miércoles, agosto 06, 2014

Capítulo 722 - Interesante postura del Tribunal de Colombia relacionada con la comisión del delito de lesa humanidad.












(continuación)
"Es generalizada la postura a nivel interno e internacional acerca de cómo la regla de prescripción no opera para los casos de las infracciones a los derechos humanos y ello debido al compromiso de los Estados de luchar contra estas infracciones no solo a nivel sancionatorio sino también preventivo y de evitar la impunidad de tales comportamientos. Podría incluso decirse que la imprescriptibilidad es uno de los atributos característicos de esta clase de delitos. El argumento del juzgado de primera instancia se soporta en la sentencia C-580 de 2002 en la que nuestra Corte Constitucional señala que los términos de prescripción empezarán a correr una vez el acusado haya sido vinculado al proceso, criterio que debe extenderse a todos los delitos de lesa humanidad y no únicamente al de desaparición forzada que es del cual se ocupa específicamente esta sentencia de constitucionalidad. Por su parte el Estatuto de Roma en el artículo 29 consagró como uno de sus principios la imprescriptibilidad de los crímenes cuya competencia radica en la Corte Penal Internacional, dentro de los cuales se encuentran." 

"Es oportuno precisar que la sentencia de constitucionalidad citada analizó la Ley 707 de 2002, aprobatoria de la Convención Interamericana sobre desaparición forzada de personas, en cuyo artículo 7º, que es el tema que nos interesa para resolver el presente caso, indica:
"La acción penal derivada de la desaparición forzada de personas y la pena que se imponga judicialmente al responsable de la misma no estarán sujetas a prescripción.
Sin embargo, cuando existiera una norma de carácter fundamental que impidiera la aplicación de lo estipulado en el párrafo anterior, el período de prescripción deberá ser igual al del delito más grave en la legislación interna del respectivo Estado Parte".

"Frente a esta parte del articulado la Corte Constitucional hace un análisis separado de la prescripción de la pena y la prescripción de la acción penal, para concluir frente a la primera figura que como existe una norma constitucional interna, artículo 28 superior, que prohíbe las penas imprescriptibles, debe entonces aplicarse la regla del artículo 7º de la referida convención y entonces la pena para el delito de desaparición forzada prescribe en un tiempo igual al de la prescripción para el delito más grave según la normatividad interna. En torno a la imprescriptibilidad de la acción penal, afirmó la Corte que como no existe en el ordenamiento nacional una norma que indique que la acción penal es imprescriptible, como sí ocurre respecto de las penas, debía definirse si se aplicaba el inciso 1º del artículo 7º de la Convención, o el inciso 2º, y por lo tanto, si la imprescriptibilidad de la acción penal para el delito de desaparición forzada resultaba acorde con la Constitución Política de Colombia".

"Así las cosas, al hacer el análisis de proporcionalidad en torno a la imprescriptibilidad de la acción penal del delito de desaparición forzada, concluyó la Corte que efectivamente era un mecanismo eficaz para evitar la impunidad en delitos en los que resulta especialmente difícil la labor de recaudar pruebas e identificar a los responsables. Igualmente, estimó que a través de la imprescriptibilidad de la acción penal para el delito de desaparición forzada se garantiza el derecho a conocer la verdad, a que se atribuyan las responsabilidades individuales e institucionales y se materialicen los derechos a la justicia y al restablecimiento del derecho que les asiste a las víctimas."

"Estos fines del proceso penal y el deber del Estado de garantizarlos, entran en contraposición con el derecho del reo a que no se prolongue injustificadamente su vinculación a un proceso penal y el principio de prontitud de la administración de justicia. No obstante, se dio más relevancia a los primeros, al concluirse que el interés del Estado en castigar determinadas conductas no podía sobreponerse para sacrificar y hacer nugatorio el derecho al debido proceso:
"En esa medida, frente a una desaparición forzada de personas, la acción penal es el medio más eficaz para proteger los intereses en juego, y su imprescriptibilidad es un mecanismo que en determinadas circunstancias puede resultar necesario para establecer la verdad de los hechos y para atribuir responsabilidades individuales e institucionales. En tal medida, frente a la garantía de seguridad jurídica y de recibir pronta justicia, es necesario entonces concluir que prevalecen el interés en erradicar el delito de desaparición forzada y en reparar a las víctimas".
Sin embargo, el interés estatal en proteger a las personas contra la desaparición forzada no puede hacer nugatorio el derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas"

"Para solucionar la cuestión, la Corte Constitucional puso un límite a la medida de imprescriptibilidad de la acción penal para el delito de desaparición forzada, indicando que en caso de que ya se haya iniciado la investigación, se tenga identificado al responsable, y haya sido vinculado al proceso a través de indagatoria, se activa la prescripción de la acción penal como garantía de que la facultad del Estado de investigar y juzgar no se tornará intemporal, como tampoco las medidas restrictivas de la libertad de carácter preventivo que pueden imponerse en desarrollo del proceso."

"La siguiente es la conclusión a la que arribó la Corte Constitucional:
"Por lo anterior, la imprescriptibilidad de la acción penal resulta conforme a la Carta Política, siempre y cuando no se haya vinculado a la persona al proceso a través de indagatoria. Cuando el acusado ya ha sido vinculado, empezarán a correr los términos de prescripción de la acción penal, si el delito está consumado".

"Conforme con lo anterior, es viable fijar la regla de imprescriptibilidad de la acción penal para el delito de desaparición forzada sin que ello resulte contrario a la constitución, pero se establece como regla de excepción que si el delito está consumado el término de prescripción se activa siempre que el procesado ya esté vinculado a la investigación. Así las cosas, resulta claro que la circunstancia de la consumación del comportamiento es lo que permite predicar la prescripción de la acción penal en este crimen de lesa humanidad, y como quiera que el delito de desaparición forzada es un delito continuo que no culmina hasta tanto se conozca el paradero de la persona desparecida, es sólo en el momento en que ello se conozca y que se vincule al presunto responsable, que se puede afirmar que la acción penal para el delito de desaparición forzada, prescribe.

