sábado, octubre 15, 2016

Capítulo 890 - El Derecho Internacional Humanitario no se aplica por lo general en tiempo de paz, y su objetivo fundamental es restringir la contienda armada, para disminuir los efectos de las hostilidades









(continuación)
Uno de los principios fundamentales del derecho internacional humanitario es el de distinción entre quienes participan directa o activamente en las hostilidades y quienes en ellas no tienen esa participación. Aplicar tal principio resulta necesario para determinar las obligaciones y los derechos que corresponden a unos y a otros.

La aplicación del principio de distinción obliga, entre otras cosas, a:
1ª Garantizar a la población civil y a las personas civiles el trato humano y la protección general que les otorgan los instrumentos de derecho humanitario.
2ª Asegurar a quienes se han rendido y a quienes han quedado fuera de combate
el trato humano para ellos previsto por el derecho internacional humanitario.
3ª Hacer efectivas las garantías previstas por el derecho humanitario para las personas privadas de la libertad por motivos relacionados con el conflicto (por ejemplo, darles un trato humano que incluya proporcionarles condiciones dignas de detención y no exponerlas a los peligros de la guerra).
4ª Evitar ataques contra bienes que no son objetivos militares.
5ª Facilitar las actividades emprendidas por las organizaciones humanitarias para atender a las víctimas del conflicto).

Señala la funcionaria informante, en el punto 80 que “los y las docentes fueron objeto de ataques y acciones violentas en 2010 por los grupos guerrilleros. Por ejemplo, en un colegio en Caldas, personas que se identificaron como integrantes del ELN asesinaron al rector y en el siguiente que “la siembra de minas antipersonal continúa causando grandes daños a la población civil.” (…) .
En distintos puntos del informe marcó diversas conductas penales, subordinadas a delitos internacionales, por el carácter aberrante de ellos. En efecto, imputa a los grupos guerrilleros haber llevado a cabo ataques que supusieron sufrimientos excesivos para los combatientes. Tal imputación, como se afirmó, fue contra los integrantes de las FARC-EP quienes atacaron con armas de fuego a un camión de la policía de Colombia, en la localidad de El Doncello, Caquetá, ocasión en que se apreciaron evidencias de la utilización de explosivos rellenos de clavos y metales y de que uno de los policías heridos habría sido rematado. A nadie escapa que califica prima facie como delitos de lesa humanidad tal accionar. Reiteramos que, para la justicia de nuestro país, se habría tratado de delitos comunes ya que ni siquiera el delito de terrorismo se encuentra legislado.  En los siguientes puntos, imputa a las FARC-EP como al ELN seguir tomando rehenes.  Otra imputación reseña que “Los niños, niñas y adolescentes siguen siendo víctimas de las acciones de los grupos guerrilleros de forma “generalizada, sistemática y habitual”. Por ejemplo, en febrero las FARC-EP convocaron a una reunión general de la población en un municipio de Antioquia en la que censaron a los niños y las niñas con el fin de reclutar a los y las mayores de 8 años. En numerosas ocasiones, los niños y niñas utilizados resultaron muertos en enfrentamientos armados y otras acciones, como el caso de un niño de 12 años muerto en marzo al ser utilizado presuntamente por las FARC-EP para colocar una carga explosiva en El Charco (Nariño). “
Finalmente expresó que “los grupos armados ilegales están obligados, en cualquier circunstancia, a no incorporar, ni aceptar la incorporación, de menores de 18 años en sus filas, ni utilizarlos en las hostilidades, ni en funciones de apoyo, como cocineros o mensajeros. El Estado debe considerar como víctimas a los menores reclutados o utilizados por los grupos armados ilegales”.
Pensamos, al escribir el presente, en los ataques sufridos por distintos cuarteles militares, en la Argentina. Sin embargo, la multiplicidad de esos ataques, no activó nunca la aplicación de tales disposiciones del artículo 3 Común. Tal gravísima omisión, a su vez, determinó que no se hubiera calificado nunca, por parte de ningún órgano jurisdiccional, como crímenes de guerra o delitos de lesa humanidad, si fuera el caso, el accionar aberrante, sanguinario y criminal de los eventuales autores.
Como los Delitos de Lesa Humanidad, según nuestra Corte Suprema de Justicia, no prescriben nunca, y como el Estado tiene obligación de esclarecer tales sucesos, no se comprende como los miembros de nuestro más Alto tribunal, hayan tenido a la vista estas actuaciones, o sea la cara de la moneda, pero no hayan visto la ceca de la misma o sea la conducta penal internacional citada.” (…) “.
Reiteramos que tal actitud merece una calificación muy grave, ya que no actuar contra los otrora subversivos es lisa y llanamente desconocer, entre otras resoluciones, que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos de la Organización de Estados Americanos, señaló en un pronunciamiento válido, que esta forma de violencia interna reúne las características de conflicto armado no internacional.”

