(continuación)
2) Jurisprudencia
La
jurisprudencia ha aportado importantes elementos para una definición de
conflicto armado, en especial por lo que atañe a los conflictos armados no
internacionales en el sentido del artículo 3 común, que no están expresamente
definidos en los Convenios concernidos.
Las sentencias y las
decisiones del TPIY también echan luz sobre la definición de un CANI. Como se señaló más
arriba, el TPIY determinó la existencia de un CANI" cuando quiera que haya [...] una
violencia armada prolongada entre autoridades
gubernamentales y grupos armados
organizados o entre esos grupos
en el territorio de un Estado". EL
TPIY, por consiguiente, confirmó que la
definición de CANI en el sentido del artículo 3 común comprende situaciones en que "[se enfrentan]
varias facciones sin intervención
de las fuerzas armadas gubernamentales". Desde
ese primer fallo, en todas las
sentencias del TPIY se ha partido de esta
definición.
3) Doctrina
Varios
autores reconocidos también han comentado con mucha claridad lo que debería
considerarse un conflicto armado no internacional (CANI). Sus comentarios son de interés, sobre todo, en el caso de los conflictos que no llenan todos
los criterios estrictos que contiene el Protocolo adicional II y proporcionan útiles elementos para hacer que se
apliquen las garantías enumeradas en el artículo
3 común a los Convenios de Ginebra de 1949.
Según H.P. Gasser, está
generalmente aceptado que "los
conflictos armados no internacionales son enfrentamientos armados que tienen lugar en el territorio de un Estado entre el Gobierno, por una parte, y grupos armados insurrectos, por otra. [...] Otro caso es el derrumbe
de toda autoridad gubernamental en un país,
que tenga como consecuencia el hecho de que varios grupos se enfrenten entre
ellos por el poder".
D. Schindler propone
también una definición detallada: "Deben conducirse las hostilidades
por la fuerza de las armas y presentar
una intensidad tal que, por lo general, el Gobierno tenga que emplear a las fuerzas armadas
contra los insurrectos en lugar de recurrir
únicamente a las fuerzas de
policía. Por otra parte, por lo que respecta a los insurrectos, las hostilidades han de tener un carácter colectivo,[i.e.]
no tienen que ser realizadas por grupos individuales. Además, los insurrectos deben tener un mínimo de organización. Sus fuerzas armadas deben estar bajo un mando responsable y poder llenar ciertos requisitos mínimos desde
el punto de vista humanitario".
(…)
III. Conclusión
Sobre la
base de este análisis, el CICR propone las siguientes definiciones, que
reflejan la firme opinión jurídica que predomina actualmente:
1. Existe
un conflicto armado internacional cuando se recurre a la fuerza armada entre
dos o más Estados.
2. Los conflictos
armados no internacionales son enfrentamientos
armados prolongados que ocurren entre fuerzas armadas gubernamentales y las fuerzas de uno o más grupos armados, o entre estos grupos, que
surgen en el territorio de un Estado [Parte en los Convenios de Ginebra].
El enfrentamiento
armado debe alcanzar un nivel
mínimo de
Intensidad y las partes que participan en el conflicto deben poseer una organización mínima.”.
Al
respecto, con
relación al empecinamiento de no admitir que en algunos casos, estamos ante un conflicto armado no internacional, otro interesante estudio del CICR revela cómo debe investigarse el umbral, a
fin de impedir fallos
jurisdiccionales arbitrarios.
En
el artículo “Violencia y Uso de la Fuerza” nos indica el CICR: https://www.icrc.org/spa/resources/documents/publication/p0943.htm:
“la línea que separa las tensiones y los disturbios internos
de los conflictos armados puede
ser a veces confusa y la única forma de calificar las situaciones específicas
es examinar cada caso individualmente. El factor determinante fundamental es la intensidad de la
violencia.
Esta categorización tiene consecuencias directas no sólo para las fuerzas
armadas y las autoridades civiles, sino también para las víctimas de la
violencia, ya que determina qué normas son aplicables y la protección que éstas
confieren se establece de manera más o menos precisa según la situación
jurídica.”
El mantenimiento de la ley y el orden es una responsabilidad
de las autoridades civiles. Se trata de una tarea que compete a la policía y/o
a las fuerzas paramilitares especialmente equipadas, organizadas y capacitadas
para esas misiones, como los cuerpos de gendarmería. La
función normal de las fuerzas armadas de un Estado es
defender el territorio nacional contra las amenazas externas
(conflictos armados internacionales) y afrontar situaciones
de conflicto armado interno (no internacional).
Sin
embargo, en algunas ocasiones,
se requiere que las fuerzas armadas presten asistencia a las
autoridades civiles para hacer frente a
niveles de violencia más bajos, que pueden caracterizarse como
disturbios internos y otras situaciones de violencia interna. Los disturbios pueden causar un elevado nivel de
violencia, e incluso es posible que los actores no estatales estén
relativamente bien organizados. “A veces, la línea que separa los disturbios y
otras situaciones de violencia interna de los conflictos armados se difumina, y
la única forma de categorizar situaciones particulares es examinarlas caso por
caso. El factor determinante básico es la intensidad de la violencia.
Categorizar una situación es mucho más que un ejercicio teórico. La categorización tiene
consecuencias directas tanto para los
comandantes como para las víctimas de la violencia, dado que permite determinar
las normas aplicables; además, la proteccion que
éstas ofrecen se establece en mayor o menor
detalle conforme a la situación jurídica. (…) .
Por razones metodológicas, las situaciones se agrupan en tres categorías:
situaciones que no son conflictos armados, conflictos armados y operaciones de
apoyo para la paz.”