jueves, agosto 14, 2014

Capítulo 723 - La Justicia del Perú no participa de la interpretación que hace nuestra justicia sobre el delito de lesa humanidad.






(continuación)
La interpretación que hizo la Justicia peruana, en relación a las normas internacionales que gobiernan todo lo relacionado con la calificación de ciertos eventos, como delitos de lesa humanidad, no es uniforme.  Lo que podríamos considerar que constituye un singular atentado contra el derecho de defensa de los eventuales imputados. Es la defensa uno de los más importantes derechos humanos, no suficientemente ponderado por los sedicentes defensores de ellos.  Defensores éstos que, contemporáneamente, abundan por doquier. Con relación a éste y otros controvertidos problemas que presenta la defensa de esos derechos y la sanción a quienes los violan, nos detendremos en un caso singular por las consecuencias jurídicas que se ponen de resalto, y cuyo eco a la fecha, es escaso.  Un ejemplo que resulta una suerte de leading case lo constituye la resolución recaída en el Recurso de agravio constitucional, interpuesto ante el Tribunal Constitucional del Perú por Humberto Bocanegra Chávez, contra la resolución expedida en mayoría por la Segunda Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, Perú de fecha 29 de octubre de 2010, que declaró infundada la demanda de hábeas corpus de autos.(http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2013/01969-2011-HC.pdf).

En la ocasión el Tribunal Constitucional del Perú se pronunció sobre ciertos puntos de interés para el tema aludido. Es digno de destacar la opinión ilustrada del mismo y la equitativa postura jurídica que ha adoptado, lejos de la que comúnmente siguen los tribunales argentinos, sobre idéntico tema. La asimetría es prácticamente total, en lo que se refiere a las exigencias del tipo penal del delito de lesa humanidad. Nos demuestra acabadamente que para que un evento pueda ser calificado de tal forma, el hecho debe reunir requisitos necesarios que viabilicen tal calificación. Extraemos en conclusión, del examen de la opinión del mismo, que deben extremarse las exigencias del tipo a fin de no vulnerar los derechos humanos del encartado.

Sostiene el Tribunal Constitucional que, oportunamente se solicitó a la Justicia que se declare nulo el auto de apertura de instrucción emitido por el juez del Cuarto Juzgado Penal Supraprovincial con fecha 9 de enero de 2009 (Exp. N° 2007-00213-0-1801-JR-PE-04). Alegaron los presentantes que cuando se emitió dicha resolución judicial el juez emplazado tenía conocimiento de que una sala penal superior había declarado prescrita la acción penal para el caso del coprocesado Teodorico Bernabé Montoya, lo que incluso fue confirmado por el Tribunal Constitucional (Exp. N.° 3173-2008-PHC/TC). Al respecto, considera que los efectos de la referida sentencia le son extensivos al caso de los favorecidos al tratarse de sujetos en una situación idéntica. En este sentido considera que siendo los favorecidos, al igual que Teodorico Bernabé Montoya, presuntos autores de los hechos ocurridos en el establecimiento penal San Juan Bautista (El Frontón) el 19 de junio de 1986, les corresponde igualmente la prescripción de la acción penal.


Conforme a lo señalado en el auto de apertura de instrucción cuestionado, los acontecimientos que dieron lugar al proceso penal se originaron en virtud de tres motines que se produjeron de manera simultánea en los establecimientos penales San Juan Bautista (El Frontón), Santa Bárbara y San Pedro (Lurigancho) el día 18 de junio de 1986. La perturbación del orden interno al interior de los penales fue originada por los internos condenados y procesados por delito de terrorismo. Simultáneamente, cuando el estadio procesal lo permitió, se concretó la respectiva denuncia y se dio intervención a la Corte Interamericana de los Derechos humanos, para que se expida acerca de la presunta responsabilidad que le pudo caber al Estado peruano en tales hechos criminosos, por la conducta aparentemente ilícita que eventualmente se les puede endilgar a los funcionarios peruanos que participaron en esos eventos.

Reseña el Tribunal interamericano, en las actuaciones del caso: “(…) el 18 de junio de 1986 se produjeron motines simultáneos en tres centros penitenciarios de Lima el Centro de Readaptación Social -CRAS- -'Santa Bárbara", el Centro de Readaptación Social -CRAS- San Pedro (ex-'Lurigancho") y el Pabellón Azul del CRAS- San Juan Bautista, (ex-El Frontón). En este último se encontraban detenidos Nolberto Durand Ugarte y Gabriel Pablo Ugarte Rivera, los presos asumieron el control de los pabellones, luego de haber tomado a efectivos de la Guardia Republicana como rehenes y de haberse apoderado de las armas de fuego que portaban algunos de ellos. Ante esta situación, las autoridades penitenciarias, en coordinación con las autoridades judiciales competentes, iniciaron negociaciones con los amotinados, en las que se avanzó hasta conocer sus reclamos; 17. Según lo descrito en el auto de apertura de instrucción, luego de reiterados intentos para que los internos depongan su actitud beligerante, se inició el operativo de debelamiento a cargo del general Raúl Jares Gago, disponiendo que se abra un boquete en el extremo sur del Pabellón Azul para facilitar el ingreso de los efectivos policiales (fundamento quinto), .por lo que se habrían efectuado disparos de cohetes Ambrush contra la puerta principal y la pared lateral sin obtener el resultado requerido.”

“En ese momento, el operador lanzacohetes (...) sería alcanzado por un proyectil de arma de fuego a la altura del cráneo, el cual provendría de la acción de algún interno, lo que generó un intercambio de disparos. Las fuerzas del orden usarían además granadas fumígeras y lacrimógenas, que ocasionarían incendios al interior del
pabellón; al tener resultados negativos con los lanzacohetes se utilizaría explosivos C-4, así como mayores disparos de cohetes contra las paredes del edificio, logrando abrirse una brecha en el muro posterior del edificio. Originando el desmoronamiento y caída del segundo piso" (fundamento sexto).

Sostiene el tribunal peruano: “Resulta absolutamente claro para este Tribunal (Constitucional) que el amotinamiento de los internos y la toma de rehenes autorizaba la intervención estatal. Como lo ha reconocido la propia Corte Interamericana de Derechos Humanos, ante situaciones como las descritas. El Estado tiene la obligación de intervenir para garantizar la seguridad y mantener el orden público (Asunto de la Cárcel de Urso Branco respecto de Brasil. Medidas Provisionales, Resolución de 22 de abril de 2004, considerando décimo; Resolución de 7 de julio de 2004, considerando duodécimo; Montero Aranguren. Párr. 70; Asunto del Centro Penitenciario Regional Capital Yace I y II. Medidas Provisionales. Resolución de 30 de marzo de 2006, considerando 15;). Sin embargo, como lo ha establecido la misma Corte Interamericana de Derechos Humanos (casos Neira Alegría, y Durand y Ugarte), dicho episodio fue combatido a través de un uso desproporcionado de la fuerza.” 

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