jueves, julio 31, 2014

Capítulo 721 - La Justicia de Colombia, calificó como delito de lesa humanidad, al Asalto al Palacio de Justicia por parte de integrantes del M-19.









                                                                         Asalto al Palacio de Justicia de Colombia 



(continuación)
“Es importante citar las definiciones que sobre ambos conflictos contiene el Estatuto de Roma, que si bien ha sido objeto de juiciosos estudios por parte de reconocidos doctrinantes, nos remitiremos al texto del Estatuto. En efecto, el artículo 1º del Protocolo I de Ginebra define el conflicto armado internacional como aquel que se da entre las fuerzas armadas de dos Estados, o entre las fuerzas armadas de un Estado y un grupo de beligerantes, de donde el reconocimiento de un sujeto como beligerante convierte al conflicto interno en internacional, siendo este punto el que ha generado mayor confusión, no solo por lo que debe entenderse como beligerante, sino por las implicaciones que ello acarrea en la política interna de los Estados. Sin embargo, el Reglamento del Instituto de Derecho Internacional de Ginebra señala en su artículo 8º los requisitos para afirmar el estado de beligerancia, ellos son: que se haya conquistado un territorio determinado, que el grupo reúna las características de un gobierno regular, esto es, que ejerza soberanía sobre la parte del territorio que domina y que las tropas que luchan en la guerra la lleven a cabo en nombre de la parte que pretende ser beligerante y que se sometan a las leyes y costumbres de la guerra.  En cuanto al conflicto armado de carácter no internacional, el Protocolo II lo define como aquella situación que se da entre las Fuerzas Armadas de un Estado y una facción de ellas, o entre las Fuerzas Armadas de un Estado y un grupo armado con dominio territorial que le permita a este último desarrollar operaciones militares concertadas, elementos estos suficientes para distinguir entre un simple disturbio interior, de un conflicto armado interno y por contera (sic)  del sometimiento de las partes al DIH.” En cuanto a la educación a los hechos materia de debate, en el  punto 5.3 señala el Tribunal que “De acuerdo con los conceptos contenidos en las normas de derecho penal internacional respecto de los crímenes de guerra y crímenes de lesa humanidad, puede concluirse que los hechos ocurridos en el recordado holocausto del Palacio de Justicia cuyos resultados dañosos invadieron la esfera del derecho penal y fueron imputados a los aquí procesados, no deben calificarse como crímenes de guerra en tanto que, como ya se mencionó, los mismos sólo pueden configurarse en un escenario de conflicto armado interno o internacional, siempre y cuando concurran los requisitos señalados en los Protocolos de Ginebra

Adicionalmente, aunque el Estatuto de Roma no hace mención alguna al respecto, estima el Tribunal que también se requiere que la autoridad pública le reconozca a su adversario la condición de combatiente o beligerante, por ser una cuestión de naturaleza estrictamente política. Podría decirse que dicho reconocimiento tuvo lugar en el año 1989, fecha en la que el Gobierno Nacional, luego de un proceso de paz, concedió indulto a varios de los miembros del grupo armado M-19 lo que implicó su estatus de rebeldes o delincuentes políticos. Sin embargo, cabe recordar que los aquí procesados no fueron cobijados con este beneficio, pero ello no significa que respecto de ellos también se haya dado un reconocimiento tácito de su estatus de beligerantes por ser indiscutibles miembros de la guerrilla del M-19, sin que en nada incida el hecho de su no sometimiento al proceso político de dejación de las armas y el consecuente indulto. Dicho razonamiento, en principio, sustentaría la posibilidad de que los hechos punibles ejecutados por los miembros del grupo guerrillero durante toda su militancia en el mismo, incluido el holocausto del Palacio de Justicia, constituyan crímenes de guerra por haber tenido lugar en el escenario y con ocasión de un conflicto armado interno entre las fuerzas militares del Estado y las fuerzas armadas del M- 19. No obstante, es importante aclarar que no por el hecho de que exista un conflicto armado, los delitos cometidos por cualquiera de sus miembros, sólo puedan recibir el calificativo de crímenes de guerra y se excluya la posibilidad de que también incurran en delitos de lesa humanidad. El Tribunal considera que los crímenes de guerra sólo pueden vincularse a un acto propio de combate o de hostigamiento militar, entendiéndose por tal, en palabras de nuestra Corte Suprema de Justicia, "un enfrentamiento armado de carácter militar, regular o irregular, colectivo, determinado en tiempo y espacio, con el propósito de someter al contrario y con el fin último de imponer un nuevo régimen constitucional o derrocar al Gobierno Nacional por parte de los rebeldes. Confrontación que implica una lucha de contrarios, una reacción ante el ataque que depende no sólo de la capacidad de respuesta, sino que exige además la posibilidad de que se pueda repeler".|(…)  El Tribunal colombiano aborda eta cuestión, con una idoneidad y objetividad que no encontramos en nuestra Patria. Sin estar teñidos por el ideologismo que envilece, nos dejan atisbar la honestidad moral de un juez y la ética que debe presidir los actos de quien la sociedad ha colocado en ese sitio, como juzgador de sus actos. Nosotros envidiamos el comportamiento de tales funcionarios. Con su conducta, es indudable que se cumple uno de los fines del derecho, es decir: La Paz Social.

