domingo, agosto 31, 2014

Capítulo 727 - Donde nos referimos a la Comisión Europea para la Democracia a través de la ley, órgano consultivo del Consejo de Europa, y cuya existencia es ignorada por nuestra Justicia.


















(continuación)
“El ataque generalizado debe interpretarse como un ataque masivo o a gran escala —que desencadene un número significativo de víctimas. El ataque será sistemático cuando forme parte de un programa de ejecución metódica y previamente planificado; no se requiere que sea una política del Estado, pero debe haber algún tipo de regla de acción o plan preconcebido. De conformidad con el artículo 7.2.a° del Estatuto Penal de la Corte Penal Internacional, el ataque generalizado o sistemático debe haberse realizado "de conformidad con la política de un Estado o de una organización de cometer esos actos para promover esa política', no siendo necesario que aquella sea expresa o declarada en forma clara y precisa, ni que se decida al más alto nivel. El elemento político debe ser apreciado en función a las circunstancias concurrentes”.

Un solo acto ilícito como los mencionados cometido dentro del contexto descrito y con conocimiento aunque sea parcial basta para que se produzca un crimen de lesa humanidad y genere responsabilidad penal individual del agente. No se requieren de numerosas ofensas para ello, pues un único asesinato puede configurar este delito. La existencia de crímenes contra la humanidad, cometidos en el marco de una acción sistemática o a gran escala, no impide considerar que cada ataque individual constituye un crimen contra la humanidad. Al desvincularlos de la situación de guerra, puede tener sentido buscar una situación general o colectiva similar para encuadrar los crímenes de lesa humanidad, la que puede ser definida por la magnitud de sus efectos ("masiva") o por su forma ("sistemática").

“De modo que los crímenes de lesa humanidad deben ser cometidos en el marco de una acción masiva o sistemática, dirigida, organizada o tolerada por el poder político de iure o de facto. En resumen un acto constituye un crimen de lesa humanidad (fundamento 49): cuando por su naturaleza y carácter denota una grave afectación de la dignidad humana, violando la vida o produciendo un grave daño en el derecho a la integridad física o mental de la víctima, en su derecho a la libertad personal o en su derecho a la igualdad; cuando se realiza como parte de un ataque generalizado o sistemático: cuando responde a una política (no necesariamente formalmente declarada) promovida o consentida por el Estado; y, cuando se dirige contra población civil.  Estas condiciones deben presentarse copulativamente. Este delito presupone un comportamiento típico, resultados y circunstancias típicas, elementos subjetivos especiales de responsabilidad y elementos o circunstancias contextuales. Su comisión es un asunto que debe ser determinado por jueces y tribunales penales (fundamento 50) Los jueces tienen la obligación de observar las garantías que conforman el principio derecho de legalidad penal; en particular, el que se deriva del sub-principio de lex eta, que exige una interpretación rigurosa de la ley penal y por tanto, prohibe la analogía in malam partem. En cuanto a la presunción de inocencia, que informa a todo el proceso penal, el juez debe realizar la calificación de los hechos, siempre que existan fundamentos y suficientes elementos de convicción para estimar la comisión del delito por el imputado como autor o partícipe (fundamento 51)”.

“Con fecha 7 de junio de 2011, el Pleno del Tribunal Constitucional acordó solicitar a la Comisión Europea para la Democracia a través de la Ley su participación a efectos de recibir su opinión en la materia discutida. La Comisión Europea para la Democracia a través de la Ley, conocida como Comisión de Venecia, creada en 1990, es el órgano consultivo del Consejo de Europa especializado en el ámbito constitucional. Es así que su principal actividad consiste en prestar asesoramiento para la preparación de las constituciones, enmiendas constitucionales y legislación para-constitucional; de igual forma con respecto a legislación sobre protección de minorías, instituciones estatales, partidos políticos y los asuntos electorales, con excepción de la observación. Al respecto, se consultó acerca de cómo han sentenciado los casos vinculados a la comisión de crímenes de lesa humanidad otros tribunales o cortes constitucionales del mundo, cómo han definido y configurado esta clase de delitos y, a raíz de dicha jurisprudencia, qué hechos han sido calificados como tales.  Es así que la Comisión de Venecia remitió a este Tribunal su informe, que fuera adoptado en su 88' sesión plenaria realizada en octubre de 2011”.


“En el informe se precisa las características de los crímenes de lesa humanidad. Al respecto, considera que un crimen contra la humanidad normalmente se compone de los siguientes elementos: Uno o varios elementos objetivos (un acto inhumano -como el asesinato-), un elemento contextual (ataque generalizado o sistemático contra la población civil), un elemento subjetivo (el conocimiento de ambos elementos, el objetivo y el elemento contextual). A tal efecto. haciendo referencia a los "Elementos de los crímenes" de la Corte Penal Internacional, refiere que el asesinato, en tanto crimen de lesa humanidad, requiere que' "(I) El autor haya dado muerte a uno o más personas, (2) Que la conducta se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático dirigido contra una población civil, (3) El autor sabía que la conducta era parte de o el intento de conducta era parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil". 48 Sobre el asesinato, el elemento objetivo consiste en que el agresor dé muerte a una o más personas. Incluso si el acto se lleva a cabo contra una sola víctima puede constituir un crimen contra la humanidad cuando se comete en el contexto de un ataque generalizado. En particular, la premeditación no es necesaria. Además, no se admite como justificante la necesidad de luchar contra el terrorismo o similares. 40. En cuanto al requisito atinente a que se trate de un ataque contra la población civil, entiende que deben reconocerse como tales no solo a los civiles en un sentido estricto sino a todas las personas que, habiendo tomado parte de un enfrentamiento armado, ya no forman parte de las hostilidades por haber quedado fuera de combate o ser prisioneros que se encuentran desarmados.” 

lunes, agosto 25, 2014

Capítulo 726 - Lo que a la ligera y "malam parte" se calificaría en la Argentina, como delito de lesa humanidad, en los Tribunales del Perú merece otra calificación.








