Esta resolución del tribunal peruano, trae a
colación un agudo estudio de sus integrantes, relacionado con la calificación
de delito de lesa humanidad, lo que autorizaría una investigación judicial sine
die. Demás está decir que tal calificación incidiría en la aptitud de la
prescripción de la acción penal. Nos señala seguidamente: “2.1 Prescripción de
la acción penal y crímenes de lesa humanidad.
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La prescripción de la acción penal, como ya lo ha referido la jurisprudencia de
este tribunal Constitucional, es una institución destinada a impedir el exceso del
poder estatal en la persecución penal del individuo, evitando que el sujeto se
convierta en objeto de la política criminal. A su vez, una lectura
de la Constitución conforme al principio de unidad de la Constitución, debe
compatibilizar esta limitación de la potestad punitiva del Estado con el deber
estatal de investigar las graves violaciones a los derechos humanos Así, la
prescripción de la acción penal, que supone la defensa del individuo contra los
excesos del poder estatal, no puede ser utilizada con la finalidad de avalar el
encubrimiento que el Estado haya realizado de hechos que deben ser investigados
(Cfr. Exp. N° 218-2009-PHC/TC; 03693-2008-PHC/TC). •
“4 -En este orden de
ideas, la necesidad de investigación de
hechos graves puede hacer ceder las expectativas
de seguridad jurídica derivadas de la prescripción de la acción estatal. Es por ello que en caso de que una grave violación de los derechos humanos configure un
crimen de lesa humanidad, la persecución
penal será imprescriptible. (Confr. Exp N° 024-2010-PUTC). Un crimen de lesa humanidad será tal: a) cuando por su naturaleza y carácter
denota una grave afectación de la dignidad humana, violando la vida o produciendo un grave
daño en el derecho a la integridad física o mental de la víctima, en su derecho a la libertad personal
o en su derecho a la igualdad; b)
cuando se realiza como
parte de un
ataque generalizado o
sistemático; c)
cuando responde a una política (no
necesariamente formalmente declarada) promovida o consentida por el Estado, y, d) cuando se dirige contra población civil. Estas
condiciones deben
presentarse copulativamente
(Cfr Exp. N° 024-2010-P1/TC). (…)”
“41 La dilucidación para el caso concreto de si se configura
un hecho delictivo constituye en esencia labor del juez ordinario. Ello en virtud de que determinar la responsabilidad
penal implica la
actuación y valoración de medios probatorios que al efecto se incorporan al
proceso penal. Estos aspectos no pueden cuestionarse a través de la
justicia
constitucional. Sin embargo, al margen de tales
aspectos -reservados de manera exclusiva a la
justicia ordinaria- este Tribunal ha reconocido la posibilidad de efectuar un control
constitucional de la resolución que declara que
un hecho constituye un crimen de lesa
humanidad: "No obstante constituir una
atribución del Juez Penal calificar si un hecho
constituye un delito de lesa humanidad, cl
Tribunal Constitucional recuerda que también es competencia de la
jurisdicción constitucional ejercer el control sobre la subsunción de los hechos en los tipos penales
que resulten violatorios del principio-derecho fundamental a la legalidad penal" (Exp N ° 0024-2010-PI/TC, fundamento 52) 42
No obstante, la posibilidad de efectuar un control constitucional no se
sustenta sólo en el principio de legalidad penal.
Y es que para el
caso de los crímenes de lesa humanidad, se trata más bien de determinar si en
el caso el hecho constituye una violación de derechos tan grave que autoriza
una persecución penal sin límites temporales. En efecto, en virtud de una ponderación entre la gravedad del hecho y la necesidad de
investigación, por un lado, y del otro, la seguridad jurídica,
este Tribunal ha determinado que resulta constitucionalmente legítimo mantener
una persecución penal sin límites en el tiempo (imprescriptible) en caso de que una muy
grave violación de los derechos humanos configure,
por sus especiales características (formar parte
de un ataque sistemático o generalizado,
entre otras Supra, fundamento 40) un crimen de lesa humanidad. (Exp. N° 024-2010-PETC).3 De este modo, la
justicia constitucional puede determinar si los hechos considerados en el
proceso penal se condicen con los elementos que caracterizan a un crimen de
lesa humanidad 44 De otro lado, dada la
grave consecuencia jurídica que comporta declarar la imprescriptibilidad de la
acción penal, la imputación de la comisión de un
crimen de lesa humanidad a un imputado
merece, por parte de la judicatura, una
justificación esencialmente prolija. (…) (Cfr. Exp. N.° 0728-2008- IIC/TC, fundamento
18; Exp. N.° 6358-2008-PHC/TC, fundamento 6).45 En el Expediente N.°
00024-2010-PI/TC, el Tribunal Constitucional dictó el marco que le permite
realizar control constitucional de las resoluciones dictadas en la jurisdicción
ordinaria, en las que se ha calificado uno o un conjunto de hechos como si de
crímenes de lesa humanidad se tratara. Un crimen de lesa humanidad se presenta
como consecuencia de la violación de algunos derechos, cuando menos de los
relativos a la vida, a la integridad personal, a la libertad personal e
igualdad (fundamento 46) No basta la violación de este núcleo esencial de los
derechos fundamentales para que se configure un crimen de lesa humanidad. Es
necesario que la afectación revele un abierto y doloso desprecio de la dignidad
humana (actos de singular inhumanidad y gravedad en razón de su naturaleza y
carácter); de modo que o todo homicidio importa una 'violación al derecho a la
vida, pero sólo constituye crimen de lesa humanidad cuando es ejecutado con
ferocidad, crueldad o alevosía (asesinato), en un contexto determinado. Toda
lesión física o psíquica ocasionada dolosamente da lugar a una violación al derecho
a la integridad personal, pero para significar un crimen de lesa humanidad, deben
generarse dolores o sufrimientos graves, físicos o mentales, o el sometimiento
a condiciones o métodos que anulen la personalidad del individuo o disminuyan
su capacidad física o mental con el objeto de castigarla, intimidarla o coaccionarla
(tortura); todo ello en un contexto determinado (fundamento 47). Además, el
acto debe ser ejecutado en el contexto de un ataque generalizado o sistemático
contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque. Este es el factor determinante, que permite que un delito común se configure como crimen de lesa humanidad (fundamento 48)".
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