(continuación)
“Así, en el caso
Nora Alegría la Corte (Interamericana de Derechos Humanos) señaló que: “Sin
embargo, como
aparece de lo expuesto con anterioridad en esta sentencia, la alta peligrosidad de los
detenidos en el Pabellón Azul del Penal San Juan Bautista y el hecho de que
estuvieren armados, no
llegan a constituir, en opinión de esta Corte, elementos suficientes para justificar el volumen de la fuerza que se usó en éste y en los
otros penales amotinados y
que se entendió como una confrontación
política entre el Gobierno y los terroristas reales o presuntos de Sendero Luminoso (…).
De acuerdo con lo expuesto, y conforme a
la declaración de testigos y peritos, la Corte (Interamericana de Derechos Humanos) tiene por demostrado que el Pabellón
Azul fue demolido por las fuerzas de la Marina peruana, quienes hicieron un uso
desproporcionado de la fuerza en
relación con el peligro que entrañaba el motín (supra párr 59.t)
situación que provocó que muchos de los detenidos murieran por aplastamiento,
según se revela en las necropsias correspondientes. (Párrafo N°
68).”
En cuanto al
derecho al uso de la fuerza, del que goza un Estado, se explayó el Tribunal
Constitucional citado precedentemente, afirmando a continuación “Al respecto, como ya ha
señalado este Tribunal Constitucional, el uso de la fuerza por parte de las fuerzas armadas tiene
cobertura constitucional en virtud de los artículos 44 y 165 de la
Constitución (que coinciden en este aspecto con los artículos 80 y 275 de la
Constitución de 1979). Sin embargo, todo empleo
de las armas debe enmarcarse bajo los
principios de proporcionalidad, necesidad, legitimidad y humanidad (STC
002- 2008-PI/PC, fundamento 2). Y es que "...en aras de mantener el orden interno el Estado no cuenta con medios ilimitados, especialmente en lo referido al uso de la fuerza. Por esta razón, dicho empleo debe estar circunscrito a las personas que efectivamente sean una amenaza y que se
encuentren en situaciones preestablecidas por la ley" (Exp.
002-2008-P1/TC, fundamento 54). Además, el uso de la fuerza sólo puede operar en el caso de que
no haya otra alternativa menos gravosa que resulte igualmente satisfactoria (principio
de necesidad). Es
así que el criterio para emplear la fuerza letal
es que esté en peligro la vida de otra
persona (Exp. 02-2008-Al/TC, fundamento
56) Por tanto, el uso de la fuerza letal no está autorizado cuando se trate de
personas que no representan ningún peligro.”
“21. Así también lo ha
entendido la Corte Interamericana de Derechos Humanos para quien sólo podrá hacerse uso de la fuerza o de instrumentos de
coerción en casos excepcionales, cuando se hayan
agotado y hayan fracasado todos los demás medios de control. (Caso Montero Aranguren y otros Vs. Venezuela párr
67; Caso del Centro Penitenciario
Regional Capital Yare I y II. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte
de 30 de marzo de 2006, párr. 15). Evidentemente, tal y como lo ha reconocido el
referido tribunal internacional, en un mayor grado de excepcionalidad se ubica el uso de la fuerza letal y las armas de fuego por parte de
agentes de seguridad estatales contra las
personas, lo cual debe estar prohibido como regla general. Su uso excepcional deberá estar formulado por ley y ser interpretado
restrictivamente de manera que sea minimizado en
toda circunstancia, no siendo más que el "absolutamente
necesario" en relación con la fuerza o
amenaza que se pretende repeler (Caso Montero Aranguren y otros Vs.
Venezuela párr. 68; caso Zambrano párr. 84). Como ya quedó establecido en las sentencias de la Corte Interamericana a través de los casos Neira Alegría y Durand y Ugarte, el Estado peruano incurrió en un excesivo uso de la fuerza al
debelar el motín protagonizado por los
internos del establecimiento penal San Juan Bautista, lo que merece
investigación judicial y una respuesta definitiva por parte del Estado acerca
del modo en que sucedieron los hechos”.
Prosigue el
Tribunal Constitucional afirmando, en base a los antecedentes que cita, que
habría existido en el caso, una violación del derecho de tutela judicial
efectiva y de investigación de los hechos. Expresó: “23. El derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido por
nuestra Constitución en su artículo 139.3 cobra especial relevancia ante casos de violaciones de los
derechos humanos ya
que no es posible garantizar ninguno si no existen mecanismos judiciales para hacer frente a actos que los vulneren o amenacen. Este ámbito del derecho a la tutela judicial efectiva está previsto en el artículo 3, literal "a" del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
que establece que "Toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en
el presente Pacto hayan sido violados podrá
interponer un recurso efectivo". Asimismo, la
Convención Americana sobre Derechos Humanos establece, en su artículo 25.1, que
"Toda persona tiene derecho a un recurso
sencillo y rápido
o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes,
que la ampare
contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la
presente Convención". En virtud de ello este Tribunal Constitucional
ha considerado que "A la condición de derechos subjetivos del más alto
nivel y, al mismo tiempo, de valores materiales
de nuestro ordenamiento jurídico, le es
consustancial el establecimiento de mecanismos encargados de tutelarlos, pues es evidente que derechos sin garantías no
son sino afirmaciones programáticas, desprovistas de valor normativo"
[Exp.
N° 1230-2002-1-1C/TC]. 24. Asimismo,
este Tribunal, a través de reiterada jurisprudencia, ha derivado del deber estatal
de protección de derechos fundamentales (artículo 44 de la Constitución) la necesidad
de investigar y sancionar todo acto violatorio de los derechos humanos (Exp. N°
2488-2002-H0TC fundamentos 21-23; Exp. N° 2798-2004-HC/TC, fundamento 10; Exp.
N° 03693-2008-PHC/TC, fundamento 16; Exp. N° 0218-2009-PHGTC)
16) Ello adquiere
particular relevancia en casos de violaciones del derecho a la vida derivados
de un excesivo uso de la fuerza letal. Al respecto, la Corte Interamericana de
Derechos Humanos ha señalado lo siguiente: “La prohibición general a los agentes del
Estado de privar de la vida arbitrariamente seria ineficaz si no existieran procedimientos para verificar la legalidad del uso letal de la fuerza ejercida por agentes estatales. La Corte ha entendido que la obligación general de
garantizar los derechos humanos consagrados en la Convención, contenida en el artículo 1 1 de la misma contiene la obligación de investigar los casos de
violaciones del derecho sustantivo que debe ser
amparado, protegido o garantizado. Esta
obligación general se ve especialmente acentuada en casos de uso de la fuerza
letal. Toda vez que se tenga conocimiento de que
sus agentes de seguridad han hecho uso de armas de fuego con consecuencias
letales, el Estado está obligado a iniciar ex
officio y sin dilación, una investigación seria, independiente, imparcial y efectiva
(caso Zambrano Vélez, fundamento 88). 25 Conforme a lo determinado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso se habría violado el derecho a la protección
judicial en virtud de la declaración del
establecimiento penal como zona militar restringida, y el posterior juzgamiento de los hechos por el fuero militar."
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