domingo, junio 29, 2014

Capítulo 715 - En noviembre de 1985, integrantes del M-19 copan el Palacio de Justicia de Bogotá, Colombia asesinando alevosamente a ocupantes del mismo, entre ellos miembros de la CSJ y otros magistrados.


                                                                                        Niños enrolados en la guerrilla


(continuación)
La Justicia pasa por alto que no se ha resuelto, por ejemplo, que trato debió ser dispensado a los prisioneros integrantes de los cuadros terroristas. Es evidente que no se debe pasar por alto que si, en la emergencia, los terroristas ocultaban sus armas, no usaban uniformes militares, ocultaban su condición de “combatientes”  a fin de favorecer su ocultamiento entre la población, el combatiente, en ese caso, debía ser tratado como un  “partisano”, a quien no le correspondería el trato de prisionero de guerra ni el status que conlleva tan condición.

Como hemos puesto de relieve, precedentemente “En el derecho de los derechos humanos, el derecho a la vida no es suspendible y se le otorga a menudo un puesto de honor. En el derecho de los conflictos armados, se reconoce el derecho de los combatientes de disparar a otros combatientes a la vista, sin necesidad de advertirles.”  “Un comienzo de reconciliación entre estas dos normas aparentemente conflictivas puede encontrarse en el hecho de que, en el derecho de los derechos humanos, el derecho a la vida no es absoluto, ya que está sujeto al derecho a emplear la fuerza letal en ejecuciones legales, en defensa propia o en defensa de una amenaza inmediata a la vida de otros. Podría argumentarse entonces que, en condiciones de guerra abierta, incluidas las campañas de guerrilla, cabe presumir una continua amenaza de parte de los combatientes de cualquiera de los bandos y, por lo tanto, se justificaría disparar a la vista.” Alguien se interrogará, inocentemente o no: ¿En que cambia la calificación de los eventos criminales que puedan haber concretado? Conforme a las normas que rigen, en la emergencia, estimamos que cambia en ese caso el status del imputado terrorista y, como mínimo, puede servir eventualmente para individualizar, con mayor precisión y equidad, la eventual pena a imponer.

Si la Justicia reconociera que los terroristas no actuaron aisladamente, sino dando cumplimiento un plan similar al que, según la misma Justicia argentina, tenía como fin y objetivo principal el apoderamiento de bebés, o sea el Plan Cóndor,  cuya existencia se dio por probado con los elementos de prueba adjuntados oportunamente, los terroristas imputados por las violaciones de Derechos Humanos, en nuestro país, no podrían haber opuesto la excepción de indulto o de prescripción de la acción penal. Salvo que los terroristas tengan el privilegio, inconstitucional, de gozar de presunciones que no le caben a otros imputados y que los elementos cargosos  en contra de ellos, tengan un parámetro distinto de valoración, para el eventual caso de que los eximan de las imputaciones que se les formulan. Tales conclusiones son, a nuestro juicio, elementales, como diría Sir Arthur Conan Doyle. En suma existiría, en ese caso, una suerte de equivalencia de las condiciones, lo que haría factible administrar justicia con mayor independencia ideológica, sin ninguna duda.  (ttp://www.peronvencealtiempo.com.ar/juandomingoperon/juandomingoperon.html)


Un caso similar, en cuanto a la calificación de delito de lesa humanidad que en la ocasión efectuó la Justicia, es el caso del Asalto al Palacio de Justicia, en Colombia. Este episodio podría tener cierta similitud con el ataque al Cuartel Militar de La Tablada, tantas veces referido en el presente. Destacamos igualmente que ambos episodios delictivos, de corte sanguinario y subversivo,  fueron de corta duración y que, en ambos casos coincidieron los funcionarios internacionales en calificar al conflicto armado que citamos, como una suerte de conflicto de baja intensidad.  El informe preliminar de la Comisión de la Verdad creada con el fin de esclarecer en lo posible los hechos, ocurridos en noviembre de 1985,  que daremos a conocer en su parte pertinente, nos permitirá comprender mejor, a la distancia de los años, lo sucedido en tal ocasión y la relación con la aplicación de la figura de delitos de lesa humanidad, que pasados los años efectuó la Justicia colombiana. Algo hemos incursionado en el Capítulo 344 del presente ensayo, al que en parte nos remitimos. Complementando el mismo y a los años, calmados los encrespados ánimos, atenuado el dolor y con el avance de las investigaciones judiciales practicadas, las conclusiones primitivas han variado, al punto que ahora se menciona lisa y llanamente que se han cometido delitos internacionales.  Estamos en condiciones de mencionar hechos nuevos, que a la época del Capítulo mencionado casi no se conocían. A raíz de las actividades criminales de integrantes del movimiento M-19, que a sangre y fuego coparon el Palacio de Justicia, en definitiva y luego de diversos pasos jurisdiccionales, se decidió políticamente la formación de una “Comisión de la Verdad” sobre estos sangrientos sucesos. Señala su Informe Final, en su parte pertinente y en lo que se refiere a lo que es de interés sobre la materia que estamos tratando, lo siguiente: “Veintiún años después del Holocausto provocado en el Palacio de Justicia de Bogotá, sede principal de la Rama Jurisdiccional del Poder Público de Colombia, la Comisión de la Verdad, creada en noviembre de 2005 por la Corte Suprema de Justicia, para tratar de esclarecer lo entonces acaecido, rinde este informe preliminar de lo que hasta ahora ha podido verificar.”. (…) Como es natural, el tiempo transcurrido ha sido un obstáculo para alcanzar la dilucidación fiel y completa de los trágicos acontecimientos, aunque sirve para que esos veinte años transcurridos amainen los temores de acciones judiciales y de eventuales represalias, dando lugar a paliar las inevitables deficiencias de evocación, por el liberado deseo de coadyuvar al esclarecimiento, desafortunadamente no por parte de todos los expositores.”. (…) . 

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