Asalto al Palacio de Justicia de Colombia
(continuación)
“Es importante citar las definiciones
que sobre ambos conflictos contiene el Estatuto de Roma, que si bien ha sido
objeto de juiciosos estudios por parte de reconocidos doctrinantes, nos
remitiremos al texto del Estatuto. En efecto, el artículo 1º del Protocolo I de
Ginebra define el conflicto armado internacional como aquel que se da entre las
fuerzas armadas de dos Estados, o entre las fuerzas armadas de un Estado y un
grupo de beligerantes, de donde el reconocimiento de un sujeto como beligerante
convierte al conflicto interno en internacional, siendo este punto el que ha
generado mayor confusión, no solo por lo que debe entenderse como beligerante,
sino por las implicaciones que ello acarrea en la política interna de los
Estados. Sin embargo, el Reglamento del Instituto de Derecho Internacional de
Ginebra señala en su artículo 8º los requisitos para afirmar el estado de
beligerancia, ellos son: que se haya conquistado un territorio determinado, que
el grupo reúna las características de un gobierno regular, esto es, que ejerza
soberanía sobre la parte del territorio que domina y que las tropas que luchan
en la guerra la lleven a cabo en nombre de la parte que pretende ser
beligerante y que se sometan a las leyes y costumbres de la guerra. En cuanto al conflicto armado de carácter no
internacional, el Protocolo II lo define como aquella situación que se da entre
las Fuerzas Armadas de un Estado y una facción de ellas, o entre las Fuerzas
Armadas de un Estado y un grupo armado con dominio territorial que le permita a
este último desarrollar operaciones militares concertadas, elementos estos
suficientes para distinguir entre un simple disturbio interior, de un conflicto
armado interno y por contera (sic) del
sometimiento de las partes al DIH.” En cuanto a la educación a los hechos
materia de debate, en el punto 5.3
señala el Tribunal que “De acuerdo con los conceptos contenidos en las normas
de derecho penal internacional respecto de los crímenes de guerra y crímenes de
lesa humanidad, puede concluirse que los hechos ocurridos en el recordado holocausto del
Palacio de Justicia cuyos resultados
dañosos invadieron la esfera del derecho penal y fueron imputados a los aquí
procesados, no deben
calificarse como crímenes de guerra en
tanto que, como ya se mencionó, los mismos sólo pueden configurarse en un escenario de conflicto armado interno o
internacional, siempre y cuando
concurran los requisitos señalados en los Protocolos de Ginebra.
Adicionalmente,
aunque el Estatuto de Roma no hace mención alguna al respecto, estima el
Tribunal que también se requiere que la autoridad pública le reconozca a su
adversario la condición de combatiente o beligerante, por ser una cuestión de
naturaleza estrictamente política. Podría decirse que dicho reconocimiento tuvo
lugar en el año 1989, fecha en la que el Gobierno Nacional, luego de un proceso
de paz, concedió indulto a varios de los miembros del grupo armado M-19 lo que
implicó su estatus de rebeldes o delincuentes políticos. Sin embargo, cabe
recordar que los aquí procesados no fueron cobijados con este beneficio, pero
ello no significa que respecto de ellos también se haya dado un reconocimiento
tácito de su estatus de beligerantes por ser indiscutibles miembros de la
guerrilla del M-19, sin que en nada incida el hecho de su no sometimiento al
proceso político de dejación de las armas y el consecuente indulto. Dicho
razonamiento, en principio, sustentaría la posibilidad de que los hechos
punibles ejecutados por los miembros del grupo guerrillero durante toda su
militancia en el mismo, incluido el holocausto del Palacio de Justicia,
constituyan crímenes de guerra por haber tenido lugar en el escenario y con
ocasión de un conflicto armado interno entre las fuerzas militares del Estado y
las fuerzas armadas del M- 19. No obstante, es
importante aclarar que no por el hecho de que
exista un conflicto armado, los delitos
cometidos por cualquiera de sus miembros, sólo
puedan recibir el calificativo de crímenes de guerra y se excluya la posibilidad de que también incurran
en delitos de lesa humanidad. El Tribunal considera que los crímenes
de guerra sólo pueden vincularse a un acto propio de combate o de hostigamiento
militar, entendiéndose por tal, en palabras de nuestra Corte Suprema de
Justicia, "un enfrentamiento armado de
carácter militar, regular o irregular, colectivo, determinado en tiempo y espacio,
con el propósito de someter al contrario y con el fin último de imponer un nuevo régimen constitucional o derrocar al Gobierno Nacional por parte de los
rebeldes. Confrontación que
implica una lucha de contrarios, una reacción ante el ataque que depende no sólo
de la capacidad de respuesta, sino que exige además
la posibilidad de que se pueda repeler".|(…) El Tribunal colombiano aborda eta cuestión,
con una idoneidad y objetividad que no encontramos en nuestra Patria. Sin estar
teñidos por el ideologismo que envilece, nos dejan atisbar la honestidad moral
de un juez y la ética que debe presidir los actos de quien la sociedad ha
colocado en ese sitio, como juzgador de sus actos. Nosotros envidiamos el
comportamiento de tales funcionarios. Con su conducta, es indudable que se
cumple uno de los fines del derecho, es decir: La Paz Social.