Esta resolución del tribunal peruano, trae a colación un agudo estudio de sus integrantes, relacionado con la calificación de delito de lesa humanidad, lo que autorizaría una investigación judicial sine die. Demás está decir que tal calificación incidiría en la aptitud de la prescripción de la acción penal. Nos señala seguidamente: “2.1 Prescripción de la acción penal y crímenes de lesa humanidad.  39 La prescripción de la acción penal, como ya lo ha referido la jurisprudencia de este tribunal Constitucional, es una institución destinada a impedir el exceso del poder estatal en la persecución penal del individuo, evitando que el sujeto se convierta en objeto de la política criminal. A su vez, una lectura de la Constitución conforme al principio de unidad de la Constitución, debe compatibilizar esta limitación de la potestad punitiva del Estado con el deber estatal de investigar las graves violaciones a los derechos humanos Así, la prescripción de la acción penal, que supone la defensa del individuo contra los excesos del poder estatal, no puede ser utilizada con la finalidad de avalar el encubrimiento que el Estado haya realizado de hechos que deben ser investigados (Cfr. Exp. N° 218-2009-PHC/TC; 03693-2008-PHC/TC). •

“4 -En este orden de ideas, la necesidad de investigación de hechos graves puede hacer ceder las expectativas de seguridad jurídica derivadas de la prescripción de la acción estatal. Es por ello que en caso de que una grave violación de los derechos humanos configure un crimen de lesa humanidad, la persecución penal será imprescriptible. (Confr. Exp N° 024-2010-PUTC). Un crimen de lesa humanidad será tal: a) cuando por su naturaleza y carácter denota una grave afectación de la dignidad humana, violando la vida o produciendo un grave daño en el derecho a la integridad física o mental de la víctima, en su derecho a la libertad personal o en su derecho a la igualdad; b) cuando se realiza como parte de un ataque generalizado o sistemático; c) cuando responde a una política (no necesariamente formalmente declarada) promovida o consentida por el Estado, y, d) cuando se dirige contra población civil. Estas condiciones deben presentarse copulativamente (Cfr Exp. N° 024-2010-P1/TC). (…)”

“41 La dilucidación para el caso concreto de si se configura un hecho delictivo constituye en esencia labor del juez ordinario. Ello en virtud de que determinar la responsabilidad penal implica la actuación y valoración de medios probatorios que al efecto se incorporan al proceso penal. Estos aspectos no pueden cuestionarse a través de la justicia constitucional. Sin embargo, al margen de tales aspectos -reservados de manera exclusiva a la justicia ordinaria- este Tribunal ha reconocido la posibilidad de efectuar un control constitucional de la resolución que declara que un hecho constituye un  crimen de lesa humanidad: "No obstante constituir una atribución del Juez Penal calificar si un hecho constituye un delito de lesa humanidad, cl Tribunal Constitucional recuerda que también es competencia de la jurisdicción constitucional ejercer el control sobre la subsunción de los hechos en los tipos penales que resulten violatorios del principio-derecho fundamental a la legalidad penal" (Exp N ° 0024-2010-PI/TC, fundamento 52) 42 No obstante, la posibilidad de efectuar un control constitucional no se sustenta sólo en el principio de legalidad penal.


Y es que para el caso de los crímenes de lesa humanidad, se trata más bien de determinar si en el caso el hecho constituye una violación de derechos tan grave que autoriza una persecución penal sin límites temporales. En efecto, en virtud de una ponderación entre la gravedad del hecho y la necesidad de investigación, por un lado, y del otro, la seguridad jurídica, este Tribunal ha determinado que resulta constitucionalmente legítimo mantener una persecución penal sin límites en el tiempo (imprescriptible) en caso de que una muy grave violación de los derechos humanos configure, por sus especiales características (formar parte de un ataque sistemático o generalizado, entre otras Supra, fundamento 40) un crimen de lesa humanidad. (Exp. N° 024-2010-PETC).3 De este modo, la justicia constitucional puede determinar si los hechos considerados en el proceso penal se condicen con los elementos que caracterizan a un crimen de lesa humanidad 44 De otro lado, dada la grave consecuencia jurídica que comporta declarar la imprescriptibilidad de la acción penal, la imputación de la comisión de un crimen de lesa humanidad a un imputado merece, por parte de la judicatura, una justificación esencialmente prolija. (…)  (Cfr. Exp. N.° 0728-2008- IIC/TC, fundamento 18; Exp. N.° 6358-2008-PHC/TC, fundamento 6).45 En el Expediente N.° 00024-2010-PI/TC, el Tribunal Constitucional dictó el marco que le permite realizar control constitucional de las resoluciones dictadas en la jurisdicción ordinaria, en las que se ha calificado uno o un conjunto de hechos como si de crímenes de lesa humanidad se tratara. Un crimen de lesa humanidad se presenta como consecuencia de la violación de algunos derechos, cuando menos de los relativos a la vida, a la integridad personal, a la libertad personal e igualdad (fundamento 46) No basta la violación de este núcleo esencial de los derechos fundamentales para que se configure un crimen de lesa humanidad. Es necesario que la afectación revele un abierto y doloso desprecio de la dignidad humana (actos de singular inhumanidad y gravedad en razón de su naturaleza y carácter); de modo que o todo homicidio importa una 'violación al derecho a la vida, pero sólo constituye crimen de lesa humanidad cuando es ejecutado con ferocidad, crueldad o alevosía (asesinato), en un contexto determinado. Toda lesión física o psíquica ocasionada dolosamente da lugar a una violación al derecho a la integridad personal, pero para significar un crimen de lesa humanidad, deben generarse dolores o sufrimientos graves, físicos o mentales, o el sometimiento a condiciones o métodos que anulen la personalidad del individuo o disminuyan su capacidad física o mental con el objeto de castigarla, intimidarla o coaccionarla (tortura); todo ello en un contexto determinado (fundamento 47). Además, el acto debe ser ejecutado en el contexto de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque. Este es el factor determinante, que permite que un delito común se configure como crimen de lesa humanidad (fundamento 48)".







lunes, agosto 18, 2014

Capítulo 725 - Señaló la Corte Constitucional del Perú, que es inconstitucional se mantenga una persecución indefinida en el tiempo, atentatoria al plazo razonable del proceso penal.









