(continuación)
La
interpretación que hizo la Justicia peruana, en relación a las normas
internacionales que gobiernan todo lo relacionado con la calificación de
ciertos eventos, como delitos de lesa humanidad, no es uniforme. Lo que podríamos considerar que constituye un singular
atentado contra el derecho de defensa de los eventuales imputados. Es la defensa uno
de los más importantes derechos humanos, no suficientemente ponderado por los
sedicentes defensores de ellos. Defensores
éstos que, contemporáneamente, abundan por doquier. Con relación a éste y otros
controvertidos problemas que presenta la defensa de esos derechos y la sanción
a quienes los violan, nos detendremos en un caso singular por las consecuencias
jurídicas que se ponen de resalto, y cuyo eco a la fecha, es escaso. Un ejemplo que resulta una suerte de leading case lo constituye la resolución recaída en el Recurso
de agravio constitucional, interpuesto ante el Tribunal Constitucional del Perú por Humberto Bocanegra Chávez, contra la resolución
expedida en mayoría por la Segunda Sala Especializada en lo Penal para Procesos
con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, Perú de fecha 29 de
octubre de 2010, que declaró infundada la demanda de hábeas corpus de autos.(http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2013/01969-2011-HC.pdf).
En
la ocasión el Tribunal Constitucional del Perú se pronunció sobre ciertos
puntos de interés para el tema aludido. Es digno de destacar la
opinión ilustrada del mismo y la equitativa postura jurídica que ha adoptado, lejos de
la que comúnmente siguen los tribunales argentinos, sobre idéntico tema. La asimetría es prácticamente total, en lo
que se refiere a las exigencias del tipo penal del delito de lesa humanidad.
Nos demuestra
acabadamente que para que un evento pueda ser calificado de
tal forma, el hecho debe reunir requisitos
necesarios que viabilicen tal calificación.
Extraemos en conclusión, del examen de la opinión del mismo, que deben
extremarse las exigencias del tipo a fin de no vulnerar los derechos humanos
del encartado.
Sostiene el
Tribunal Constitucional que, oportunamente se solicitó a la Justicia que se declare nulo el auto de apertura de instrucción emitido por el juez del Cuarto Juzgado Penal
Supraprovincial con fecha 9 de enero de 2009
(Exp. N° 2007-00213-0-1801-JR-PE-04). Alegaron los presentantes que
cuando se emitió dicha resolución judicial el juez emplazado tenía
conocimiento de que una sala penal superior había
declarado prescrita la acción penal para el
caso del coprocesado Teodorico Bernabé Montoya, lo que incluso fue confirmado
por el Tribunal Constitucional (Exp.
N.° 3173-2008-PHC/TC). Al respecto, considera que los efectos de la referida
sentencia le son extensivos al caso de los favorecidos al tratarse de sujetos
en una situación idéntica. En este sentido considera
que siendo los favorecidos, al igual que
Teodorico Bernabé Montoya, presuntos autores de los
hechos ocurridos en el establecimiento penal San Juan Bautista (El Frontón) el 19 de
junio de 1986, les corresponde igualmente la
prescripción de la acción penal.
Conforme a lo señalado en el auto de apertura de instrucción cuestionado, los acontecimientos que dieron lugar al
proceso penal se originaron en virtud de tres motines que se produjeron de
manera simultánea en
los establecimientos penales San Juan Bautista (El Frontón),
Santa Bárbara y San Pedro (Lurigancho) el día 18 de junio de 1986. La perturbación
del orden interno al interior de los penales fue originada por los internos
condenados y procesados por delito de terrorismo. Simultáneamente, cuando el
estadio procesal lo permitió, se concretó la respectiva denuncia y se dio intervención
a la Corte Interamericana de los Derechos humanos, para que se expida acerca de
la presunta responsabilidad que le pudo caber al Estado peruano en tales hechos
criminosos, por la conducta aparentemente ilícita que eventualmente
se les puede endilgar a los funcionarios peruanos que participaron en esos
eventos.
Reseña el
Tribunal interamericano, en las actuaciones del caso: “(…) el 18 de junio de 1986 se produjeron motines simultáneos en tres centros penitenciarios de Lima el
Centro de Readaptación Social -CRAS- -'Santa Bárbara", el Centro de
Readaptación Social -CRAS- San Pedro (ex-'Lurigancho") y el Pabellón Azul
del CRAS- San Juan Bautista, (ex-El Frontón). En este último se encontraban
detenidos Nolberto Durand Ugarte y Gabriel Pablo Ugarte Rivera, los presos
asumieron el control de los pabellones, luego de haber tomado a efectivos de
la Guardia Republicana como rehenes y de haberse apoderado de las armas de
fuego que portaban algunos de ellos. Ante esta situación, las autoridades
penitenciarias, en coordinación con las autoridades judiciales competentes,
iniciaron negociaciones con los amotinados, en las que se avanzó hasta conocer
sus reclamos; 17. Según lo descrito en el auto de apertura de instrucción,
luego de reiterados intentos para que los internos depongan su actitud
beligerante, se
inició el operativo de debelamiento a
cargo del general Raúl Jares Gago, disponiendo que se abra un boquete en el extremo sur
del Pabellón Azul para facilitar el ingreso de los efectivos policiales
(fundamento quinto), .por lo que se habrían efectuado disparos de cohetes
Ambrush contra la puerta principal y la pared lateral sin obtener el resultado
requerido.”
“En ese momento,
el operador lanzacohetes (...) sería alcanzado por un proyectil de arma de fuego a la altura
del cráneo, el cual provendría de la acción
de algún interno, lo que generó un intercambio
de disparos. Las fuerzas del orden usarían además granadas fumígeras
y lacrimógenas, que ocasionarían incendios al interior del
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