR está convencido de que el respeto y la efectiva implementación del DIH son
esenciales en los conflictos armados contemporáneos, se trate de guerras tradicionales entre
Estados o de conflictos armados internos de carácter no
internacional, cuyo
número crece día a día. El problema de preservar la vida y la
dignidad humanas en estas situaciones no se origina en la falta
de normas sobre la reglamentación de la guerra, sino al hecho de que no se
las respeta. Por esta
razón, el CICR se esfuerza constantemente por fortalecer el cumplimiento de la
ley, empezando por la obligación primaria, que
el artículo 1 de los Convenios de Ginebra impone a todos los Estados y a las
otras partes en un conflicto armado, de respetar y hacer
respetar el DIH.” (http://www.icrc.org/spa/war-and-law/contemporary-challenges-for-ihl/respect-ihl/overview-respect-for-ihl.htm)
No
podemos dejar de poner de resalto, una vez más, que el Comité Internacional de la Cruz Roja es considerado el "guardián" de
los Convenios de Ginebra y de los otros tratados que conforman el derecho
internacional humanitario. Sin embargo, no
puede actuar como policía ni como juez. Esas funciones incumben a los gobiernos, es decir, a las partes en los tratados internacionales que tienen la obligación de prevenir y poner fin a las
infracciones del DIH. También
se les exige castigar
a las personas responsables de
lo que se conoce como "infracciones graves" del DIH o crímenes de
guerra.
De lo
expresado precedentemente se desprende, sin lugar a dudas, que
el Estado Argentino tiene
la obligación de revocar los actos de clemencia, favorables a los atacantes del
cuartel, que oportunamente han emanado
del gobierno, e instruir la causa criminal correspondiente a fin de esclarecer los delitos
internacionales, que surgen de la causa ordinaria, que
se le imputan a ellos como integrantes del grupo subversivo que ha atacado al cuartel
militar, sede del Regimiento
de Infantería Mecanizado 3 General Belgrano y del Escuadrón
de Exploración de Caballería Blindado 1, so pena de no hacerlo, de ser sometidos a la Justicia con mayúscula, los funcionarios públicos que incumplan
con tales obligaciones.
El
10 de diciembre de 2012 fue publicada en la Revista de la Cruz Roja
Internacional, una entrevista a una funcionaria del CICR, Kathleen Lawand, jefa saliente de la unidad
del CICR que presta asesoramiento acerca del derecho aplicable en los
conflictos armados. Se le interrogó sobre en qué momento la violencia se
transforma en conflicto armado y cual es
diferencia para las personas que participan o sufren sus efectos. Se estimaba
que la distinción es de suma importancia, ya que el modo en que se caracteriza a la situación, determina el
derecho aplicable. Nos señala dicha publicación que “En un conflicto armado no
internacional (también denominado
conflicto interno), se aplica el derecho internacional humanitario. El objetivo de
esta rama del derecho es limitar los
métodos y medios de guerra y proteger a las personas que no participan o han dejado de participar en las hostilidades. Cuando en un país
estalla la violencia colectiva, el CICR utiliza ciertos criterios jurídicos bien establecidos para evaluar si esa violencia puede caracterizarse
o no como conflicto armado. Esa caracterización le permite al
CICR recordar a las partes en el conflicto sus obligaciones jurídicas. Entre
los ejemplos recientes de conflictos armados no internacionales figuran las
hostilidades que estallaron en el norte de Malí a principios de 2012 entre
grupos armados y las fuerzas armadas de Malí, y los enfrentamientos que tienen
lugar en Siria entre los grupos armados y las fuerzas gubernamentales sirias.
Señala la entrevistada: “Entre las normas que deben
respetar las partes en un conflicto armado al conducir las hostilidades figuran la prohibición de efectuar ataques directos
contra civiles y ataques indiscriminados; la
obligación de respetar el principio de
proporcionalidad en los ataques; y la obligación
de tomar todas las precauciones factibles a fin de evitar en la mayor medida posible las víctimas civiles.
“Un
conflicto armado no internacional (o
"interno") se refiere a una situación de violencia en la que tienen lugar, en el territorio de un Estado, enfrentamientos armados prolongados entre fuerzas
gubernamentales y uno o más grupos armados organizados, o entre grupos de ese tipo. En contraste con los conflictos armados internacionales,
en los que se enfrentan las fuerzas armadas de los Estados, en un conflicto armado no internacional al menos una de las partes que se enfrentan es un grupo armado no estatal. La existencia de un conflicto
armado no internacional da lugar a la aplicación
del derecho internacional humanitario (DIH), también conocido como derecho
de los conflictos armados, que impone
limitaciones a la forma en que las partes pueden llevar adelante las
hostilidades y protege a todas las personas
afectadas por el conflicto. El DIH impone iguales obligaciones a ambas partes en el
conflicto, aunque no confiere ningún estatuto
jurídico a los grupos de oposición armados que
participan en las hostilidades.”
