(continuación)
"Es generalizada la postura a nivel
interno e internacional acerca de cómo la regla de prescripción no opera para
los casos de las infracciones a los derechos humanos y ello debido al compromiso
de los Estados de luchar contra estas infracciones no solo a nivel
sancionatorio sino también preventivo y de evitar la impunidad de tales
comportamientos. Podría incluso decirse que la imprescriptibilidad es uno de
los atributos característicos de esta clase de delitos. El
argumento del juzgado de primera instancia se soporta en la sentencia C-580 de
2002 en la que nuestra Corte Constitucional señala que los términos de
prescripción empezarán a correr una vez el acusado haya sido vinculado al
proceso, criterio que debe extenderse a todos los delitos de lesa humanidad y
no únicamente al de desaparición forzada que es del cual se ocupa
específicamente esta sentencia de constitucionalidad. Por su parte el Estatuto
de Roma en el artículo 29 consagró como uno de sus principios la
imprescriptibilidad de los crímenes cuya competencia radica en la Corte Penal
Internacional, dentro de los cuales se encuentran."
"Es oportuno precisar que la
sentencia de constitucionalidad citada analizó la Ley 707 de 2002, aprobatoria
de la Convención Interamericana sobre desaparición forzada de personas, en cuyo
artículo 7º, que es el tema que nos interesa para resolver el presente caso,
indica:
"La acción penal
derivada de la desaparición forzada de personas y la pena que se imponga
judicialmente al responsable de la misma no estarán sujetas a prescripción.
Sin
embargo, cuando existiera
una norma de carácter fundamental que
impidiera la aplicación de lo estipulado en el párrafo anterior, el período de prescripción deberá ser igual al del
delito más grave en la legislación
interna del respectivo Estado Parte".
"Frente a esta parte del articulado la
Corte Constitucional hace un análisis separado de la prescripción de la pena y
la prescripción de la acción penal, para concluir frente a la primera figura
que como existe una norma constitucional interna, artículo 28 superior, que
prohíbe las penas imprescriptibles, debe entonces aplicarse la regla del
artículo 7º de la referida convención y entonces la pena para el delito de
desaparición forzada prescribe en un tiempo igual al de la prescripción para el
delito más grave según la normatividad interna. En torno a la
imprescriptibilidad de la acción penal, afirmó la Corte que como no existe en
el ordenamiento nacional una norma que indique que la acción penal es
imprescriptible, como sí ocurre respecto de las penas, debía definirse si se
aplicaba el inciso 1º del artículo 7º de la Convención, o el inciso 2º, y por
lo tanto, si la imprescriptibilidad de la acción penal para el delito de desaparición
forzada resultaba acorde con la Constitución Política de Colombia".
"Así las cosas, al hacer el análisis de
proporcionalidad en torno a la imprescriptibilidad de la acción penal del
delito de desaparición forzada, concluyó la Corte
que efectivamente era un mecanismo eficaz para evitar la impunidad en delitos
en los que resulta especialmente difícil la labor de recaudar pruebas e
identificar a los responsables. Igualmente,
estimó que a través de la
imprescriptibilidad de la acción penal para el delito de desaparición forzada se garantiza el derecho a conocer la verdad, a que se atribuyan las responsabilidades
individuales e institucionales y se materialicen los
derechos a la justicia y al
restablecimiento del derecho que les asiste a las víctimas."
"Estos fines del proceso
penal y el deber del Estado de garantizarlos, entran en contraposición con el derecho del reo a que no se prolongue
injustificadamente su vinculación a un proceso penal y el principio de prontitud de la administración de
justicia. No obstante, se dio más relevancia a
los primeros, al concluirse que el interés del Estado
en castigar determinadas conductas no podía sobreponerse para sacrificar y
hacer nugatorio el derecho al debido proceso:
"En esa medida,
frente a una desaparición forzada de personas, la acción penal es el medio más
eficaz para proteger los intereses en juego, y su imprescriptibilidad es un
mecanismo que en determinadas circunstancias puede resultar necesario para
establecer la verdad de los hechos y para atribuir responsabilidades
individuales e institucionales. En tal medida, frente a la garantía de seguridad jurídica y de
recibir pronta justicia, es necesario
entonces concluir que prevalecen el interés en erradicar el delito de
desaparición forzada y en reparar a las víctimas".
