Recuperación del Palacio de Justicia
(continuación)
Con fecha 6 de noviembre de 2011, el diario español
El Mundo publicó una noticia que ratificó algunos de los datos anteriormente
expuestos, al mismo tiempo que aclara otros. Señala el citado diario: “El
fallecido narcotraficante Pablo Escobar, capo del
cártel de Medellín, financió la ocupación guerrillera del Palacio de Justicia
de Bogotá en 1985 y entregó armas a
los asaltantes, según ha revelado en su informe final la Comisión de la Verdad, conformada hace cuatro años para
investigar los hechos. Escobar "entregó
dos millones de dólares" a Iván Marino Ospina, por entonces
jefe del Movimiento 19 de abril (M-19), y miembros de ese grupo guerrillero recibieron armas para poder llevar a cabo
la toma, explicó Nilson Pinilla, integrante de la Comisión de la
Verdad y presidente de la Corte Constitucional. El texto establece que el Estado colombiano debe aceptar su responsabilidad por "un
exceso de la fuerza pública" tras el asalto de la guerrilla al Palacio de
Justicia. En el acto murieron más de un centenar de personas. Realmente,
es indiscutible que hubo un exceso de la fuerza
pública en la recuperación (del Palacio),", declaró el
magistrado Nilson Pinilla, uno de los tres miembros del comité investigador.
Pinilla conformó junto a los ex magistrados Jorge Aníbal Gómez y José Roberto
Herrera este órgano de investigación, establecido en el 20 aniversario del
llamado 'Holocausto de la Justicia’. “Pasados los años, fueron sometidos a la Justicia
colombiana, los militares que intervinieron en
tales eventos, a quienes se les imputó haber violado los derechos humanos. Los guerrilleros también fueron sometidos a la Justicia, imputados de delitos de lesa humanidad. Hubo cierta distinción entre ellos ya que a algunos
subversivos los alcanzó el instituto del indulto, el que no fue cuestionado como en nuestro país. (Confr. Capítulo 334 del presente Ensayo, brevitatis
causa).
Recordemos que pasado un largo
lapso, tuvo ocasión la Corte Suprema de Justicia de Colombia, por medio de su
Sala de Casación Penal, de reafirmar la actuación de la justicia, al pronunciarse
al respecto en ocasión en que conoció de un incidente relacionado con estos
eventos. En efecto, el 21 de marzo del 2.012 señaló este Tribunal, en su parte
pertinente, en el Proceso n° 38331 con relación a los fundamentos jurídicos que
alcanzaría a unos de sus miembros como para excusarse de opinar con relación a
tales eventos criminosos “(…) Si bien es cierto que en esta ocasión el
proceso ha llegado a la Corte para definir un trámite incidental, que en
principio no demandaría un estudio sobre los hechos y la responsabilidad del
acusado, dada la causal invocada por los Magistrados del Tribunal Superior de
Bogotá (numeral 4º del artículo 99 de la Ley 600 de 2000) y la argumentación
expuesta en desarrollo, de la misma, se impone el estudio de fondo del caso, dado el fundamento de la causal invocada, pues dicen haber manifestado su opinión sobre los hechos
delictivos y la responsabilidad del ahora sentenciado cuando
emitieron el fallo de segundo grado contra Luis Alfonso Plazas Vega, por la
forma de imputación utilizada en el fallo contra el último, bajo la figura
conocida como autoría mediata por aparato organizado de poder, además de que se
afirma que la acción penal no ha prescrito.”
Aclara que en la
decisión del 8 de septiembre de 2010, que suscribió como Magistrado del
Tribunal Superior de Bogotá, se estableció que los homicidios agravados, atribuidos a los miembros del M-19 que no se acogieron al
proceso de indulto, correspondían a un delito de lesa humanidad y que en esa medida la acción penal era imprescriptible. Con relación al referido Asalto al Palacio de
Justicia, por parte de
integrantes del movimiento subversivo
M-19, (http://www.derechos.org/nizkor/colombia/doc/castro35.html) debemos señalar que la Sala Penal, del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá, Colombia en “Radicado: 110010704002-1999-04119-01”, el 8 de
septiembre de 2.010, en un incidente de excepción de prescripción de la acción
penal en una causa penal, en la que resultan imputados diversos exintegrantes
del M-19, acusados de participar en el Asalto al Palacio de Justicia aludido, tuvo ocasión de pronunciarse respecto a la eventual
responsabilidad criminal que les pudo haber cabido a los imputados. Se resolvió que no se hacía lugar a la excepción
deducida, por cuanto algunos de estos eventos podrían adscribirse a un delito
de índole internacional y no prescriptible,
denominado delito de lesa humanidad. Observemos los brillantes fundamentos que sostienen
la resolución denegatoria de ese Tribunal. En la Argentina, se sostiene que, en
casos similares, como no existió una guerra
civil mal podía sustentarse tal calificación sobre el accionar de los imputados. Sostiene la Sala Penal de ese Tribunal colombiano
que “Son varias las cuestiones que se debe entrar a
resolver: la primera, aquella que tiene que ver con la distinción entre los crímenes
de guerra y los delitos de lesa humanidad;
la
segunda, si alguna de estas modalidades se ajusta a los hechos que son materia
del presente asunto; y la tercera, si ya
sea que se trate de crímenes de guerra o de lesa humanidad, opera la regla de prescripción
de la acción penal.