"No cabe duda que la Corte Constitucional abrió la puerta para que en un crimen de lesa humanidad, como lo es el de desaparición forzada, se pueda decretar la prescripción de la acción penal, pero no porque se estén desconociendo los compromisos internacionales del Estado Colombiano en la defensa de los derechos humanos, sino por dos razones principales: la primera, porque la propia Convención Interamericana sobre desaparición forzada permite a los Estados partes la inaplicación de la norma que prevé la imprescriptibilidad de la acción penal en estos delitos, cuando normas internas de carácter fundamental, o en nuestros términos, constitucional, impida la intemporalidad de la acción punitiva del Estado, como así lo concluyó la Corte Constitucional con argumentos firmes, y la segunda, derivada de la complejidad del delito de desaparición forzada, cuyo momento consumativo es de muy difícil verificación, pues son extraños los casos en los que se conoce el paradero de la persona desaparecida, momento en el cual sí se permite afirmar la prescripción de la acción penal. Es decir, prácticamente se mantiene la intemporalidad de la acción penal para el delito de desaparición forzada, pues por lo general, dado el carácter continuo del delito y la exigencia que se hace para que se entienda agotado, casi nunca llega a su fase de consumación y por contera casi nunca se activa el término de prescripción en los términos indicados por la Corte Constitucional."

"Para esta Sala es incorrecto entonces concluir, como sí lo hizo la juez de primera instancia, que la acción penal prescribe para delitos de lesa humanidad como sucede con los delitos comunes, siempre que el delito esté consumado y el procesado esté vinculado a la investigación, pues estas reglas operan de manera excepcional sólo para el delito de desaparición forzada y no para otros crímenes de lesa humanidad, como el caso del asesinato, que por ser un delito de ejecución instantánea permite más fácilmente determinar su momento consumativo y por ende la prescripción de la acción penal, lo cual raya con intereses de índole superior, como son evitar la impunidad, preservar los derechos de las víctimas, materializar el fin de la justicia y conocer la verdad, entre otros, que en tratándose de delitos de lesa humanidad, prevalecen incluso sobre garantías del procesado como la de no poder seguir siendo procesado penalmente cuando por el trascurso del tiempo haya operado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal.

"Adicional a lo anterior, debe recordarse que la Convención cuyo análisis oficioso de constitucionalidad hace la Corte, corresponde al Sistema Interamericano de defensa de los derechos humanos que permite la modulación del principio de imprescriptibilidad de la acción penal en el delito de desaparición forzada, como no ocurre con el Estatuto de Roma y con la Convención sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de lesa humanidad, que pertenecen al sistema universal de defensa de los derechos humanos al cual se encuentra vinculado el Estado Colombiano, en cuyos artículos 29 y 1º, respectivamente, se establece sin ningún tipo de condicionamiento la imprescriptibilidad de la acción penal tanto para crímenes de guerra como para crímenes de lesa humanidad."

"Esta norma imperativa es legítima no sólo por el hecho de hacer parte del Estatuto de Roma, sino debido al compromiso adquirido por los Estados firmantes consistente en adoptar todas las medidas necesarias para la defensa de los derechos humanos, entre las que se incluye la de garantizar que en las graves violaciones a los derechos humanos no reine la impunidad a través de figuras jurídicas como la prescripción de la acción penal. Este ha sido el criterio acogido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos que en varios de sus casos ha indicado la inadmisibilidad de leyes de prescripción respecto de graves atentados contra los derechos fundamentales reconocidos en la Convención Americana de Derechos Humanos,  con el fin de evitar la impunidad de tales comportamientos.” En nuestro país, en la Argentina, al parecer el criterio de nuestra Justicia no es el mismo ya que, por ejemplo en el caso del atentado con tras las oficinas de Coordinación Federal de la Policía Federal, anteriormente citado, la justicia se expidió alegando que se trataba de un delito común por lo que debía procederse a la declaración de prescripción de la acción penal, por extinción de la misma en virtud del tiempo transcurrido desde la fecha del evento investigado."  

"Así las cosas, resulta equivocada la determinación del a quo al decretar la prescripción del delito contra la vida que se perpetró en el asalto al Palacio de Justicia en el mes de noviembre de 1985, por tratarse de un delito de lesa humanidad atentatorio contra el derecho fundamental de la vida que se torna imprescriptible a la luz de la normatividad internacional de defensa de los derechos humanos que en virtud del bloque de constitucionalidad hace parte del ordenamiento jurídico nacional, sin que la sentencia C-580 de 2002 sirva de fundamento para afirmar que en ciertas circunstancias la prescripción de la acción penal opera para los delitos de lesa humanidad."

"De otra parte, para el Tribunal es claro que la prescripción de la acción penal inherente a los delitos de hurto, uso de documento público falso, rebelión y secuestro sí es admisible en el presente caso, pues aunque se trata de delitos conexos con el de homicidio, no son crímenes de lesa humanidad, siendo éste el único elemento para sustentar su imprescriptibilidad. Por lo tanto, frente a los punibles acusados distintos del homicidio, la prescripción de la acción penal decretada en primera instancia sí se encuentra acertada y en tal virtud se confirmará, en razón que desde la ejecutoria de la resolución de acusación que tuvo lugar el 31 de enero de 1989 han trascurrido más de 20 años y según voces del art. 86 del C.P., el término de prescripción en la etapa de juzgamiento no puede ser superior a 10 años.” 



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