Sin
embargo, el interés estatal
en proteger a las personas contra la desaparición forzada no puede hacer nugatorio el derecho a un debido
proceso sin dilaciones injustificadas"
"Para solucionar la cuestión, la Corte
Constitucional puso un límite a la medida de imprescriptibilidad de la acción
penal para el delito de desaparición forzada, indicando que en caso de que ya
se haya iniciado la investigación, se tenga identificado al responsable, y haya
sido vinculado al proceso a través de indagatoria, se activa la prescripción de la acción penal como garantía de que la facultad del Estado de
investigar y juzgar no se tornará intemporal, como tampoco las medidas restrictivas de la libertad de carácter
preventivo que pueden imponerse en desarrollo del proceso."
"La siguiente es la conclusión a la que
arribó la Corte Constitucional:
"Por lo
anterior, la imprescriptibilidad de la acción penal resulta conforme a la Carta
Política, siempre y cuando no se haya vinculado a la persona al proceso a
través de indagatoria. Cuando el acusado ya ha sido vinculado, empezarán a
correr los términos de prescripción de la acción penal, si el delito está
consumado".
"Conforme con lo anterior, es viable
fijar la regla de imprescriptibilidad de la acción penal para el delito de
desaparición forzada sin que ello resulte contrario a la constitución, pero se
establece como regla de excepción que si el delito está consumado el término de
prescripción se activa siempre que el procesado ya esté vinculado a la
investigación. Así las cosas, resulta claro que la circunstancia de la
consumación del comportamiento es lo que permite predicar la prescripción de la
acción penal en este crimen de lesa humanidad, y como quiera que el delito de
desaparición forzada es un delito continuo que no culmina hasta tanto se
conozca el paradero de la persona desparecida, es sólo en el momento en que
ello se conozca y que se vincule al presunto responsable, que se puede afirmar
que la acción penal para el delito de desaparición forzada, prescribe.
"No cabe duda que la
Corte Constitucional abrió la puerta
para que en un crimen de lesa humanidad, como lo es el de desaparición forzada,
se pueda decretar la prescripción de la acción penal, pero no porque se estén desconociendo los
compromisos internacionales del Estado Colombiano en la defensa de los derechos
humanos, sino por dos razones principales: la primera, porque la propia
Convención Interamericana sobre desaparición forzada permite a los Estados partes la inaplicación de la
norma que prevé la imprescriptibilidad de la acción penal en estos delitos, cuando normas internas de carácter fundamental, o
en nuestros términos, constitucional, impida la intemporalidad de la acción
punitiva del Estado, como así lo
concluyó la Corte Constitucional con
argumentos firmes, y la segunda, derivada de la complejidad del delito de
desaparición forzada, cuyo momento
consumativo es de muy difícil verificación, pues
son extraños los casos en los que se conoce el paradero de la persona
desaparecida, momento en el cual
sí se permite afirmar la prescripción de la acción penal. Es decir, prácticamente se mantiene la intemporalidad de la
acción penal para el delito de desaparición forzada, pues por lo general, dado el carácter continuo del
delito y la exigencia que se
hace para que se entienda agotado, casi nunca llega a su fase de consumación y por contera casi nunca se activa el término de
prescripción en los términos indicados por la Corte Constitucional."