Sigamos detallando la postura adoptada por la CIDH en el caso Abella, relacionadas con la aplicación de las disposiciones del artículo 3 común. Nos dice   “…la Comisión concluye que el choque violento entre los atacantes y los miembros de las fuerzas armadas argentinas, a pesar de su corta duración, activó la aplicación de las disposiciones del artículo 3 común, así como de otras normas relevantes para la conducción de conflictos internos.”. 


Señaló la Comisión que “… el Derecho Internacional Humanitario no se aplica por lo general en tiempo de paz, y su objetivo fundamental es restringir la contienda armada para disminuir los efectos de las hostilidades. Por lo tanto, es comprensible que las disposiciones del Derecho Humanitario convencional y consuetudinario otorguen, en general, una protección mayor y más concreta para las víctimas de los conflictos armados, que las garantías enunciadas de
manera más global en la Convención Americana y en otros instrumentos sobre derechos humanos.

Con relación al ataque al Regimiento de La Tablada, llevado a cabo el 23 de enero de 1989, tomó intervención el Juzgado Federal nº1, secretaría nº 3 de Morón, Pcia. de Buenos Aires. Tramitó allí la causa caratulada “Rojas, René Miguel y otros, siendo condenados los imputados por el ataque y sus secuelas. Se subordinó legalmente los delitos cometidos por los imputados como delitos comunes. No se los condenó ni persiguió por delitos internacionales. Con fecha 18 de enero de 2010, la Cámara Federal de San Martín revocó una resolución emanada del inferior, mediante la que se calificaba a los eventos sucedidos como delitos de lesa humanidad, perpetrados por los militares que defendieron el cuartel. O sea que ese Tribunal pasó por alto, olímpicamente, lo que opina,con la autoridad que emana de su alta investidura, la Comisión Interamericana de los Derechos Humanos.

Pasó por alto la opinión convincente de nuestra Corte Suprema de Justicia, quien señaló oportunamente que ese organismo internacional es una suerte de faro interamericano, una guía en la interpretación de las normas internacionales relacionadas con los tratados referidos a los derechos humanos y su violación. No dejamos de lado, que se hizo referencia al accionar de los defensores del Cuartel, pero no olvidamos que los funcionarios judiciales al leer la causa, pudieron empaparse de su contenido y pudieron llegar a la conclusión de que los atacantes no solamente cometieron delitos comunes sino también cometieron delitos internacionales, lo que no fue nunca tenido en  cuenta a sus fines. En virtud de esta omisión, no se llegó a investigar tales imputaciones contra los sedicentes atacantes.  Sin embargo, al reseñar lo acontecido, hemos podido detectar fácilmente hechos que pueden subordinarse legalmente a la tipología internacional que pena a los violadores de los derechos humanos.

Argentina, por medio de sus autoridades jurisdiccionales, debió cumplir con su deber, en su carácter de uno de los miembros de los países que oportunamente han rubricado tratados internacionales, tendientes a impedir la violación de los derechos humanos. Debió facilitar la ulterior investigación jurisdiccional tendiente a individualizar al o a los autores, de posibles violaciones a los derechos humanos, eventualmente integrantes de las formaciones subversivas.  

Debió el Tribunal extraer testimonio de la causa a fin de denunciar la presunta comisión de delitos internacionales. Recordando lo sucedido, era público y notorio ya en esa época, que aunque desde las primeras horas del día, corrían versiones referidas al ataque contra el Cuartel del Regimiento 3, pasa el tiempo y los medios persisten en presentarlo como una acción llevada a cabo por “carapintadas”. La realidad, es muy otra sin embargoSe trataba de un sangriento rebrote de la guerrilla marxista, protagonizada por el MTP, estando al mando de los elementos atacantes uno de los jefes del ERP Enrique Haroldo Gorriarán Merlo quien ha contado con grandes medios para emprender las acciones bélicas. Además del número apreciable de combatientes reclutados, están éstos provistos de munición en abundancia y de armamento sofisticado, adquirido en el extranjero (RPG7 soviéticos, lanzacohetes de fabricación china y lanza granadas 2079 de 40 mm).

Recordemos que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, al respecto y en el caso Abella, referido al ataque al Cuartel de La Tablada, sostuvo taxativamente“(…) la Comisión debe necesariamente referirse y aplicar estándares y reglas pertinentes del Derecho Humanitario, como fuentes de interpretación autorizadas al resolver ésta y otras denuncias similares que aleguen la violación de la Convención Americana en situaciones de combate. Si la Comisión obrara de otra forma, debería declinar el ejercicio de su competencia en muchos casos de ataques indiscriminados perpetrados por agentes del Estado que provocan un número considerable de bajas civiles.


Un resultado de esa índole sería claramente absurdo, a la luz del objeto y fin de la Convención Americana y de los tratados de Derecho Humanitario.”  “… cuando existen diferencias entre las normas legales que rigen derechos idénticos o similares en la Convención Americana y en un instrumento de Derecho humanitario, la Comisión está obligada a asignar efecto legal a las disposiciones del tratado con el estándard más elevado que resulte aplicable a los derechos o libertades en cuestión. Si dicho estándard se encuentra en una norma de derecho humanitario, la Comisión debe aplicarla.” 

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