Añaden los jueces: "No es cierto que todos los punibles conexos
con la rebelión, como el terrorismo
y los delitos de lesa humanidad, como el secuestro, sean actos de combate, sino que, como lo ha dicho la Sala: "...esta
expresión no puede ser entendida en términos abstractos de confrontación política, ni de condición inherente o estado obvio y siempre presente de la actividad subversiva. Si se aceptara esta interpretación, habría de concluirse que todos los actos delictivos
cometidos en desarrollo de la acción rebelde serían
sin excepción, actos ejecutados en
combate, hipótesis de la cual
no parte el legislador" “Partiendo entonces de que los aquí procesados,
para el momento de los hechos eran
delincuentes políticos, y que ese acto estaba
determinado por su condición de subversivos, así como su desacuerdo con el régimen
legal y constitucional, no por ello puede
afirmarse que los delitos por los que
se les acusa fueron cometidos en
un escenario propio de combate y que por lo tanto los
punibles atribuidos merecen el calificativo de crímenes de guerra. Estima el Tribunal que el asalto al Palacio de Justicia no puede
calificarse como un acto propio del hostigamiento militar inherente a las partes en conflicto, pues es claro que tan atrevido comportamiento del
M-19 no estaba dirigido a reducir a su
adversario militar (fuerzas armadas), sino que fue una embestida a la institucionalidad del Estado representada por civiles ajenos al conflicto. No se trató de un hecho de azar donde en cualquier momento puede emerger el combate
armado entre adversarios, sino de un acto
deliberado encaminado a atacar a la población civil. Ahora bien, en aplicación del concepto de crímenes de lesa
humanidad, son varios los
elementos que permiten afirmar que algunos de los
delitos endilgados a varios de los miembros del M-19 que no fueron beneficiados
con el proceso de indulto, sí merecen tal
calificativo."
"Como ya se dijo, el concepto de
crímenes de lesa humanidad es autónomo frente a los crímenes de guerra y en palabras de la
Comisión de Derecho Internacional, "consisten
en actos inhumanos de muy serio carácter que envuelven violaciones sistemáticas o generalizadas en contra de la población civil en todo o en parte.
El sello de tales crímenes lo determina su
gran escala y naturaleza sistemática. Las formas
particulares de los actos ilegales son menos cruciales que la definición
de los factores de escala y política deliberada, al igual que tengan como objetivo la población
civil en todo o en parte… El término, dirigido
en contra de cualquier población civil debe hacer referencia a actos cometidos como parte de un ataque
generalizado y sistemático en contra de una
población civil por motivos
nacionales, políticos, étnicos raciales o
religiosos. Los actos particulares referidos en la definición son
los actos cometidos
deliberadamente como parte de ese ataque”. De la forma como fue ejecutado el asalto al Palacio de Justicia aquel 6
de noviembre de 1985, emerge claro que este comportamiento obedeció a un alto
nivel de planeación metódica por parte de los miembros del grupo guerrillero M
-19, de allí su sistematicidad; además, fue un
hecho en el que se victimizó en su mayoría a ciudadanos indefensos los cuales
fueron asesinados cuando se encontraban sin posibilidad alguna de repeler el
ataque de los rebeldes que estaban fuertemente armados, siendo evidente que no
fue un acto dirigido a reducir a su enemigo que eran las fuerzas militares
colombianas, sino una agresión masiva contra la población civil que se encontraba en el lugar. También se trató de
una conducta que generó repudio y conmovió la conciencia de los colombianos
quienes después de más de veinte años continúan rechazando de manera vehemente
los sucesos acaecidos en el año 1985 y clamando justicia para que ese acto
bárbaro no quede en la impunidad. Las anteriores
circunstancias son claramente indicativas de que la muerte causada al personal civil que se
encontraba en el Palacio de Justicia durante el asalto desplegado por miembros
del M-19, es un crimen de
lesa humanidad, que de acuerdo con el
Estatuto de Roma se conoce como
asesinato. Justamente el numeral 1º del artículo 7º de dicho estatuto señala como
elementos de este crimen que el autor dé muerte a una o varias personas, que la
conducta haya tenido lugar como parte de un ataque generalizado o sistemático
dirigido contra una población civil, que el autor haya tenido conocimiento de
que la conducta era parte de un ataque sistemático dirigido contra una
población civil o haya tenido la intención de que el ataque fuera de este tipo.