"Para esta Sala es incorrecto entonces concluir, como sí lo hizo la
juez de primera instancia, que la acción penal
prescribe para delitos de lesa humanidad como sucede con los delitos comunes,
siempre que el delito esté consumado y el procesado esté vinculado a la
investigación, pues estas reglas operan de manera excepcional sólo para el
delito de desaparición forzada y no para otros crímenes de lesa humanidad, como el caso del asesinato, que por ser un
delito de ejecución instantánea permite más fácilmente determinar su momento
consumativo y por ende la prescripción de la acción penal, lo cual raya con intereses de índole superior, como
son evitar la impunidad, preservar los
derechos de las víctimas, materializar el fin de
la justicia y conocer la verdad, entre otros, que en
tratándose de delitos de lesa humanidad, prevalecen incluso sobre garantías del
procesado como la de no poder seguir siendo procesado penalmente cuando por el
trascurso del tiempo haya operado el fenómeno jurídico de la prescripción de la
acción penal.
"Adicional a lo anterior, debe recordarse que la Convención cuyo análisis oficioso de constitucionalidad hace
la Corte, corresponde al
Sistema Interamericano de defensa de los derechos humanos que permite la modulación del principio de
imprescriptibilidad de la acción penal en
el delito de desaparición forzada, como no ocurre con el Estatuto de
Roma y con la Convención sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra
y de lesa humanidad, que pertenecen al sistema universal de defensa de los
derechos humanos al cual se encuentra vinculado el Estado Colombiano, en cuyos
artículos 29 y 1º, respectivamente, se establece sin ningún tipo de condicionamiento
la imprescriptibilidad de la acción penal tanto para crímenes de guerra como
para crímenes de lesa humanidad."
"Esta norma imperativa
es legítima no sólo por el hecho de
hacer parte del Estatuto de Roma, sino debido al
compromiso adquirido por los Estados firmantes consistente
en adoptar todas las medidas necesarias para la defensa de los derechos humanos, entre las que se incluye la de garantizar que en
las graves violaciones a los derechos humanos no reine la impunidad a través de figuras jurídicas como la prescripción
de la acción penal. Este ha sido el
criterio acogido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos que en varios de sus casos ha indicado la
inadmisibilidad de leyes de prescripción respecto de graves atentados contra
los derechos fundamentales reconocidos en la Convención Americana de Derechos Humanos, con el fin de evitar la impunidad de tales
comportamientos.” En
nuestro país, en la Argentina, al parecer el criterio de nuestra Justicia no es el mismo ya
que, por ejemplo en el caso del atentado con tras las oficinas de Coordinación Federal
de la Policía Federal, anteriormente citado, la justicia se expidió alegando que se
trataba de un delito común por lo que debía procederse a la declaración de
prescripción de la acción penal, por extinción de la misma en virtud
del tiempo transcurrido desde la fecha del evento investigado."
"Así las cosas, resulta equivocada la
determinación del a quo al decretar la prescripción del delito contra la
vida que se perpetró en el asalto al Palacio de Justicia en el mes de noviembre
de 1985, por tratarse de un delito de lesa
humanidad
atentatorio contra el derecho fundamental de la vida que se torna
imprescriptible a la luz de la normatividad internacional de defensa de los
derechos humanos que en virtud del
bloque de constitucionalidad hace parte del ordenamiento jurídico nacional, sin que la
sentencia C-580 de 2002 sirva de fundamento para afirmar que en ciertas
circunstancias la prescripción de la acción penal opera para los delitos de
lesa humanidad."
"De otra parte, para el
Tribunal es claro que la prescripción de
la acción penal inherente a los delitos de hurto, uso de documento público
falso, rebelión y secuestro sí es admisible en el
presente caso, pues aunque se trata de delitos conexos con el de homicidio,
no son crímenes de lesa humanidad, siendo éste el único elemento para
sustentar su imprescriptibilidad. Por lo tanto, frente a los punibles
acusados distintos del homicidio, la prescripción de la acción penal decretada
en primera instancia sí se encuentra acertada y en tal virtud se confirmará, en
razón que desde la ejecutoria de la resolución de acusación que tuvo lugar el
31 de enero de 1989 han trascurrido más de 20 años y según voces del art. 86
del C.P., el término de prescripción en la etapa de juzgamiento no puede ser
superior a 10 años.”
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