Añaden los jueces: "No es cierto que todos los punibles conexos con la rebelión, como el terrorismo y los delitos de lesa humanidad, como el secuestro, sean actos de combate, sino que, como lo ha dicho la Sala: "...esta expresión no puede ser entendida en términos abstractos de confrontación política, ni de condición inherente o estado obvio y siempre presente de la actividad subversiva. Si se aceptara esta interpretación, habría de concluirse que todos los actos delictivos cometidos en desarrollo de la acción rebelde serían sin excepción, actos ejecutados en combate, hipótesis de la cual no parte el legislador"  “Partiendo entonces de que los aquí procesados, para el momento de los hechos eran delincuentes políticos, y que ese acto estaba determinado por su condición de subversivos, así como su desacuerdo con el régimen legal y constitucional, no por ello puede afirmarse que los delitos por los que se les acusa fueron cometidos en un escenario propio de combate y que por lo tanto los punibles atribuidos merecen el calificativo de crímenes de guerra.  Estima el Tribunal que el asalto al Palacio de Justicia no puede calificarse como un acto propio del hostigamiento militar inherente a las partes en conflicto, pues es claro que tan atrevido comportamiento del M-19 no estaba dirigido a reducir a su adversario militar (fuerzas armadas), sino que fue una embestida a la institucionalidad del Estado representada por civiles ajenos al conflicto. No se trató de un hecho de azar donde en cualquier momento puede emerger el combate armado entre adversarios, sino de un acto deliberado encaminado a atacar a la población civil.  Ahora bien, en aplicación del concepto de crímenes de lesa humanidad, son varios los elementos que permiten afirmar que algunos de los delitos endilgados a varios de los miembros del M-19 que no fueron beneficiados con el proceso de indulto, sí merecen tal calificativo." 

"Como ya se dijo, el concepto de crímenes de lesa humanidad es autónomo frente a los crímenes de guerra y en palabras de la Comisión de Derecho Internacional, "consisten en actos inhumanos de muy serio carácter que envuelven violaciones sistemáticas o generalizadas en contra de la población civil en todo o en parte. El sello de tales crímenes lo determina su gran escala y naturaleza sistemática. Las formas particulares de los actos ilegales son menos cruciales que la definición de los factores de escala y política deliberada, al igual que tengan como objetivo la población civil en todo o en parte… El término, dirigido en contra de cualquier población civil debe hacer referencia a actos cometidos como parte de un ataque generalizado y sistemático en contra de una población civil por motivos nacionales, políticos, étnicos raciales o religiosos. Los actos particulares referidos en la definición son los actos cometidos deliberadamente como parte de ese ataque”. De la forma como fue ejecutado el asalto al Palacio de Justicia aquel 6 de noviembre de 1985, emerge claro que este comportamiento obedeció a un alto nivel de planeación metódica por parte de los miembros del grupo guerrillero M -19, de allí su sistematicidad; además, fue un hecho en el que se victimizó en su mayoría a ciudadanos indefensos los cuales fueron asesinados cuando se encontraban sin posibilidad alguna de repeler el ataque de los rebeldes que estaban fuertemente armados, siendo evidente que no fue un acto dirigido a reducir a su enemigo que eran las fuerzas militares colombianas, sino una agresión masiva contra la población civil que se encontraba en el lugar. También se trató de una conducta que generó repudio y conmovió la conciencia de los colombianos quienes después de más de veinte años continúan rechazando de manera vehemente los sucesos acaecidos en el año 1985 y clamando justicia para que ese acto bárbaro no quede en la impunidad. Las anteriores circunstancias son claramente indicativas de que la muerte causada al personal civil que se encontraba en el Palacio de Justicia durante el asalto desplegado por miembros del M-19, es un crimen de lesa humanidad, que de acuerdo con el Estatuto de Roma se conoce como asesinato. Justamente el numeral 1º del artículo 7º de dicho estatuto señala como elementos de este crimen que el autor dé muerte a una o varias personas, que la conducta haya tenido lugar como parte de un ataque generalizado o sistemático dirigido contra una población civil, que el autor haya tenido conocimiento de que la conducta era parte de un ataque sistemático dirigido contra una población civil o haya tenido la intención de que el ataque fuera de este tipo. Los anteriores elementos concurren en la modalidad delictiva ejecutada por los miembros del M -19 en la que se cegó la vida del personal civil que laboraba en el Palacio de Justicia.”


