(continuación)
Ciertas pautas,
interpretaciones de las conductas, antecedentes y otros elementos que puedan
inferirse como antecedentes, creadores de derecho internacional
consuetudinario, es menester tenerlos a la vista, recordarlos y, por cierto
conocerlos. Es la única forma de estar “empapado” sobre el D.I.H. “Las normas del
derecho internacional humanitario protegen a las
personas que no toman parte en las hostilidades,
como son los civiles y el personal médico y religioso. Protege asimismo a las personas que ya no participan en los combates, por ejemplo, los combatientes heridos o enfermos, los
náufragos y los prisioneros de guerra, entre otros. Esas personas tienen derecho a que se respete su vida, su integridad física y su dignidad y para el caso de ser llevadas ante la Justicia se benefician de garantías judiciales. Serán, en todas
las circunstancias, protegidas y tratadas con
humanidad, sin distinción alguna de índole
desfavorable. En particular, está prohibido
matar o herir a un adversario que haya depuesto las armas o que esté fuera de combate. Los heridos y los
enfermos deben ser recogidos y asistidos por la parte beligerante en cuyo poder
estén. Se deben respetar al personal y el material médico, los hospitales y las
ambulancias. Normas específicas regulan asimismo las condiciones de
detención de los prisioneros de guerra y el trato debido a los civiles que se
hallan bajo la autoridad de la parte adversa, lo que incluye, en particular, su
mantenimiento, atención médica y de derecho a corresponder con sus familiares.
(…)
Creemos importante hacer referencia a la relación que existe
entre derecho internacional humanitario y derecho internacional de los derechos
humanos, sus convergencias y diferencias.
Aunque algunas de sus
normas son similares, estas dos ramas del derecho internacional se han
desarrollado por separado y figuran en tratados diferentes. La finalidad
tanto del derecho internacional humanitario como
del derecho internacional de los derechos humanos es proteger la vida, la
salud y la dignidad de las personas, pero desde puntos de vista diferentes.
No ha de sorprender que, a pesar de una formulación muy diferente, la esencia
de algunas normas sea similar, o incluso idéntica. Por ejemplo, los
dos derechos protegen la vida humana y prohíben la tortura u otros tratos crueles y también la discriminación.
Sin embargo, el derecho
internacional humanitario contiene disposiciones sobre muchas cuestiones que están por fuera
del ámbito del derecho internacional de los derechos humanos, como la conducción de las
hostilidades, los estatutos del combatiente y del prisionero de guerra y la protección del emblema
de la cruz roja, de la media luna roja, del sol y león rojos y ahora también del
cristal rojo, todos sobre fondo blanco. Del mismo modo, el derecho internacional de los derechos humanos dispone acerca de aspectos
de la vida en tiempo de paz que no están reglamentados por el derecho internacional
humanitario, como la libertad de prensa, el derecho a reunirse, a votar y a declararse en huelga, entre otros.
El derecho internacional
de los derechos humanos es un conjunto de normas internacionales,
convencionales o consuetudinarias, que disponen acerca del comportamiento y los
beneficios que las personas o grupos de personas pueden esperar o exigir de los
Estados. A pesar de que el derecho internacional humanitario y el derecho
internacional de los derechos humanos han tenido un desarrollo independiente
desde el punto de vista histórico, en tratados recientes se han incluido
disposiciones de ambos derechos; por ejemplo, en el Protocolo Facultativo
relativo a la participación de los niños en los conflictos armados a la
Convención sobre los Derechos del Niño y en el Estatuto de Roma de la Corte
Penal Internacional. Como hemos mencionado anteriormente, el derecho internacional humanitario es aplicable en tiempo de
conflicto armado, internacional o no
internacional. Dado que el derecho internacional
humanitario dispone normas para ser
aplicadas en una situación excepcional -un
conflicto armado- no están permitidas las excepciones a la aplicación de sus disposiciones.
