lunes, agosto 18, 2014

Capítulo 725 - Señaló la Corte Constitucional del Perú, que es inconstitucional se mantenga una persecución indefinida en el tiempo, atentatoria al plazo razonable del proceso penal.









(continuación) 
“Como se sabe, los Decretos Supremos No. 012-86-IN y No 006-86-JUS de 2 y 19 de junio de 1986, respectivamente, declararon prorrogado el estado de emergencia en las Provincias de Lima y el Callao, y establecieron como zona militar restringida, bajo la jurisdicción del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas, tres establecimientos penales, entre ellos el ubicado en la isla El Frontón, mientras durara el estado de emergencia (Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Durand y Ugarte, sentencia de fondo, párrafo 98) Al respecto, tal como lo ha determinado la Corte Interamericana de Derechos Humanos, si bien los mencionados decretos supremos no suspendieron en forma expresa la vigencia del proceso de hábeas corpus, el cumplimiento que el Estado dio a dichos decretos produjo de hecho, la ineficacia de este mecanismo de tutela constitucional, por cuanto los jueces ordinarios no podían ingresar a los penales por ser éstos zonas militares restringidas y dichas disposiciones impedían investigar y determinar el paradero de las personas a favor de las cuales se había interpuesto el hábeas corpus (Durand y Ugarte. fondo, párr. 100, Neira Alegría, fondo, párr 77). 27. Esta situación motivó que el Estado peruano haya sido condenado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos por violación al derecho a un recurso efectivo para tutelar los derechos, lo que abona aún más en favor de la necesidad de la investigación judicial del presente caso. 28 Asimismo, en el auto de apertura de instrucción se afirma que todo el proceso posterior a la muerte de los internos, como a la remoción de escombros, recuperación y examen de los cadáveres e inhumaciones de las víctimas, se caracterizó por un estricto secreto que rodeó estas operaciones y que los fallecidos habrían sido enterrados de manera clandestina, lo que deberá ser materia de probanza al interior del proceso penal:" … al no haberse podido desaparecer todos los cuerpos, se procedió a trasladarlos a diversos cementerios en grupos pequeños con la finalidad de que no sean descubiertos (fundamento quincuagésimo primero).(. ) Igualmente tenemos que trabajadores de algunos de los cementerios mencionados como lugares donde se procedió al entierro clandestino de las víctimas, presenciarían tal hecho..." (Fundamento quincuagésimo segundo).”

“De otro lado, la posterior investigación de los hechos no fue llevada a cabo por jueces competentes, sino por la justicia militar, la que terminó absolviendo a los militares involucrados en los hechos (Caso Durand y Ligarte, párrafos, 59,1 y 119) Al respecto, conforme al artículo 173° de la Constitución de 1993, y al artículo 282 de la Constitución de 1979, entonces vigente, los miembros de las Fuerzas Armadas y Fuerzas Policiales están sujetos al fuero militar en caso de la comisión de delitos de función. Al respecto, este Tribunal Constitucional ha precisado que los delitos de función "...están conectados directamente con las funciones constitucionales y legales de los institutos armados...” (Exp. N° 001-2009-P1/TC, fundamento 127), y que, en ese sentido, la justicia militar no es competente para conocer de procesos en los que se perseguía dilucidar violaciones a los derechos humanos (Exp. N.° 0012-2006-PUTC). La Corte Interamericana de Derechos humanos fue del mismo parecer al conocer de casos relacionados con los hechos de la isla El Frontón: 118 En el presente caso, los militares encargados de la debelación del motín ocurrido en el penal El Frontón hicieron un uso desproporcionado de la fuerza, que excedió en mucho los límites de su función, lo que provocó la muerte de un gran número de reclusos. Por lo tanto, los actos que llevaron a este desenlace no pueden ser considerados delitos militares sino delitos comunes. Por lo que la investigación y sanción de los mismos debió haber recaído en la justicia ordinaria, independientemente de que los supuestos autores hubieran sido militares o no (…)