(continuación) 
“Como se sabe, los Decretos Supremos No. 012-86-IN y No 006-86-JUS de 2 y 19 de junio de 1986, respectivamente, declararon prorrogado el estado de emergencia en las Provincias de Lima y el Callao, y establecieron como zona militar restringida, bajo la jurisdicción del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas, tres establecimientos penales, entre ellos el ubicado en la isla El Frontón, mientras durara el estado de emergencia (Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Durand y Ugarte, sentencia de fondo, párrafo 98) Al respecto, tal como lo ha determinado la Corte Interamericana de Derechos Humanos, si bien los mencionados decretos supremos no suspendieron en forma expresa la vigencia del proceso de hábeas corpus, el cumplimiento que el Estado dio a dichos decretos produjo de hecho, la ineficacia de este mecanismo de tutela constitucional, por cuanto los jueces ordinarios no podían ingresar a los penales por ser éstos zonas militares restringidas y dichas disposiciones impedían investigar y determinar el paradero de las personas a favor de las cuales se había interpuesto el hábeas corpus (Durand y Ugarte. fondo, párr. 100, Neira Alegría, fondo, párr 77). 27. Esta situación motivó que el Estado peruano haya sido condenado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos por violación al derecho a un recurso efectivo para tutelar los derechos, lo que abona aún más en favor de la necesidad de la investigación judicial del presente caso. 28 Asimismo, en el auto de apertura de instrucción se afirma que todo el proceso posterior a la muerte de los internos, como a la remoción de escombros, recuperación y examen de los cadáveres e inhumaciones de las víctimas, se caracterizó por un estricto secreto que rodeó estas operaciones y que los fallecidos habrían sido enterrados de manera clandestina, lo que deberá ser materia de probanza al interior del proceso penal:" … al no haberse podido desaparecer todos los cuerpos, se procedió a trasladarlos a diversos cementerios en grupos pequeños con la finalidad de que no sean descubiertos (fundamento quincuagésimo primero).(. ) Igualmente tenemos que trabajadores de algunos de los cementerios mencionados como lugares donde se procedió al entierro clandestino de las víctimas, presenciarían tal hecho..." (Fundamento quincuagésimo segundo).”

“De otro lado, la posterior investigación de los hechos no fue llevada a cabo por jueces competentes, sino por la justicia militar, la que terminó absolviendo a los militares involucrados en los hechos (Caso Durand y Ligarte, párrafos, 59,1 y 119) Al respecto, conforme al artículo 173° de la Constitución de 1993, y al artículo 282 de la Constitución de 1979, entonces vigente, los miembros de las Fuerzas Armadas y Fuerzas Policiales están sujetos al fuero militar en caso de la comisión de delitos de función. Al respecto, este Tribunal Constitucional ha precisado que los delitos de función "...están conectados directamente con las funciones constitucionales y legales de los institutos armados...” (Exp. N° 001-2009-P1/TC, fundamento 127), y que, en ese sentido, la justicia militar no es competente para conocer de procesos en los que se perseguía dilucidar violaciones a los derechos humanos (Exp. N.° 0012-2006-PUTC). La Corte Interamericana de Derechos humanos fue del mismo parecer al conocer de casos relacionados con los hechos de la isla El Frontón: 118 En el presente caso, los militares encargados de la debelación del motín ocurrido en el penal El Frontón hicieron un uso desproporcionado de la fuerza, que excedió en mucho los límites de su función, lo que provocó la muerte de un gran número de reclusos. Por lo tanto, los actos que llevaron a este desenlace no pueden ser considerados delitos militares sino delitos comunes. Por lo que la investigación y sanción de los mismos debió haber recaído en la justicia ordinaria, independientemente de que los supuestos autores hubieran sido militares o no (…)

En suma, a través de una serie de actos el Estado ha impedido la investigación de estos lamentables hechos. En un primer momento, al declarar la isla como zona militar restringida, impidió a las autoridades judiciales tramitar procesos de hábeas corpus que hubieran sido útiles para ubicar los cuerpos de los cadáveres o incluso evitar daños mayores De otro lado, se le otorgó competencia a un fuero abiertamente incompetente para juzgar violaciones de derechos humanos, el cual absolvió a todos los implicados.  Caso Durand y ligarte, fondo, párrafos 59,1y 119). (…)  De 1o expuesto, este Tribunal Constitucional entiende que dada la negativa inicial del Estado peruano a iniciar una investigación cabal de lo acontecido, resulta imperativo la instrucción de un proceso judicial que permita de una manera definitiva conocer la verdad y sancionar a los responsables, si los hubiera. Como lo ha señalado este Tribunal Constitucional: "Tenemos, en efecto, el derecho a saber, pero también el deber de conocer qué es lo que sucedió en nuestro país, a fin de enmendar el camino y fortalecer las condiciones mínimas y necesarias que requiere una sociedad auténticamente democrática, presupuesto de un efectivo ejercicio de los derechos fundamentales ( …) e investigación sobre las violaciones a los derechos humanos, desde luego, no sólo están las demandas de justicia con las víctimas y familiares, sino también la exigencia al Estado y la sociedad civil para que adopten medidas necesarias a fin de evitar que en el futuro se repitan tales hechos" (Exp N° 2488-2002-HC, fundamento 17; N.' 0024-2010-Al/TC, fundamento 59)