Permítasenos apartarnos, por un momento de las glosas a la sentencia de los jueces de Colombia. A esta altura vienen espontáneamente, los recuerdos de imputados por violaciones de derechos humanos sucedidas en nuestro país en la Década del 70, que fueron acusados y condenados, por la sola circunstancia de haberse encontrado en el lugar donde sucedieron los eventos. Si un cabo estaba cebando mate a los superiores, esa sola circunstancia, conforme esta arbitraria doctrina, bastaba como para endilgarle uno de los más graves delitos internacionales. Sin hesitar, así se aplica la justicia internacional en la Argentina. Con cierto olorcillo retaliativo… Sigamos refiriendo que “En este orden de ideas, de los varios delitos endilgados a los procesados, sólo los que fueron calificados como homicidio y tentativa de homicidio, merecen el calificativo de crímenes de lesa humanidad, por cuanto reúnen plenamente las condiciones señaladas en el Estatuto de Roma, para la estructuración del punible internacional de asesinato. En cambio, los comportamientos de rebelión, hurto y uso de documento público falso, igualmente imputados a los aquí procesados, no pueden calificarse como delitos de lesa humanidad, no sólo porque la norma internacional no los incluye en la relación de esa categoría de punibles, sino porque carecen de varios de los elementos que integran el concepto, ya que no comportan una infracción masiva o generalizada, no son hechos que afecten la conciencia de la humanidad y el sujeto pasivo no es la población civil, motivo por el que se concluye que simplemente se trata de delitos comunes conexos con el delito político de rebelión.  Y en lo que respecta al delito de secuestro, que igualmente es objeto de acusación en este asunto, tampoco puede reputarse como un delito de lesa humanidad conforme al Estatuto de Roma, porque no se encuentra incluido dentro de las conductas allí tipificadas como delito de lesa humanidad y sólo se hace referencia al mismo como uno de los elementos del delito de desaparición forzada, pero no como tipo penal autónomo, tal cual ocurre en el presente caso. Precisado lo anterior, corresponde ahora abordar lo que tiene que ver con el principio de favorabilidad, toda vez que el propio Estatuto de Roma establece en su artículo 24 la irretroactividad ratione personae como una de sus normas rectoras."  


"Señala la norma referida que nadie será penalmente responsable por una conducta anterior a la entrada en vigor del Estatuto, lo que en principio, para el presente caso, daría lugar a la cesación de procedimiento por corresponder el hecho vulneratorio contra el bien jurídico de la vida, al delito de asesinato según las previsiones del citado Estatuto que entró a formar parte del orden interno colombiano con posterioridad a la comisión de los hechos de noviembre de 1985. Sin embargo, acoge el Tribunal el criterio según el cual para el momento de comisión del delito contra la vida, la normatividad interna de nuestro país protegía este bien jurídico a través de la tipificación del delito de homicidio que estaba previsto como hecho punible para esos momentos. Además, tampoco puede desconocerse que para esa época ya existían instrumentos internacionales que reprochaban el delito de homicidio, ahora conocido en la normativa penal internacional como asesinato, y que se constituyen en normas de ius cogens que obligan a los Estados sin necesidad de que medie un tratado que las acoja como parte del orden interno para su respeto y aplicación. Así las cosas, el principio de irretroactividad ratione personae no opera para el caso que nos ocupa, pues para el momento de comisión del delito, nuestro ordenamiento interno tenía previsto como delito el de homicidio y la normatividad internacional condenaba los comportamientos atentatorios contra el derecho a la vida, por lo que el Estado Colombiano y sus habitantes estaban en el deber de proteger esta garantía y de abstenerse de cometer conductas atentatorias contra este importantísimo bien jurídico".  


miércoles, julio 30, 2014

Capítulo 720 - La Justicia colombiana brinda una descripción esclarecedora sobre el delito de lesa humanidad y los CANI.