En suma, a través de una serie de actos el Estado ha impedido la investigación de estos lamentables hechos. En un primer momento, al declarar la isla como zona militar restringida, impidió a las autoridades judiciales tramitar procesos de hábeas corpus que hubieran sido útiles para ubicar los cuerpos de los cadáveres o incluso evitar daños mayores De otro lado, se le otorgó competencia a un fuero abiertamente incompetente para juzgar violaciones de derechos humanos, el cual absolvió a todos los implicados.  Caso Durand y ligarte, fondo, párrafos 59,1y 119). (…)  De 1o expuesto, este Tribunal Constitucional entiende que dada la negativa inicial del Estado peruano a iniciar una investigación cabal de lo acontecido, resulta imperativo la instrucción de un proceso judicial que permita de una manera definitiva conocer la verdad y sancionar a los responsables, si los hubiera. Como lo ha señalado este Tribunal Constitucional: "Tenemos, en efecto, el derecho a saber, pero también el deber de conocer qué es lo que sucedió en nuestro país, a fin de enmendar el camino y fortalecer las condiciones mínimas y necesarias que requiere una sociedad auténticamente democrática, presupuesto de un efectivo ejercicio de los derechos fundamentales ( …) e investigación sobre las violaciones a los derechos humanos, desde luego, no sólo están las demandas de justicia con las víctimas y familiares, sino también la exigencia al Estado y la sociedad civil para que adopten medidas necesarias a fin de evitar que en el futuro se repitan tales hechos" (Exp N° 2488-2002-HC, fundamento 17; N.' 0024-2010-Al/TC, fundamento 59)


La fundamentación  “33” de la resolución del Tribunal Constitucional del Perú señala taxativamente que “La investigación, procesamiento y sanción a los responsables constituye una obligación del Estado peruano derivada de la sentencia emitida con fecha 16 de agosto de 2000 por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Durand y Ligarte, en la que dispuso (punto 7 del fallo de la sentencia de fondo) "(...) que el Estado está obligado a hacer todo el esfuerzo posible para localizar e identificar los restos de las víctimas y entregarlos a sus familiares, así como para investigar los hechos y procesar y sancionar a los responsables", lo que tuvo que ser requerido nuevamente al Estado peruano a través de la sentencia de cumplimiento de sentencia de 27 de noviembre de 2002 (caso Durand y Ligarte): (…) “A su vez, este tribunal (Constitucional) entiende que las necesidades de investigación y sanción no se verán satisfechas únicamente con el inicio de un proceso judicial, sino que es necesaria una sentencia en la que de manera definitiva y oficial se determinen las responsabilidades penales a que hubiera lugar.35. En efecto, habiendo ocurrido los hechos en el año 1986, resulta indebido que hasta el día de hoy el proceso siga su curso sin haber concluido en una sentencia definitiva. (…).

A renglón seguido, el Tribunal Constitucional hace referencia a algo que nuestra Justicia pasa por alto, evidenciando que al parecer, sólo a sedicentes víctimas de violación de sus derechos humanos, parece importarle que se sancione penalmente a quienes son imputados de esos delitos.  Añade el Tribunal algo que se relaciona con la lentitud en el proceso penal en nuestro país, lentitud que eventualmente hace mella en el derecho de defensa de los justiciables, en los conocidos casos de los juicios a los militares, imputados de haber violado derechos humanos. Hacinados en inmundas cárceles, sin haber sido condenados a pena de prisión medran años y más años con un interlocutorio de medida cautelar de orden personal, sin que se les haya dictado sentencia definitiva, a fin de esclarecer su situación procesal. . Y nos dice: “El hecho de que no se haya dictado una sentencia mantiene a los imputados en un estado de permanente sospecha. Al respecto, ya este Tribunal ha señalado en reiterada jurisprudencia que resulta prima facie inconstitucional que se mantenga una persecución penal indefinida en el tiempo. A su vez, esta situación podría resultar atentatoria del derecho al plazo razonable del proceso. En suma, seguir ad infinitum con el proceso penal genera, de un lado, impunidad (que agravia a las víctimas del hecho) y de otro lado afecta indebidamente los derechos de los implicados en estos hechos. Es por ello que este Tribunal considera que la solución del presente caso pasa por evitar acciones que dilaten aún más el proceso penal. Dadas las circunstancias es preciso, entonces, conceder al Poder Judicial un plazo perentorio para la conclusión del proceso.”  


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