La fundamentación  “33” de la resolución del Tribunal Constitucional del Perú señala taxativamente que “La investigación, procesamiento y sanción a los responsables constituye una obligación del Estado peruano derivada de la sentencia emitida con fecha 16 de agosto de 2000 por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Durand y Ligarte, en la que dispuso (punto 7 del fallo de la sentencia de fondo) "(...) que el Estado está obligado a hacer todo el esfuerzo posible para localizar e identificar los restos de las víctimas y entregarlos a sus familiares, así como para investigar los hechos y procesar y sancionar a los responsables", lo que tuvo que ser requerido nuevamente al Estado peruano a través de la sentencia de cumplimiento de sentencia de 27 de noviembre de 2002 (caso Durand y Ligarte): (…) “A su vez, este tribunal (Constitucional) entiende que las necesidades de investigación y sanción no se verán satisfechas únicamente con el inicio de un proceso judicial, sino que es necesaria una sentencia en la que de manera definitiva y oficial se determinen las responsabilidades penales a que hubiera lugar.35. En efecto, habiendo ocurrido los hechos en el año 1986, resulta indebido que hasta el día de hoy el proceso siga su curso sin haber concluido en una sentencia definitiva. (…).

A renglón seguido, el Tribunal Constitucional hace referencia a algo que nuestra Justicia pasa por alto, evidenciando que al parecer, sólo a sedicentes víctimas de violación de sus derechos humanos, parece importarle que se sancione penalmente a quienes son imputados de esos delitos.  Añade el Tribunal algo que se relaciona con la lentitud en el proceso penal en nuestro país, lentitud que eventualmente hace mella en el derecho de defensa de los justiciables, en los conocidos casos de los juicios a los militares, imputados de haber violado derechos humanos. Hacinados en inmundas cárceles, sin haber sido condenados a pena de prisión medran años y más años con un interlocutorio de medida cautelar de orden personal, sin que se les haya dictado sentencia definitiva, a fin de esclarecer su situación procesal. . Y nos dice: “El hecho de que no se haya dictado una sentencia mantiene a los imputados en un estado de permanente sospecha. Al respecto, ya este Tribunal ha señalado en reiterada jurisprudencia que resulta prima facie inconstitucional que se mantenga una persecución penal indefinida en el tiempo. A su vez, esta situación podría resultar atentatoria del derecho al plazo razonable del proceso. En suma, seguir ad infinitum con el proceso penal genera, de un lado, impunidad (que agravia a las víctimas del hecho) y de otro lado afecta indebidamente los derechos de los implicados en estos hechos. Es por ello que este Tribunal considera que la solución del presente caso pasa por evitar acciones que dilaten aún más el proceso penal. Dadas las circunstancias es preciso, entonces, conceder al Poder Judicial un plazo perentorio para la conclusión del proceso.”  


viernes, agosto 15, 2014

Capítulo 724 - Ante la posible comisión de delitos, prima facie, de lesa humanidad, la Justicia de Perú se inclina por la presunta violación de la tutela judicial.







(continuación)
Así, en el caso Nora Alegría la Corte (Interamericana de Derechos Humanos) señaló que:Sin embargo, como aparece de lo expuesto con anterioridad en esta sentencia, la alta peligrosidad de los detenidos en el Pabellón Azul del Penal San Juan Bautista y el hecho de que estuvieren armados, no llegan a constituir, en opinión de esta Corte, elementos suficientes para justificar el volumen de la fuerza que se usó en éste y en los otros penales amotinados y que se entendió como una confrontación política entre el Gobierno y los terroristas reales o presuntos de Sendero Luminoso (…). 

De acuerdo con lo expuesto, y conforme a la declaración de testigos y peritos, la Corte (Interamericana de Derechos Humanos) tiene por demostrado que el Pabellón Azul fue demolido por las fuerzas de la Marina peruana, quienes hicieron un uso desproporcionado de la fuerza en relación con el peligro que entrañaba el motín (supra párr 59.t) situación que provocó que muchos de los detenidos murieran por aplastamiento, según se revela en las necropsias correspondientes. (Párrafo N° 68).”

En cuanto al derecho al uso de la fuerza, del que goza un Estado, se explayó el Tribunal Constitucional citado precedentemente, afirmando a continuación  “Al respecto, como ya ha señalado este Tribunal Constitucional, el uso de la fuerza por parte de las fuerzas armadas tiene cobertura constitucional en virtud de los artículos 44 y 165 de la Constitución (que coinciden en este aspecto con los artículos 80 y 275 de la Constitución de 1979). Sin embargo, todo empleo de las armas debe enmarcarse bajo los principios de proporcionalidad, necesidad, legitimidad y humanidad (STC 002- 2008-PI/PC, fundamento 2). Y es que "...en aras de mantener el orden interno el Estado no cuenta con medios ilimitados, especialmente en lo referido al uso de la fuerza. Por esta razón, dicho empleo debe estar circunscrito a las personas que efectivamente sean una amenaza y que se encuentren en situaciones preestablecidas por la ley" (Exp. 002-2008-P1/TC, fundamento 54). Además, el uso de la fuerza sólo puede operar en el caso de que no haya otra alternativa menos gravosa que resulte igualmente satisfactoria (principio de necesidad). Es así que el criterio para emplear la fuerza letal es que esté en peligro la vida de otra persona (Exp. 02-2008-Al/TC, fundamento 56) Por tanto, el uso de la fuerza letal no está autorizado cuando se trate de personas que no representan ningún peligro.”