                                                                                    
                     
                                                                                   Recuperación del Palacio de Justicia


(continuación)
Con fecha 6 de noviembre de 2011, el diario español El Mundo publicó una noticia que ratificó algunos de los datos anteriormente expuestos, al mismo tiempo que aclara otros. Señala el citado diario: “El fallecido narcotraficante Pablo Escobar, capo del cártel de Medellín, financió la ocupación guerrillera del Palacio de Justicia de Bogotá en 1985 y entregó armas a los asaltantes, según ha revelado en su informe final la Comisión de la Verdad, conformada hace cuatro años para investigar los hechos. Escobar "entregó dos millones de dólares" a Iván Marino Ospina, por entonces jefe del Movimiento 19 de abril (M-19), y miembros de ese grupo guerrillero recibieron armas para poder llevar a cabo la toma, explicó Nilson Pinilla, integrante de la Comisión de la Verdad y presidente de la Corte Constitucional. El texto establece que el Estado colombiano debe aceptar su responsabilidad por "un exceso de la fuerza pública" tras el asalto de la guerrilla al Palacio de Justicia. En el acto murieron más de un centenar de personas. Realmente, es indiscutible que hubo un exceso de la fuerza pública en la recuperación (del Palacio),", declaró el magistrado Nilson Pinilla, uno de los tres miembros del comité investigador. Pinilla conformó junto a los ex magistrados Jorge Aníbal Gómez y José Roberto Herrera este órgano de investigación, establecido en el 20 aniversario del llamado 'Holocausto de la Justicia’. “Pasados los años, fueron sometidos a la Justicia colombiana, los militares que intervinieron en tales eventos, a quienes se les imputó haber violado los derechos humanos. Los guerrilleros también fueron sometidos a la Justicia, imputados de delitos de lesa humanidad. Hubo cierta distinción entre ellos ya que a algunos subversivos los alcanzó el instituto del indulto, el que no fue cuestionado como en nuestro país.  (Confr.  Capítulo 334 del presente Ensayo, brevitatis causa). 

Recordemos que  pasado un largo lapso, tuvo ocasión la Corte Suprema de Justicia de Colombia, por medio de su Sala de Casación Penal, de reafirmar la actuación de la justicia, al pronunciarse al respecto en ocasión en que conoció de un incidente relacionado con estos eventos. En efecto, el 21 de marzo del 2.012 señaló este Tribunal, en su parte pertinente,  en el Proceso n° 38331  con relación a los fundamentos jurídicos que alcanzaría a unos de sus miembros como para excusarse de opinar con relación a tales eventos criminosos  “(…)  Si bien es cierto que en esta ocasión el proceso ha llegado a la Corte para definir un trámite incidental, que en principio no demandaría un estudio sobre los hechos y la responsabilidad del acusado, dada la causal invocada por los Magistrados del Tribunal Superior de Bogotá (numeral 4º del artículo 99 de la Ley 600 de 2000) y la argumentación expuesta en desarrollo, de la misma, se impone el estudio de fondo del caso, dado el fundamento de la causal invocada, pues dicen haber manifestado su opinión sobre los hechos delictivos y la responsabilidad del ahora sentenciado cuando emitieron el fallo de segundo grado contra Luis Alfonso Plazas Vega, por la forma de imputación utilizada en el fallo contra el último, bajo la figura conocida como autoría mediata por aparato organizado de poder, además de que se afirma que la acción penal no ha prescrito.” 

