martes, octubre 11, 2016

Capítulo 888 - Convergencias y diferencias entre el derecho internacional humanitario y el derecho internacional de los derechos humanos.













(continuación)
Ciertas pautas, interpretaciones de las conductas, antecedentes y otros elementos que puedan inferirse como antecedentes, creadores de derecho internacional consuetudinario, es menester tenerlos a la vista, recordarlos y, por cierto conocerlos. Es la única forma de estar “empapado” sobre el D.I.H. “Las normas del derecho internacional humanitario protegen a las personas que no toman parte en las hostilidades, como son los civiles y el personal médico y religioso. Protege asimismo a las personas que ya no participan en los combates, por ejemplo, los combatientes heridos o enfermos, los náufragos y los prisioneros de guerra, entre otros. Esas personas tienen derecho a que se respete su vida, su integridad física y su dignidad y para el caso de ser llevadas ante la Justicia se benefician de garantías judiciales. Serán, en todas las circunstancias, protegidas y tratadas con humanidad, sin distinción alguna de índole desfavorable. En particular, está prohibido matar o herir a un adversario que haya depuesto las armas o que esté fuera de combate. Los heridos y los enfermos deben ser recogidos y asistidos por la parte beligerante en cuyo poder estén. Se deben respetar al personal y el material médico, los hospitales y las ambulancias. Normas específicas regulan asimismo las condiciones de detención de los prisioneros de guerra y el trato debido a los civiles que se hallan bajo la autoridad de la parte adversa, lo que incluye, en particular, su mantenimiento, atención médica y de derecho a corresponder con sus familiares. (…)  

Creemos importante hacer referencia a la relación que existe entre derecho internacional humanitario y derecho internacional de los derechos humanos, sus convergencias y diferencias.

Aunque algunas de sus normas son similares, estas dos ramas del derecho internacional se han desarrollado por separado y figuran en tratados diferentes. La finalidad tanto del derecho internacional humanitario como del derecho internacional de los derechos humanos es proteger la vida, la salud y la dignidad de las personas, pero desde puntos de vista diferentes. No ha de sorprender que, a pesar de una formulación muy diferente, la esencia de algunas normas sea similar, o incluso idéntica. Por ejemplo, los dos derechos protegen la vida humana y prohíben la tortura u otros tratos crueles y también la discriminación. 

Sin embargo, el derecho internacional humanitario contiene disposiciones sobre muchas cuestiones que están por fuera del ámbito del derecho internacional de los derechos humanos, como la conducción de las hostilidades, los estatutos del combatiente y del prisionero de guerra y la protección del emblema de la cruz roja, de la media luna roja, del sol y león rojos y ahora también del cristal rojo, todos sobre fondo blanco. Del mismo modo, el derecho internacional de los derechos humanos dispone acerca de aspectos de la vida en tiempo de paz que no están reglamentados por el derecho internacional humanitario, como la libertad de prensa, el derecho a reunirse, a votar y a declararse en huelga, entre otros.

El derecho internacional de los derechos humanos es un conjunto de normas internacionales, convencionales o consuetudinarias, que disponen acerca del comportamiento y los beneficios que las personas o grupos de personas pueden esperar o exigir de los Estados. A pesar de que el derecho internacional humanitario y el derecho internacional de los derechos humanos han tenido un desarrollo independiente desde el punto de vista histórico, en tratados recientes se han incluido disposiciones de ambos derechos; por ejemplo, en el Protocolo Facultativo relativo a la participación de los niños en los conflictos armados a la Convención sobre los Derechos del Niño y en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional. Como hemos mencionado anteriormente, el derecho internacional humanitario es aplicable en tiempo de conflicto armado, internacional o no internacional. Dado que el derecho internacional humanitario dispone normas para ser aplicadas en una situación excepcional -un conflicto armado- no están permitidas las excepciones a la aplicación de sus disposiciones.