“21. Así también lo ha entendido la Corte Interamericana de Derechos Humanos para quien sólo podrá hacerse uso de la fuerza o de instrumentos de coerción en casos excepcionales, cuando se hayan agotado y hayan fracasado todos los demás medios de control. (Caso Montero Aranguren y otros Vs. Venezuela párr 67; Caso del Centro Penitenciario Regional Capital Yare I y II. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte de 30 de marzo de 2006, párr. 15). Evidentemente, tal y como lo ha reconocido el referido tribunal internacional, en un mayor grado de excepcionalidad se ubica el uso de la fuerza letal y las armas de fuego por parte de agentes de seguridad estatales contra las personas, lo cual debe estar prohibido como regla general. Su uso excepcional deberá estar formulado por ley y ser interpretado restrictivamente de manera que sea minimizado en toda circunstancia, no siendo más que el "absolutamente necesario" en relación con la fuerza o amenaza que se pretende repeler (Caso Montero Aranguren y otros Vs. Venezuela párr. 68; caso Zambrano párr. 84).  Como ya quedó establecido en las sentencias de la Corte Interamericana a través de los casos Neira Alegría y Durand y Ugarte, el Estado peruano incurrió en un excesivo uso de la fuerza al debelar el motín protagonizado por los internos del establecimiento penal San Juan Bautista, lo que merece investigación judicial y una respuesta definitiva por parte del Estado acerca del modo en que sucedieron los hechos”.

Prosigue el Tribunal Constitucional afirmando, en base a los antecedentes que cita, que habría existido en el caso, una violación del derecho de tutela judicial efectiva y de investigación de los hechos. Expresó: 23. El derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido por nuestra Constitución en su artículo 139.3 cobra especial relevancia ante casos de violaciones de los derechos humanos ya que no es posible garantizar ninguno si no existen mecanismos judiciales para hacer frente a actos que los vulneren o amenacen. Este ámbito del derecho a la tutela judicial efectiva está previsto en el artículo 3, literal "a" del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que establece que "Toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el presente Pacto hayan sido violados podrá interponer un recurso efectivo". Asimismo, la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece, en su artículo 25.1, que "Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención". En virtud de ello este Tribunal Constitucional ha considerado que "A la condición de derechos subjetivos del más alto nivel y, al mismo tiempo, de valores materiales de nuestro ordenamiento jurídico, le es consustancial el establecimiento de mecanismos encargados de tutelarlos, pues es evidente que derechos sin garantías no son sino afirmaciones programáticas, desprovistas de valor normativo" [Exp. N° 1230-2002-1-1C/TC].   24. Asimismo, este Tribunal, a través de reiterada jurisprudencia, ha derivado del deber estatal de protección de derechos fundamentales (artículo 44 de la Constitución) la necesidad de investigar y sancionar todo acto violatorio de los derechos humanos (Exp. N° 2488-2002-H0TC fundamentos 21-23; Exp. N° 2798-2004-HC/TC, fundamento 10; Exp. N° 03693-2008-PHC/TC, fundamento 16; Exp. N° 0218-2009-PHGTC)


16) Ello adquiere particular relevancia en casos de violaciones del derecho a la vida derivados de un excesivo uso de la fuerza letal. Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado lo siguiente: La prohibición general a los agentes del Estado de privar de la vida arbitrariamente seria ineficaz si no existieran procedimientos para verificar la legalidad del uso letal de la fuerza ejercida por agentes estatales. La Corte ha entendido que la obligación general de garantizar los derechos humanos consagrados en la Convención, contenida en el artículo 1 1 de la misma contiene la obligación de investigar los casos de violaciones del derecho sustantivo que debe ser amparado, protegido o garantizado. Esta obligación general se ve especialmente acentuada en casos de uso de la fuerza letal. Toda vez que se tenga conocimiento de que sus agentes de seguridad han hecho uso de armas de fuego con consecuencias letales, el Estado está obligado a iniciar ex officio y sin dilación, una investigación seria, independiente, imparcial y efectiva (caso Zambrano Vélez, fundamento 88). 25 Conforme a lo determinado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso se habría violado el derecho a la protección judicial en virtud de la declaración del establecimiento penal como zona militar restringida, y el posterior juzgamiento de los hechos por el fuero militar." 

jueves, agosto 14, 2014

Capítulo 723 - La Justicia del Perú no participa de la interpretación que hace nuestra justicia sobre el delito de lesa humanidad.






(continuación)
La interpretación que hizo la Justicia peruana, en relación a las normas internacionales que gobiernan todo lo relacionado con la calificación de ciertos eventos, como delitos de lesa humanidad, no es uniforme.  Lo que podríamos considerar que constituye un singular atentado contra el derecho de defensa de los eventuales imputados. Es la defensa uno de los más importantes derechos humanos, no suficientemente ponderado por los sedicentes defensores de ellos.  Defensores éstos que, contemporáneamente, abundan por doquier. Con relación a éste y otros controvertidos problemas que presenta la defensa de esos derechos y la sanción a quienes los violan, nos detendremos en un caso singular por las consecuencias jurídicas que se ponen de resalto, y cuyo eco a la fecha, es escaso.  Un ejemplo que resulta una suerte de leading case lo constituye la resolución recaída en el Recurso de agravio constitucional, interpuesto ante el Tribunal Constitucional del Perú por Humberto Bocanegra Chávez, contra la resolución expedida en mayoría por la Segunda Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, Perú de fecha 29 de octubre de 2010, que declaró infundada la demanda de hábeas corpus de autos.(http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2013/01969-2011-HC.pdf).