Aclara que en la decisión del 8 de septiembre de 2010, que suscribió como Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá, se estableció que los homicidios agravados, atribuidos a los miembros del M-19 que no se acogieron al proceso de indulto, correspondían a un delito de lesa humanidad y que en esa medida la acción penal era imprescriptible. Con relación al referido Asalto al Palacio de Justicia, por parte de integrantes del movimiento subversivo M-19, (http://www.derechos.org/nizkor/colombia/doc/castro35.html) debemos señalar que la Sala Penal, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Colombia en “Radicado: 110010704002-1999-04119-01”, el 8 de septiembre de 2.010, en un incidente de excepción de prescripción de la acción penal en una causa penal, en la que resultan imputados diversos exintegrantes del M-19, acusados de participar en el Asalto al Palacio de Justicia aludido, tuvo ocasión de pronunciarse respecto a la eventual responsabilidad criminal que les pudo haber cabido a los imputados. Se resolvió que no se hacía lugar a la excepción deducida, por cuanto algunos de estos eventos podrían adscribirse a un delito de índole internacional y no prescriptible, denominado delito de lesa humanidad. Observemos los brillantes fundamentos que sostienen la resolución denegatoria de ese Tribunal. En la Argentina, se sostiene que, en casos similares, como no existió una guerra civil mal podía sustentarse tal calificación sobre el accionar de los imputados. Sostiene la Sala Penal de ese Tribunal colombiano que “Son varias las cuestiones que se debe entrar a resolver: la primera, aquella que tiene que ver con la distinción entre los crímenes de guerra y los delitos de lesa humanidad; la segunda, si alguna de estas modalidades se ajusta a los hechos que son materia del presente asunto; y la tercera, si ya sea que se trate de crímenes de guerra o de lesa humanidad, opera la regla de prescripción de la acción penal. 

Al referirse a la distinción que existe entre los Crímenes de Guerra y lo de Lesa Humanidad, en el punto 5.2 reseña el interlocutorio citado “Tanto los crímenes de guerra como los delitos de lesa humanidad, así como los atentados contra la paz, son considerados delitos internacionales. Este último concepto de delito internacional corresponde a la estructuración de un sistema de derecho internacional que se remonta a la Carta de las Naciones Unidas y a la Declaración de los derechos del hombre de 1948 como mecanismo de defensa de los derechos humanos. 5.2.1 De acuerdo con el artículo 7º del Estatuto de Roma| se consideran crímenes de lesa humanidad cualquiera de los actos señalados en ese artículo que sean cometidos de manera sistemática y generalizada en contra de una población. La definición de crímenes de lesa humanidad surge como un concepto suplementario a los crímenes de guerra dirigidos inicialmente a la protección de los habitantes de un país extranjero y neutral frente al conflicto, distinguiéndolos de los crímenes de guerra por su carácter de masivos y sistemáticos (Acuerdo de Londres de 1945 para el Tribunal de Nuremberg), de donde la calificación de un hecho como crimen de lesa humanidad, además de su masividad y sistematicidad, dependía de la nacionalidad de la víctima, el territorio en donde se había cometido y su relación con un crimen contra la paz o de guerra. Con posterioridad, por la necesidad de castigar hechos de suma gravedad que debían calificarse como crímenes de lesa humanidad pero que no estaban relacionados ni dependían de crímenes de guerra, el artículo II de la Ley 10 del Consejo de Control definió los crímenes de lesa humanidad como las atrocidades y delitos que comprendan, sin que esta enumeración tenga carácter limitativo, el asesinato, el exterminio, la esclavización, la deportación, el encarcelamiento, la tortura, las violaciones y otros actos inhumanos cometido contra cualquier población civil, o las persecuciones por motivos políticos, raciales o religiosos, violen o no estos actos las leyes nacionales de los países en donde se perpetran."

La postura según la cual no es indispensable que exista una relación causal entre los crímenes de lesa humanidad y los crímenes de guerra, pues los primeros pueden cometerse en un escenario distinto a un conflicto armado, fue reiterada en el Estatuto de Roma en cuya Comisión Preparatoria de los Elementos de tales delitos del 7 de abril de 2000, se precisó que los crímenes de lesa humanidad exigen la ausencia de requerimiento de que exista nexo causal con un conflicto armado, la ausencia de requerimiento de un motivo discriminatorio, el criterio de la masividad o sistematicidad y el elemento mens rea, consistente en el conocimiento del agente acerca de que su acto forma parte de ese ataque masivo y sistemático.