Los anteriores elementos concurren en la
modalidad delictiva ejecutada por los miembros del M -19 en la que se cegó la
vida del personal civil que laboraba en el Palacio de Justicia.”
Permítasenos apartarnos,
por un momento de las glosas a la sentencia de los jueces de Colombia. A esta
altura vienen espontáneamente, los recuerdos de imputados por violaciones de
derechos humanos sucedidas en nuestro país en la Década del 70, que fueron
acusados y condenados, por la sola circunstancia de haberse encontrado en el
lugar donde sucedieron los eventos. Si un cabo estaba cebando mate a los
superiores, esa sola circunstancia, conforme esta arbitraria doctrina, bastaba
como para endilgarle uno de los más graves delitos internacionales. Sin
hesitar, así se aplica la justicia internacional en la Argentina. Con cierto olorcillo
retaliativo… Sigamos refiriendo que “En este orden de ideas, de
los varios delitos endilgados a los procesados,
sólo los que fueron calificados como homicidio y tentativa de homicidio, merecen el calificativo de crímenes de lesa humanidad, por cuanto reúnen plenamente las condiciones señaladas en el Estatuto de Roma, para la estructuración del
punible internacional de asesinato. En cambio, los comportamientos de rebelión,
hurto y uso de documento público falso, igualmente imputados a los aquí procesados, no pueden calificarse como delitos de lesa
humanidad, no sólo porque la norma
internacional no los incluye en la relación de esa categoría de punibles, sino porque carecen de varios de los elementos
que integran el concepto, ya que no comportan
una infracción masiva o generalizada,
no son hechos que afecten la conciencia de la humanidad y el sujeto pasivo no es la población civil, motivo por el que se concluye que simplemente se trata de delitos comunes conexos con el delito político de rebelión. Y en lo
que respecta al delito de secuestro, que
igualmente es objeto de acusación en este asunto, tampoco puede reputarse como un delito de lesa humanidad conforme al Estatuto de Roma, porque no se encuentra incluido dentro de las conductas allí tipificadas como
delito de lesa humanidad y sólo se hace
referencia al mismo como uno de los
elementos del delito de desaparición
forzada, pero no como tipo penal
autónomo, tal cual ocurre
en el presente caso. Precisado lo anterior, corresponde ahora abordar lo que tiene que ver
con el principio de favorabilidad, toda vez que el propio Estatuto de Roma
establece en su artículo 24 la irretroactividad ratione personae como una de
sus normas rectoras."
"Señala la norma
referida que nadie será
penalmente responsable por una conducta anterior a la entrada en vigor del
Estatuto, lo que en principio,
para el presente caso, daría lugar a la
cesación de procedimiento por corresponder el hecho vulneratorio contra el bien
jurídico de la vida, al delito de asesinato
según las previsiones del citado Estatuto que entró a formar parte del orden interno colombiano con posterioridad a la comisión de los hechos de
noviembre de 1985. Sin embargo, acoge el Tribunal el
criterio según el cual para el momento de
comisión del delito contra la vida, la normatividad interna de nuestro país protegía este bien jurídico a través de la tipificación del delito de homicidio
que estaba previsto como hecho punible para esos momentos. Además, tampoco puede desconocerse que para esa época ya existían instrumentos
internacionales que reprochaban el delito de homicidio, ahora conocido en la normativa penal
internacional como asesinato, y que se
constituyen en normas de ius cogens que obligan a los Estados sin necesidad de que medie un tratado que las acoja como parte del orden interno para su
respeto y aplicación. Así
las cosas, el principio de
irretroactividad ratione personae no
opera para el caso que nos ocupa, pues para el momento de comisión del delito, nuestro ordenamiento
interno tenía previsto como delito el de homicidio y la normatividad internacional condenaba los
comportamientos atentatorios contra el derecho a la vida, por lo que el Estado Colombiano y sus habitantes
estaban en el deber de proteger esta garantía y
de abstenerse de cometer conductas atentatorias contra este importantísimo bien jurídico".
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