En la ocasión el Tribunal Constitucional del Perú se pronunció sobre ciertos puntos de interés para el tema aludido. Es digno de destacar la opinión ilustrada del mismo y la equitativa postura jurídica que ha adoptado, lejos de la que comúnmente siguen los tribunales argentinos, sobre idéntico tema. La asimetría es prácticamente total, en lo que se refiere a las exigencias del tipo penal del delito de lesa humanidad. Nos demuestra acabadamente que para que un evento pueda ser calificado de tal forma, el hecho debe reunir requisitos necesarios que viabilicen tal calificación. Extraemos en conclusión, del examen de la opinión del mismo, que deben extremarse las exigencias del tipo a fin de no vulnerar los derechos humanos del encartado.

Sostiene el Tribunal Constitucional que, oportunamente se solicitó a la Justicia que se declare nulo el auto de apertura de instrucción emitido por el juez del Cuarto Juzgado Penal Supraprovincial con fecha 9 de enero de 2009 (Exp. N° 2007-00213-0-1801-JR-PE-04). Alegaron los presentantes que cuando se emitió dicha resolución judicial el juez emplazado tenía conocimiento de que una sala penal superior había declarado prescrita la acción penal para el caso del coprocesado Teodorico Bernabé Montoya, lo que incluso fue confirmado por el Tribunal Constitucional (Exp. N.° 3173-2008-PHC/TC). Al respecto, considera que los efectos de la referida sentencia le son extensivos al caso de los favorecidos al tratarse de sujetos en una situación idéntica. En este sentido considera que siendo los favorecidos, al igual que Teodorico Bernabé Montoya, presuntos autores de los hechos ocurridos en el establecimiento penal San Juan Bautista (El Frontón) el 19 de junio de 1986, les corresponde igualmente la prescripción de la acción penal.


Conforme a lo señalado en el auto de apertura de instrucción cuestionado, los acontecimientos que dieron lugar al proceso penal se originaron en virtud de tres motines que se produjeron de manera simultánea en los establecimientos penales San Juan Bautista (El Frontón), Santa Bárbara y San Pedro (Lurigancho) el día 18 de junio de 1986. La perturbación del orden interno al interior de los penales fue originada por los internos condenados y procesados por delito de terrorismo. Simultáneamente, cuando el estadio procesal lo permitió, se concretó la respectiva denuncia y se dio intervención a la Corte Interamericana de los Derechos humanos, para que se expida acerca de la presunta responsabilidad que le pudo caber al Estado peruano en tales hechos criminosos, por la conducta aparentemente ilícita que eventualmente se les puede endilgar a los funcionarios peruanos que participaron en esos eventos.

Reseña el Tribunal interamericano, en las actuaciones del caso: “(…) el 18 de junio de 1986 se produjeron motines simultáneos en tres centros penitenciarios de Lima el Centro de Readaptación Social -CRAS- -'Santa Bárbara", el Centro de Readaptación Social -CRAS- San Pedro (ex-'Lurigancho") y el Pabellón Azul del CRAS- San Juan Bautista, (ex-El Frontón). En este último se encontraban detenidos Nolberto Durand Ugarte y Gabriel Pablo Ugarte Rivera, los presos asumieron el control de los pabellones, luego de haber tomado a efectivos de la Guardia Republicana como rehenes y de haberse apoderado de las armas de fuego que portaban algunos de ellos. Ante esta situación, las autoridades penitenciarias, en coordinación con las autoridades judiciales competentes, iniciaron negociaciones con los amotinados, en las que se avanzó hasta conocer sus reclamos; 17. Según lo descrito en el auto de apertura de instrucción, luego de reiterados intentos para que los internos depongan su actitud beligerante, se inició el operativo de debelamiento a cargo del general Raúl Jares Gago, disponiendo que se abra un boquete en el extremo sur del Pabellón Azul para facilitar el ingreso de los efectivos policiales (fundamento quinto), .por lo que se habrían efectuado disparos de cohetes Ambrush contra la puerta principal y la pared lateral sin obtener el resultado requerido.”

“En ese momento, el operador lanzacohetes (...) sería alcanzado por un proyectil de arma de fuego a la altura del cráneo, el cual provendría de la acción de algún interno, lo que generó un intercambio de disparos. Las fuerzas del orden usarían además granadas fumígeras y lacrimógenas, que ocasionarían incendios al interior del
pabellón; al tener resultados negativos con los lanzacohetes se utilizaría explosivos C-4, así como mayores disparos de cohetes contra las paredes del edificio, logrando abrirse una brecha en el muro posterior del edificio. Originando el desmoronamiento y caída del segundo piso" (fundamento sexto).

Sostiene el tribunal peruano: “Resulta absolutamente claro para este Tribunal (Constitucional) que el amotinamiento de los internos y la toma de rehenes autorizaba la intervención estatal. Como lo ha reconocido la propia Corte Interamericana de Derechos Humanos, ante situaciones como las descritas. El Estado tiene la obligación de intervenir para garantizar la seguridad y mantener el orden público (Asunto de la Cárcel de Urso Branco respecto de Brasil. Medidas Provisionales, Resolución de 22 de abril de 2004, considerando décimo; Resolución de 7 de julio de 2004, considerando duodécimo; Montero Aranguren. Párr. 70; Asunto del Centro Penitenciario Regional Capital Yace I y II. Medidas Provisionales. Resolución de 30 de marzo de 2006, considerando 15;). Sin embargo, como lo ha establecido la misma Corte Interamericana de Derechos Humanos (casos Neira Alegría, y Durand y Ugarte), dicho episodio fue combatido a través de un uso desproporcionado de la fuerza.” 

miércoles, agosto 06, 2014

Capítulo 722 - Interesante postura del Tribunal de Colombia relacionada con la comisión del delito de lesa humanidad.