Es de resaltar que no todo acto inhumano constituye un crimen de lesa humanidad; es la forma sistemática y masiva con la que se ejecuta, el elemento que permite distinguir un crimen común de un crimen de lesa humanidad. Sólo los crímenes que por su magnitud y carácter salvaje o por su gran número o por el hecho de que un patrón similar haya sido aplicado en diferentes tiempos y lugares, puesto en peligro a la comunidad internacional o conmocionado la conciencia de la humanidad, podrían garantizar la intervención de los Estados diferentes a aquel en cuyo territorio hubieren sido cometidos los crímenes, o cuyos nacionales hubieren resultado siendo víctimas… El término masivo se entiende en relación con una acción a gran escala que comprende un número sustancial de víctimas, en tanto que el término sistemático al ataque ejecutado con un alto grado de organización y planeación metódica… y se entiende por ataque a la población civil una línea de conducta que implica que la comisión de múltiples actos de los mencionados en el parágrafo 1º contra una población civil, de conformidad con la política de un Estado o de una organización de cometer esos actos o para promover esa política" Además de los presupuestos antes reseñados, sirve como criterio orientador para identificar un crimen de lesa humanidad, establecer si se trata de un hecho que ofende a la humanidad, es decir en donde el sujeto pasivo es la humanidad, que se rompe con las condiciones de vida pacífica y civilizada, que hiere la conciencia colectiva por considerarse un hecho atroz, bárbaro y bajo que vulnera un derecho humano que pertenece a la categoría del ius cogens.  5.2.2 Ya en torno a los crímenes de guerra, éstos se han definido como las conductas que violan el derecho internacional humanitario el cual se identifica con los convenios de Ginebra o de la Haya. No obstante, la noción de crimen de guerra ha sido más ampliamente desarrollada por el Estatuto de la Corte Penal Internacional que culminó con el concepto que inicialmente desarrolló el Tribunal de Nuremberg establecido precisamente para juzgar crímenes de guerra."  

El Estatuto de la Corte Penal Internacional incluyó dentro del ámbito de su jurisdicción aquellos comportamientos que se cometan con ocasión de un conflicto armado, ya sea interno o internacional, en el que participen combatientes o no combatientes y concretamente que se trate de las graves violaciones al DIH contendidas en el Protocolo I y en la Convención de Ginebra, en cuyo juzgamiento se aplica el principio de jurisdicción universal. Si bien es cierto, se trata de un intento porque en la definición de crímenes de guerra se incluyan todas las violaciones al DIH, la aplicabilidad de estas normas varía según se trate de un conflicto interno o un conflicto internacional. En el primero de los casos se aplican los convenios de Ginebra de 1949, el Protocolo I adicional de 1997 (sic) y el derecho de la Haya, y en el segundo, conflictos armados internos o de carácter no internacional, el artículo 3º común al Protocolo Adicional I, y el Protocolo adicional II de 1997.” (sic) 




martes, julio 29, 2014

Capítulo 719 - Mas sobre el Asalto al Palacio de Justicia de Colombia






                                                                           Recuperación del Palacio de Justicia de Colombia

Continuamos narrando lo sucedido en el sangriento asalto al Palacio de Justicia de Colombia, conforme lo descripto judicialmente. Es decir la conclusión judicial,  de la valoración de los elementos de convicción, arrimados en el curso de la investigación que oportunamente se practicara. Todo en aras de la objetividad de la investigación jurisdiccional. "El segundo incendio se presentó aproximadamente a las seis de la tarde en el primer piso, concretamente en el costado donde funcionaba la biblioteca. Un consejero de Estado observó cómo en ese sitio algunas personas que no pudo identificar pero que estaban vestidas de civil prendieron fuego a unos papeles y luego las llamas se propagaron.  De este incendio dice el Coronel Plazas Vega que se originó con los expedientes encendidos que desde los pisos altos arrojaban los guerrilleros para tratar de ahuyentar los tanques, pues éstos se alimentan de gasolina. A su turno, el entonces Mayor Carlos Fracica Naranjo, manifestó que, cuando se encontraba en el primer piso, en la biblioteca, sintió que en el ambiente del Palacio reinaba un olor “como a marihuana o bazuco” y que luego desde el cuarto piso “nos fueron lanzadas varias bombas incendiarias y químicas, nosotros permanecimos en el sector y posteriormente se pareció que en el cuarto piso rompían los vidrios lanzando gran cantidad de expedientes quemados, los cuales cayeron en la biblioteca e incendiaron las divisiones de las oficinas y la conflagración general del edificio.”