Al referirse a la distinción que existe entre
los Crímenes de Guerra y lo de Lesa Humanidad, en el punto 5.2 reseña el
interlocutorio citado “Tanto los crímenes de guerra
como los delitos de lesa humanidad, así como los atentados contra la paz, son
considerados delitos internacionales. Este último concepto de delito
internacional corresponde a la estructuración de un sistema de derecho
internacional que se remonta a la Carta de las Naciones Unidas y a la
Declaración de los derechos del hombre de 1948 como mecanismo de defensa de los
derechos humanos. 5.2.1 De acuerdo con
el artículo 7º del Estatuto de Roma| se consideran
crímenes de lesa humanidad cualquiera de los actos señalados en ese artículo
que sean cometidos de manera sistemática y generalizada en contra de una
población. La definición de crímenes de
lesa humanidad surge como un concepto suplementario a los crímenes de guerra
dirigidos inicialmente a la protección de los habitantes de un país extranjero
y neutral frente al conflicto, distinguiéndolos de los crímenes de guerra por
su carácter de masivos y sistemáticos (Acuerdo de Londres de 1945 para el
Tribunal de Nuremberg), de donde la calificación de un hecho como crimen de
lesa humanidad, además de su masividad y sistematicidad, dependía de la
nacionalidad de la víctima, el territorio en donde se había cometido y su
relación con un crimen contra la paz o de guerra. Con posterioridad, por la necesidad de castigar hechos de suma gravedad que
debían calificarse como crímenes de lesa humanidad pero que no estaban relacionados ni dependían de crímenes de
guerra, el artículo II de la Ley 10 del
Consejo de Control definió los crímenes de lesa humanidad como las atrocidades
y delitos que comprendan, sin que esta enumeración tenga carácter limitativo,
el asesinato, el exterminio, la esclavización, la deportación, el
encarcelamiento, la tortura, las violaciones y otros actos inhumanos cometido
contra cualquier población civil, o las persecuciones por motivos políticos,
raciales o religiosos, violen o no estos actos las leyes nacionales de los
países en donde se perpetran."
La postura según la cual no es
indispensable que exista una relación causal entre los crímenes de lesa
humanidad y los crímenes de guerra, pues los primeros pueden cometerse en un
escenario distinto a un conflicto armado, fue reiterada en el Estatuto de
Roma en cuya Comisión Preparatoria de los Elementos de tales delitos del 7 de
abril de 2000, se precisó que los crímenes de
lesa humanidad exigen la ausencia de
requerimiento de que exista nexo causal con un conflicto armado, la ausencia de requerimiento de un motivo discriminatorio, el criterio de la masividad o sistematicidad y el elemento mens rea, consistente en el conocimiento del agente acerca de que su acto forma parte de ese ataque masivo y
sistemático.
Es de resaltar que no todo acto inhumano constituye un crimen de lesa humanidad; es la forma sistemática y masiva con la que se ejecuta, el elemento que permite distinguir un crimen común de un crimen de lesa humanidad. Sólo los crímenes que por su magnitud y carácter salvaje o por su gran número o por el
hecho de que un patrón similar haya sido aplicado en diferentes tiempos y
lugares, puesto en peligro a
la comunidad internacional o conmocionado la conciencia de la humanidad, podrían garantizar la intervención de los Estados
diferentes a aquel en cuyo
territorio hubieren sido cometidos los crímenes, o cuyos nacionales hubieren resultado siendo víctimas… El término masivo se entiende en
relación con una acción a gran escala que comprende un número sustancial de
víctimas, en tanto que el término sistemático al ataque ejecutado con un alto
grado de organización y planeación metódica… y se entiende por ataque a la población civil una línea de conducta que implica que la comisión
de múltiples actos de los mencionados en el parágrafo 1º contra una población
civil, de conformidad con la política de
un Estado o de una organización de cometer esos actos o para promover esa política" Además de los presupuestos antes reseñados, sirve
como criterio orientador para identificar un crimen de lesa humanidad, establecer si se trata de un hecho que ofende a la
humanidad, es decir en donde el sujeto pasivo es la humanidad, que se rompe con las condiciones de vida pacífica
y civilizada, que hiere la conciencia
colectiva por considerarse un hecho atroz, bárbaro y bajo que vulnera un derecho
humano que pertenece a la
categoría del ius cogens. 5.2.2 Ya en torno a los
crímenes de guerra, éstos se han definido como las conductas que violan el
derecho internacional humanitario el cual se identifica con los convenios de
Ginebra o de la Haya. No obstante, la noción de crimen de guerra ha sido más
ampliamente desarrollada por el Estatuto de la Corte Penal Internacional que
culminó con el concepto que inicialmente desarrolló el Tribunal de Nuremberg
establecido precisamente para juzgar crímenes de guerra."
El Estatuto de la Corte Penal Internacional incluyó
dentro del ámbito de su jurisdicción aquellos comportamientos que se cometan
con ocasión de un conflicto armado, ya sea interno o internacional, en el que
participen combatientes o no combatientes y concretamente que se trate de las
graves violaciones al DIH contendidas en el Protocolo I y en la Convención de
Ginebra, en cuyo juzgamiento se aplica el principio de jurisdicción universal.
Si bien es cierto, se trata de un intento porque en la definición de crímenes de guerra se incluyan todas las violaciones al
DIH, la aplicabilidad de estas normas varía según se trate de un conflicto
interno o un conflicto internacional. En
el primero de los casos se aplican los convenios de Ginebra de 1949, el
Protocolo I adicional de 1997 (sic) y el derecho de la Haya, y en el segundo, conflictos
armados internos o de carácter no internacional, el artículo 3º común al Protocolo Adicional I, y el Protocolo adicional II de 1997.” (sic)
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