(continuación)
"Es generalizada la postura a nivel interno e internacional acerca de cómo la regla de prescripción no opera para los casos de las infracciones a los derechos humanos y ello debido al compromiso de los Estados de luchar contra estas infracciones no solo a nivel sancionatorio sino también preventivo y de evitar la impunidad de tales comportamientos. Podría incluso decirse que la imprescriptibilidad es uno de los atributos característicos de esta clase de delitos. El argumento del juzgado de primera instancia se soporta en la sentencia C-580 de 2002 en la que nuestra Corte Constitucional señala que los términos de prescripción empezarán a correr una vez el acusado haya sido vinculado al proceso, criterio que debe extenderse a todos los delitos de lesa humanidad y no únicamente al de desaparición forzada que es del cual se ocupa específicamente esta sentencia de constitucionalidad. Por su parte el Estatuto de Roma en el artículo 29 consagró como uno de sus principios la imprescriptibilidad de los crímenes cuya competencia radica en la Corte Penal Internacional, dentro de los cuales se encuentran." 

"Es oportuno precisar que la sentencia de constitucionalidad citada analizó la Ley 707 de 2002, aprobatoria de la Convención Interamericana sobre desaparición forzada de personas, en cuyo artículo 7º, que es el tema que nos interesa para resolver el presente caso, indica:
"La acción penal derivada de la desaparición forzada de personas y la pena que se imponga judicialmente al responsable de la misma no estarán sujetas a prescripción.
Sin embargo, cuando existiera una norma de carácter fundamental que impidiera la aplicación de lo estipulado en el párrafo anterior, el período de prescripción deberá ser igual al del delito más grave en la legislación interna del respectivo Estado Parte".

"Frente a esta parte del articulado la Corte Constitucional hace un análisis separado de la prescripción de la pena y la prescripción de la acción penal, para concluir frente a la primera figura que como existe una norma constitucional interna, artículo 28 superior, que prohíbe las penas imprescriptibles, debe entonces aplicarse la regla del artículo 7º de la referida convención y entonces la pena para el delito de desaparición forzada prescribe en un tiempo igual al de la prescripción para el delito más grave según la normatividad interna. En torno a la imprescriptibilidad de la acción penal, afirmó la Corte que como no existe en el ordenamiento nacional una norma que indique que la acción penal es imprescriptible, como sí ocurre respecto de las penas, debía definirse si se aplicaba el inciso 1º del artículo 7º de la Convención, o el inciso 2º, y por lo tanto, si la imprescriptibilidad de la acción penal para el delito de desaparición forzada resultaba acorde con la Constitución Política de Colombia".

"Así las cosas, al hacer el análisis de proporcionalidad en torno a la imprescriptibilidad de la acción penal del delito de desaparición forzada, concluyó la Corte que efectivamente era un mecanismo eficaz para evitar la impunidad en delitos en los que resulta especialmente difícil la labor de recaudar pruebas e identificar a los responsables. Igualmente, estimó que a través de la imprescriptibilidad de la acción penal para el delito de desaparición forzada se garantiza el derecho a conocer la verdad, a que se atribuyan las responsabilidades individuales e institucionales y se materialicen los derechos a la justicia y al restablecimiento del derecho que les asiste a las víctimas."

"Estos fines del proceso penal y el deber del Estado de garantizarlos, entran en contraposición con el derecho del reo a que no se prolongue injustificadamente su vinculación a un proceso penal y el principio de prontitud de la administración de justicia. No obstante, se dio más relevancia a los primeros, al concluirse que el interés del Estado en castigar determinadas conductas no podía sobreponerse para sacrificar y hacer nugatorio el derecho al debido proceso:
"En esa medida, frente a una desaparición forzada de personas, la acción penal es el medio más eficaz para proteger los intereses en juego, y su imprescriptibilidad es un mecanismo que en determinadas circunstancias puede resultar necesario para establecer la verdad de los hechos y para atribuir responsabilidades individuales e institucionales. En tal medida, frente a la garantía de seguridad jurídica y de recibir pronta justicia, es necesario entonces concluir que prevalecen el interés en erradicar el delito de desaparición forzada y en reparar a las víctimas".
Sin embargo, el interés estatal en proteger a las personas contra la desaparición forzada no puede hacer nugatorio el derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas"

"Para solucionar la cuestión, la Corte Constitucional puso un límite a la medida de imprescriptibilidad de la acción penal para el delito de desaparición forzada, indicando que en caso de que ya se haya iniciado la investigación, se tenga identificado al responsable, y haya sido vinculado al proceso a través de indagatoria, se activa la prescripción de la acción penal como garantía de que la facultad del Estado de investigar y juzgar no se tornará intemporal, como tampoco las medidas restrictivas de la libertad de carácter preventivo que pueden imponerse en desarrollo del proceso."

"La siguiente es la conclusión a la que arribó la Corte Constitucional:
"Por lo anterior, la imprescriptibilidad de la acción penal resulta conforme a la Carta Política, siempre y cuando no se haya vinculado a la persona al proceso a través de indagatoria. Cuando el acusado ya ha sido vinculado, empezarán a correr los términos de prescripción de la acción penal, si el delito está consumado".

"Conforme con lo anterior, es viable fijar la regla de imprescriptibilidad de la acción penal para el delito de desaparición forzada sin que ello resulte contrario a la constitución, pero se establece como regla de excepción que si el delito está consumado el término de prescripción se activa siempre que el procesado ya esté vinculado a la investigación. Así las cosas, resulta claro que la circunstancia de la consumación del comportamiento es lo que permite predicar la prescripción de la acción penal en este crimen de lesa humanidad, y como quiera que el delito de desaparición forzada es un delito continuo que no culmina hasta tanto se conozca el paradero de la persona desparecida, es sólo en el momento en que ello se conozca y que se vincule al presunto responsable, que se puede afirmar que la acción penal para el delito de desaparición forzada, prescribe.