No obstante lo anterior, algunos testigos hablan de “balas explosivas”, “lanzallamas”, y “bolas de candela” que llegaban al tercer y cuarto pisos arrojadas desde el primero. Pero todo indica que el tercero y más destructor incendio se presentó en el cuarto piso por la explosión en el auditorio o salón de audiencias del Palacio de una bomba identificada por los testigos como una bazooka. Esta detonación se presentó en el costado suroriental, es decir del lado de la Plaza de Bolívar hacia la carrera séptima, y por este lado avanzó hacia el norte consumiendo el cuarto piso y parte del tercero”. (…) Hacia las cinco y media de la mañana se reanudaron los disparos. Los guerrilleros despreciaban los ruegos de rehenes que imploraban los dejaran salir. Los suplicantes gritos en coro pidiendo cese al fuego dirigidos a personal de las Fuerzas Armadas, fueron respondidos con disparos cercanos a ese sector.

Después de sobrevivir el aciago 6 de noviembre, hacia las 8 de la mañana del día siguiente el Magistrado Manuel Gaona pidió se le permitiera salir para iniciar un diálogo con el gobierno, a lo que no accedieron los guerrilleros; sin embargo, atendiendo el insistente clamor de los retenidos y el ofrecimiento del doctor Reynaldo Arciniegas, Almarales accedió a que saliera dicho Consejero, como en efecto sucedió a las 9, con la lista de rehenes y el expreso encargo de llevar un mensaje escrito al gobierno y de regresar al Palacio, pero ninguno de los dos cometidos se realizó, aun cuando logró comentarle a los militares el deseo de los guerrilleros de dialogar, les indicó la ubicación exacta y el número de atrapados en el baño del mezanine (sic) entre el tercero y el cuarto nivel, así como del reducto de la resistencia guerrillera, tres de los cuales se hallaban heridos.


Dicha información y la imposibilidad de acceder al baño por las escaleras de arriba o de abajo, dada la cantidad de fuego que aún se recibía por parte de los insurgentes, hicieron que las Fuerzas Armadas decidieran perforar un muro del baño. Para tal efecto se emplearon explosivos que causaron pánico entre rehenes y subversivos y abrieron un boquete por donde estaba el toallero. Una granada voló la puerta del baño. Los guerrilleros ordenaron a los Magistrados formar una fila al frente de ellos. A partir de ese momento de confusión, al ver cercano su final, por escasez de municiones y combatientes, (los)  guerrilleros empezaron a disparar dentro del baño y produjeron heridas de gravedad a varios rehenes, entre otros, a los Magistrados Nemesio Camacho (recibió un disparo en la cabeza y en una pierna) y Hernando Tapias (en un pulmón). Al poco tiempo, desde el exterior, por el hueco ingresaron disparos que ocasionaron la muerte instantánea a la abogada asistente del Consejo de Estado Luz Stella Bernal y a la auxiliar Aura Nieto. En ese desconcierto se oyó una voz que dijo “salgan”, al abandonar raudamente el baño el Magistrado de la Sala Constitucional Manuel Gaona Cruz fue asesinado en el descanso de la escalera víctima de tres disparos en la cabeza propinados por un guerrillero del M 19.” 

domingo, julio 06, 2014

Capítulo 718 - Nos demuestran los atacantes al Palacio de Justicia de Colombia que han dejado de ser civiles para ser objetivos militares.




                                                                         El comunista expresidente de Chile Dr.Salvador Allende





(continuación)
“Para las dos de la tarde, el Ejército ya había llegado al tercer piso pero no podía pasar de allí por la encarnizada resistencia del M 19 que se había hecho fuerte en el cuarto piso, y testigos de este piso oían gritar al doctor Reyes “por favor no disparen, somos rehenes, les habla el Presidente de la Corte Suprema de Justicia, tenemos heridos, necesitamos a la cruz roja”. A lo que contestaban con descargas cerradas de ametralladora, rockets y toda clase de armas. Cada cinco minutos repetía su clamor el doctor Reyes y le contestaban con las mismas descargas. Era la desgarradora súplica que luego hizo al comandante de la Policía, General Delgado Mallarino, su amigo personal, quien atendió la llamada telefónica que el Presidente de la República había desdeñado, simplemente por su condición de rehén del M 19 y el pretexto de que no tenía libertad para hablar. “Nos van a matar Víctor Alberto. Ustedes no pueden permitir que nos maten.”