Con relación a los
criterios usuales que determinan la existencia de un conflicto armado, expresó
la entrevistada: “En
el DIH se exige la presencia de dos condiciones para determinar la existencia de un conflicto armado no internacional: los grupos armados deben tener un nivel mínimo de organización y los enfrentamientos armados deben alcanzar un nivel mínimo de intensidad. El cumplimiento de estos criterios se determina caso por caso, ponderando una serie de indicadores fácticos. El nivel de intensidad de la violencia se determina en función
de indicadores tales como la duración y la
gravedad de los choques armados, el
tipo de fuerzas gubernamentales que participan, el número de combatientes y de tropas, los
tipos de armas que se utilizan, el número de
víctimas y la medida del daño
causado por las hostilidades. El nivel de organización del grupo armado se evalúa analizando factores como
la existencia de una cadena de mando, la capacidad de transmitir y hacer cumplir las órdenes, la capacidad de planificar y desplegar operaciones militares coordinadas y la capacidad de reclutar, entrenar y
equipar a nuevos
combatientes. Cabe señalar que la motivación de un
grupo armado no se considera un
factor pertinente.
Los conflictos armados no
internacionales han de distinguirse
de las formas de violencia colectiva de menor nivel, como los disturbios civiles, los motines, los
actos de terrorismo aislados u otros actos de
violencia esporádicos. A la pregunta sobre cuál
es la diferencia entre un conflicto armado no internacional y una "guerra
civil", dijo la entrevistada que “No existe una verdadera diferencia. El
término "guerra civil" no tiene un significado jurídico como tal. Algunos lo utilizan para referirse a un conflicto armado no internacional. En el artículo 3 común a los
Convenios de Ginebra (denominado "común"
porque su texto es idéntico en los cuatro Convenios de Ginebra) no se utiliza el término "guerra civil", sino que se hace referencia a "conflictos armados de índole no internacional". Por lo general, el CICR evita utilizar el
término "guerra civil" cuando se comunica con las partes en un conflicto
armado o en sus comunicaciones
públicas. Se
refiere en cambio a los conflictos armados "no internacionales" o "internos", puesto que
estas expresiones reflejan los términos utilizados en el artículo 3 común.
Al preguntársele sobre que tratados y normas
internacionales deben respetar las partes en un CANI, respondió: “Las partes en conflictos armados no
internacionales deben, como mínimo,
respetar las normas establecidas en el artículo 3 común a los Convenios de
Ginebra y las reglas del
derecho internacional humanitario consuetudinario. Estas normas garantizan un trato humano para todas las personas que se hallan en poder del
enemigo y exigen que las
personas heridas en las hostilidades, incluidos
los combatientes enemigos heridos, sean recogidas y atendidas sin discriminación alguna. El estallido de un
conflicto armado tiene importantes
efectos en las obligaciones jurídicas
de quienes participan en las hostilidades, sobre todo con respecto al uso de la fuerza. En efecto, el DIH permite aplicar contra los
objetivos lícitos un nivel de fuerza mucho mayor (aunque dentro de límites estrictos cuya finalidad
es proteger a los civiles), que el permitido
en situaciones de violencia diferentes de los conflictos armados. Algunas de las normas que las partes en un conflicto armado deben
respetar durante las hostilidades son
las siguientes: la prohibición de
realizar ataques directos contra los civiles;
la prohibición de efectuar ataques indiscriminados; la obligación de respetar el principio de
proporcionalidad en los ataques; y la obligación de tomar todas las precauciones factibles al planificar y ejecutar las operaciones militares para evitar en la mayor medida posible causar víctimas en la población civil.”.
Las
partes en un CANI, como señala la entrevistada, deben respetar como mínimo las
normas establecidas en el art. 3 común de los Convenios de Ginebra y las reglas del derecho internacional humanitario
consuetudinario, enumerando las actividades bélicas prohibidas a los
contendientes. De las constancias de la
causa, que hemos tenido a la vista, podemos afirmar sin hesitación alguna que
los imputados habrían cometido todas las infracciones graves que se enumeran:
por ejemplo atacar directamente a civiles, atacar indiscriminadamente, no tomar
las precauciones del caso para evitar en la medida de lo posible causar
víctimas en la población civil, etc. Eventualmente se subordina la conducta
imputada, a los delitos de lesa humanidad y crimen de guerra.
Añade la entrevistada: Cada una de las
partes en un conflicto armado está obligada a respetar y hacer que las personas bajo sus órdenes, o
bajo su dirección y control, respeten el DIH. Cabe destacar que cada parte debe respetar el DIH aunque su adversario
no lo haga; en otras palabras, la obligación de respetar el
DIH no
depende de la reciprocidad. En lo que respecta a las infracciones graves del DIH que se cometen en
los conflictos armados no internacionales –también denominadas crímenes de guerra–, los Estados deben someter a juicio penal a las personas sospechosas de haber cometido esas infracciones. En determinadas circunstancias, los presuntos criminales de guerra pueden ser enjuiciados por la Corte Penal Internacional.
Deseo poner de relieve que el CICR, en
consonancia con su estatuto especial en el marco del derecho internacional y
como organización humanitaria neutral e independiente, no participa en modo alguno en la investigación
de crímenes de guerra ni en el enjuiciamiento de los presuntos criminales de
guerra, dado que esta
responsabilidad incumbe exclusivamente a los Estados. (…)".
No hay comentarios.:
Publicar un comentario