Los derechos humanos son
derechos inherentes a todas las personas por su condición de seres humanos y
deben ser respetados en todo tiempo y en todo lugar. Sin embargo, los Estados
pueden derogar algunas normas en situaciones de emergencia pública que pongan
en peligro la vida de la nación, a condición de que las derogaciones
sean proporcionales a la crisis y su aplicación no sea indiscriminada o
infrinja alguna otra norma del derecho internacional, incluido el derecho
internacional humanitario. Sin embargo, el núcleo rígido de los derechos
humanos es inderogable, como por ejemplo los relativos al derecho a la vida y
las normas que prohíben la tortura o los tratos o penas crueles, inhumanas o
degradantes, la esclavitud y la servidumbre.(http://www.oas.org/es/sla/ddi/docs/publicaciones_digital_XXXV_curso_derecho_internacional_2008_Gabriel_Pablo_Valladares.pdf)
Volviendo al desarrollo
de la demanda contra el Estado Argentino, seguida por un grupo de sedicentes
víctimas de los eventos bélicos de La Tablada, debemos señalar que al contestar
las imputaciones formuladas por accionantes, dijo la Argentina, por medio de
sus representantes que “Ha sido probado en la causa que se logró la posesión de
una unidad militar, que se demostró aptitud
y actitud suficiente como para combatir durante 27 horas contra
personal militar naturalmente pertrechado, infligiendo bajas. La toma
de posesión de un regimiento militar por parte de un grupo de personas en
desconocimiento del Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas, a la sazón
Presidente de la Nación, inhibe a éste de ejercer los poderes militares que la
Constitución le reconoce…” (…)
La
Corte Suprema de Justicia de la Nación, en lo casos que llegaron a sus
estrados, sostiene el conocido y controvertido criterio de que los subversivos,
que actuaron en la Década del 70, no podían ser imputados por delitos de Lesa
Humanidad o Crímenes de Guerra. Puesto que solamente los funcionarios estatales
o paraestatales podían serlo. Así las cosas,
parecería que cuando los Convenios de Ginebra y
sus Protocolos Adicionales se refieren a “civiles” ellos son o pueden ser los propios subversivos. Conforme sostienen éstos,
al no llevar uniforme y al no tener permiso de portación de armas, en suma al no ser militares, ellos
serían esos “civiles. Demás está decir que ésos no son “civiles”,
son parte en este conflicto. Desconocerlo sería como inventar
una demanda judicial conflicto donde el
actor sería demandado por él, a la vez.
¿Y
quiénes constituirían el otro bando, sea atacante o atacado? No lo dice… La cruda realidad, el cuidadoso estudio nos
permite determinar que la Comisión estima
que los actos hostiles concertados, el ataque armado
cuidadosamente planificado, coordinado y ejecutado, como lo es el
ataque a un cuartel, activa la aplicación de las
disposiciones del art.3 común, como así de otras normas relevantes,
para la conducción de conflictos internos.
Ilustra
y robustece tal aserto lo que surge de informe presentado en el 16º período de
sesiones del Consejo de Derecho Humanos de la Organización de las Naciones
Unidas por la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para
los Derechos Humanos sobre la situación de los derechos humanos en Colombia. Si
repasamos el contenido del mismo, podemos concluir que los guerrilleros, en
Colombia y por parte de los funcionarios de la NN.UU., son tratados como tales
y no como “víctimas civiles”, como sería en el caso de que estuvieran en la
Argentina esos mismos delincuentes subversivos. No señala la Alta Comisionada
de las Naciones Unidas: “Todas las partes del conflicto armado continuaron cometiendo
infracciones al derecho internacional humanitario, especialmente los grupos
guerrilleros”.
Surge el
interrogante lógico: ¿Qué circunstancia medular permite que quienes cometen los
mismos eventos aberrantes sean tratados en Colombia como delincuentes y en la
Argentina como “víctimas? ¿Qué justifica que en la Argentina se sostenga que no
se los puede tratar como una de las partes en un conflicto armado no
internacional, mientras que en Colombia se sostenga todo lo contrario,
exigiendoles incluso, que cumplan con los tratados en la materia? Recuérdese
que la Alta Comisionada imputa a los guerrilleros haber cometido infracciones
al derecho internacional humanitario. Todo un misterio, ya que si según la
Argentina los delitos cometidos por los guerrilleros eran delitos comunes:
¿Cómo puede ser que deban dar cumplimiento a normas internacionales que rigen
los conflictos armados no internacionales? ¿Qué fundamento da la Justicia
argentina, para dar a los guerrilleros un tratamiento diferente que en el resto
del mundo? ¿A qué se debe que un guerrillero, en la Argentina, sea poco menos
que un héroe y que hasta se le hayan levantado monumentos en paseos públicos y
que calles o avenidas llevan su nombre? Evidentemente la sociedad no está en
sus cabales, pero que la Justicia se encuentre en la misma situación, conduce a
un camino que finaliza en el suicidio como república.
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