El doctor Pedro Elías Serrano también le había pedido al Presidente del Congreso, Alvaro Villegas Moreno, que intercediera para el cese al fuego. Lo propio hizo el doctor Reyes, quien angustiado y en medio de los disparos que se escuchaban por el teléfono de la presidencia del Senado  le dijo: “Estamos en el cuarto piso, los soldados están en el tercero, los asaltantes notifican que si las tropas suben al cuarto piso nos matan a todos, nos van a matar, doctor Villegas, haga algo”, y éste, tras prometerle al doctor Reyes que “no habría más tiroteo”, se limitó a transmitir los mensajes al Presidente de la República quien le reiteró que no iba a “negociar”.

El angustioso llamado del Presidente de la Corte se extendió a la prensa: “Estamos en un trance de muerte -le dijo al periódico El Tiempo- ustedes tienen que ayudarnos. Tienen que pedirle al Gobierno que cese el fuego. Rogarle para que el Ejército y la Policía se detengan…Ellos no entienden. Nos apuntan con sus armas. Yo les ruego detengan el fuego porque están dispuestos a todo… Nosotros somos Magistrados, empleados, somos inocentes…He tratado de hablar con todas las autoridades. He intentado comunicarme con el señor Presidente pero él no está. No he podido hablar con él...”.  Los guerrilleros eran inexpugnables en el cuarto piso. Al Director de la Policía se le ocurrió que podía penetrar por la terraza del Palacio para rescatar a los rehenes porque, contrario a la verdad, por teléfono le habían explicado que ellos se encontraban en el cuarto piso y los guerrilleros no habían llegado aún allí. Para esa arriesgada operación se valió de unidades especializadas de la Policía que pertenecían al COPES, Curso de Operaciones Especiales, que fueron llevados a la terraza en helicópteros. El operativo fue tan intrépido como torpe, porque de los oficiales del COPES, o los del GOES que los auxiliaron, ninguno conocía el edificio, no habían estudiado los planos, y tampoco sabían la posición exacta de los rehenes y de sus captores. (…)

Para esos momentos ya el Ejército había logrado ganar el cuarto piso por un costado, mientras los que pudieron asomarse del COPES lo hicieron por el otro. En la mitad, en el ángulo nororiental, con barricadas a ambos lados, estaban los guerrilleros y los rehenes. Todo indica que las explosiones para derribar la puerta de la terraza produjeron víctimas entre los guerrilleros y rehenes.  De otro lado, el feroz combate del ejército en el cuarto piso cerró toda posibilidad de que cualquier rehén saliera con vida. Ya el fuego de este sector era abrasador y se desplazaba desde el costado sur hacia la esquina nororiental donde estaban confinados los cautivos.  (…)  Los rehenes no podían salir porque estaban con la amenaza de las armas de la guerrilla y bajo tres fuegos: el de la policía con el COPES, el del Ejército, y la conflagración. El General Arias Cabrales estuvo al frente de la acción del Ejército en el cuarto piso y allí ordenó disparar fusiles lanzagranadas hacia el sector donde estaban atrincherados los guerrilleros y arrinconados los rehenes; luego se disparó un obús contra el mismo lugar.

Al final no se supo cómo murieron los rehenes y guerrilleros del cuarto piso: se desconoce quiénes fallecieron antes de que las llamas lo consumieran todo, porque de este grupo no sobrevivió una sola persona; lo cierto es que la gran mayoría de los cuerpos se encontraron desmembrados, mutilados, calcinados y por lo menos tres de los Magistrados: los doctores Alfonso Reyes Echandía, Ricardo Medina Moyano y José Eduardo Gnecco Correa mostraron en sus restos mortales proyectiles de armas que no usó la guerrilla. La conflagración que devoró casi todo el Palacio de justicia, tuvo, al parecer, tres fuentes:

El primer conato de incendio se presentó en el sótano de parqueaderos, al inicio de las acciones. Al hacer su ingreso por la carrera octava, los guerrilleros instalaron bombas caseras que aunque estallaron no alcanzaron a impedir el paso de las unidades artilladas pero sí consiguieron que otros vehículos allí estacionados se incendiaran; lo mismo ocurrió con las bombas que se hicieron estallar con los disparos de la fuerza pública para despejar el acceso