Los derechos humanos son derechos inherentes a todas las personas por su condición de seres humanos y deben ser respetados en todo tiempo y en todo lugar. Sin embargo, los Estados pueden derogar algunas normas en situaciones de emergencia pública que pongan en peligro la vida de la nación, a condición de que las derogaciones sean proporcionales a la crisis y su aplicación no sea indiscriminada o infrinja alguna otra norma del derecho internacional, incluido el derecho internacional humanitario. Sin embargo, el núcleo rígido de los derechos humanos es inderogable, como por ejemplo los relativos al derecho a la vida y las normas que prohíben la tortura o los tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, la esclavitud y la servidumbre.(http://www.oas.org/es/sla/ddi/docs/publicaciones_digital_XXXV_curso_derecho_internacional_2008_Gabriel_Pablo_Valladares.pdf)

Volviendo al desarrollo de la demanda contra el Estado Argentino, seguida por un grupo de sedicentes víctimas de los eventos bélicos de La Tablada, debemos señalar que al contestar las imputaciones formuladas por accionantes, dijo la Argentina, por medio de sus representantes que “Ha sido probado en la causa que se logró la posesión de una unidad militar, que se demostró aptitud y actitud suficiente como para combatir durante 27 horas contra personal militar naturalmente pertrechado, infligiendo bajas. La toma de posesión de un regimiento militar por parte de un grupo de personas en desconocimiento del Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas, a la sazón Presidente de la Nación, inhibe a éste de ejercer los poderes militares que la Constitución le reconoce…”  (…)

La Corte Suprema de Justicia de la Nación, en lo casos que llegaron a sus estrados, sostiene el conocido y controvertido criterio de que los subversivos, que actuaron en la Década del 70, no podían ser imputados por delitos de Lesa Humanidad o Crímenes de Guerra. Puesto que solamente los funcionarios estatales o paraestatales podían serlo.  Así las cosas, parecería que cuando los Convenios de Ginebra y sus Protocolos Adicionales se refieren a “civiles” ellos son o pueden ser los propios subversivos. Conforme sostienen éstos, al no llevar uniforme y al no tener permiso de portación de armas, en suma al no ser militares, ellos serían esos “civiles.  Demás está decir que ésos no son “civiles”, son parte en este conflicto. Desconocerlo sería como inventar una demanda judicial conflicto donde el actor sería demandado por él, a la vez.

¿Y quiénes constituirían el otro bando, sea atacante o atacado? No lo dice… La cruda realidad, el cuidadoso estudio nos permite determinar que la Comisión estima que los actos hostiles concertados, el ataque armado cuidadosamente planificado, coordinado y ejecutado, como lo es el ataque a un cuartel, activa la aplicación de las disposiciones del art.3 común, como así de otras normas relevantes, para la conducción de conflictos internos.

Ilustra y robustece tal aserto lo que surge de informe presentado en el 16º período de sesiones del Consejo de Derecho Humanos de la Organización de las Naciones Unidas por la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos sobre la situación de los derechos humanos en Colombia. Si repasamos el contenido del mismo, podemos concluir que los guerrilleros, en Colombia y por parte de los funcionarios de la NN.UU., son tratados como tales y no como “víctimas civiles”, como sería en el caso de que estuvieran en la Argentina esos mismos delincuentes subversivos. No señala la Alta Comisionada de las Naciones Unidas: Todas las partes del conflicto armado continuaron cometiendo infracciones al derecho internacional humanitario, especialmente los grupos guerrilleros”.

Surge el interrogante lógico: ¿Qué circunstancia medular permite que quienes cometen los mismos eventos aberrantes sean tratados en Colombia como delincuentes y en la Argentina como “víctimas? ¿Qué justifica que en la Argentina se sostenga que no se los puede tratar como una de las partes en un conflicto armado no internacional, mientras que en Colombia se sostenga todo lo contrario, exigiendoles incluso, que cumplan con los tratados en la materia? Recuérdese que la Alta Comisionada imputa a los guerrilleros haber cometido infracciones al derecho internacional humanitario. Todo un misterio, ya que si según la Argentina los delitos cometidos por los guerrilleros eran delitos comunes: ¿Cómo puede ser que deban dar cumplimiento a normas internacionales que rigen los conflictos armados no internacionales? ¿Qué fundamento da la Justicia argentina, para dar a los guerrilleros un tratamiento diferente que en el resto del mundo? ¿A qué se debe que un guerrillero, en la Argentina, sea poco menos que un héroe y que hasta se le hayan levantado monumentos en paseos públicos y que calles o avenidas llevan su nombre? Evidentemente la sociedad no está en sus cabales, pero que la Justicia se encuentre en la misma situación, conduce a un camino que finaliza en el suicidio como república. 

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