"No cabe duda que la Corte Constitucional abrió la puerta para que en un crimen de lesa humanidad, como lo es el de desaparición forzada, se pueda decretar la prescripción de la acción penal, pero no porque se estén desconociendo los compromisos internacionales del Estado Colombiano en la defensa de los derechos humanos, sino por dos razones principales: la primera, porque la propia Convención Interamericana sobre desaparición forzada permite a los Estados partes la inaplicación de la norma que prevé la imprescriptibilidad de la acción penal en estos delitos, cuando normas internas de carácter fundamental, o en nuestros términos, constitucional, impida la intemporalidad de la acción punitiva del Estado, como así lo concluyó la Corte Constitucional con argumentos firmes, y la segunda, derivada de la complejidad del delito de desaparición forzada, cuyo momento consumativo es de muy difícil verificación, pues son extraños los casos en los que se conoce el paradero de la persona desaparecida, momento en el cual sí se permite afirmar la prescripción de la acción penal. Es decir, prácticamente se mantiene la intemporalidad de la acción penal para el delito de desaparición forzada, pues por lo general, dado el carácter continuo del delito y la exigencia que se hace para que se entienda agotado, casi nunca llega a su fase de consumación y por contera casi nunca se activa el término de prescripción en los términos indicados por la Corte Constitucional."

"Para esta Sala es incorrecto entonces concluir, como sí lo hizo la juez de primera instancia, que la acción penal prescribe para delitos de lesa humanidad como sucede con los delitos comunes, siempre que el delito esté consumado y el procesado esté vinculado a la investigación, pues estas reglas operan de manera excepcional sólo para el delito de desaparición forzada y no para otros crímenes de lesa humanidad, como el caso del asesinato, que por ser un delito de ejecución instantánea permite más fácilmente determinar su momento consumativo y por ende la prescripción de la acción penal, lo cual raya con intereses de índole superior, como son evitar la impunidad, preservar los derechos de las víctimas, materializar el fin de la justicia y conocer la verdad, entre otros, que en tratándose de delitos de lesa humanidad, prevalecen incluso sobre garantías del procesado como la de no poder seguir siendo procesado penalmente cuando por el trascurso del tiempo haya operado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal.

"Adicional a lo anterior, debe recordarse que la Convención cuyo análisis oficioso de constitucionalidad hace la Corte, corresponde al Sistema Interamericano de defensa de los derechos humanos que permite la modulación del principio de imprescriptibilidad de la acción penal en el delito de desaparición forzada, como no ocurre con el Estatuto de Roma y con la Convención sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de lesa humanidad, que pertenecen al sistema universal de defensa de los derechos humanos al cual se encuentra vinculado el Estado Colombiano, en cuyos artículos 29 y 1º, respectivamente, se establece sin ningún tipo de condicionamiento la imprescriptibilidad de la acción penal tanto para crímenes de guerra como para crímenes de lesa humanidad."

"Esta norma imperativa es legítima no sólo por el hecho de hacer parte del Estatuto de Roma, sino debido al compromiso adquirido por los Estados firmantes consistente en adoptar todas las medidas necesarias para la defensa de los derechos humanos, entre las que se incluye la de garantizar que en las graves violaciones a los derechos humanos no reine la impunidad a través de figuras jurídicas como la prescripción de la acción penal. Este ha sido el criterio acogido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos que en varios de sus casos ha indicado la inadmisibilidad de leyes de prescripción respecto de graves atentados contra los derechos fundamentales reconocidos en la Convención Americana de Derechos Humanos,  con el fin de evitar la impunidad de tales comportamientos.” En nuestro país, en la Argentina, al parecer el criterio de nuestra Justicia no es el mismo ya que, por ejemplo en el caso del atentado con tras las oficinas de Coordinación Federal de la Policía Federal, anteriormente citado, la justicia se expidió alegando que se trataba de un delito común por lo que debía procederse a la declaración de prescripción de la acción penal, por extinción de la misma en virtud del tiempo transcurrido desde la fecha del evento investigado."  

"Así las cosas, resulta equivocada la determinación del a quo al decretar la prescripción del delito contra la vida que se perpetró en el asalto al Palacio de Justicia en el mes de noviembre de 1985, por tratarse de un delito de lesa humanidad atentatorio contra el derecho fundamental de la vida que se torna imprescriptible a la luz de la normatividad internacional de defensa de los derechos humanos que en virtud del bloque de constitucionalidad hace parte del ordenamiento jurídico nacional, sin que la sentencia C-580 de 2002 sirva de fundamento para afirmar que en ciertas circunstancias la prescripción de la acción penal opera para los delitos de lesa humanidad."

"De otra parte, para el Tribunal es claro que la prescripción de la acción penal inherente a los delitos de hurto, uso de documento público falso, rebelión y secuestro sí es admisible en el presente caso, pues aunque se trata de delitos conexos con el de homicidio, no son crímenes de lesa humanidad, siendo éste el único elemento para sustentar su imprescriptibilidad. Por lo tanto, frente a los punibles acusados distintos del homicidio, la prescripción de la acción penal decretada en primera instancia sí se encuentra acertada y en tal virtud se confirmará, en razón que desde la ejecutoria de la resolución de acusación que tuvo lugar el 31 de enero de 1989 han trascurrido más de 20 años y según voces del art. 86 del C.P., el término de prescripción en la etapa de juzgamiento no puede ser superior a 10 años.”