(continuación)
Uno de los principios fundamentales del derecho internacional humanitario es el de distinción entre quienes
participan directa o activamente en las hostilidades y quienes en ellas
no tienen esa participación. Aplicar tal principio
resulta necesario para determinar las obligaciones y los derechos que
corresponden a unos y a otros.
La aplicación del principio de distinción
obliga, entre otras cosas, a:
1ª Garantizar a la población civil y a las
personas civiles el trato humano y la protección general que les otorgan los
instrumentos de derecho humanitario.
2ª Asegurar a quienes se han rendido y a quienes
han quedado fuera de combate
el trato humano para ellos previsto por el
derecho internacional humanitario.
3ª Hacer efectivas las garantías previstas por
el derecho humanitario para las personas privadas de la libertad por motivos
relacionados con el conflicto (por ejemplo, darles un trato humano que incluya
proporcionarles condiciones dignas de detención y no exponerlas a los peligros
de la guerra).
4ª Evitar ataques contra bienes que no son
objetivos militares.
5ª Facilitar las actividades emprendidas por las
organizaciones humanitarias para atender a las víctimas del conflicto).
Señala la funcionaria informante, en el punto 80
que “los y
las docentes fueron objeto de ataques y acciones violentas en 2010 por los
grupos guerrilleros. Por ejemplo, en un colegio en Caldas, personas
que se identificaron como integrantes del ELN asesinaron al rector y en el
siguiente que “la
siembra de minas antipersonal continúa causando grandes daños a la población
civil.” (…) .
En distintos puntos del informe marcó diversas
conductas penales, subordinadas a delitos internacionales, por el carácter
aberrante de ellos. En efecto, imputa a los grupos guerrilleros haber llevado a cabo
ataques que supusieron sufrimientos excesivos para los combatientes. Tal
imputación, como se afirmó, fue contra los integrantes de las FARC-EP quienes
atacaron con armas de fuego a un camión de la policía de Colombia, en la
localidad de El Doncello, Caquetá, ocasión en que se apreciaron evidencias de
la utilización de explosivos rellenos de clavos y metales y de que uno de los
policías heridos habría sido rematado. A nadie escapa que califica prima facie como
delitos de lesa humanidad tal accionar. Reiteramos que, para la
justicia de nuestro país, se habría tratado de delitos comunes ya que ni
siquiera el delito de terrorismo se encuentra legislado. En los siguientes puntos, imputa a las
FARC-EP como al ELN seguir tomando rehenes. Otra imputación reseña que “Los niños,
niñas y adolescentes siguen siendo víctimas de las acciones de los grupos
guerrilleros de forma “generalizada, sistemática y habitual”. Por
ejemplo, en febrero las FARC-EP convocaron a una reunión general de la población en un municipio de Antioquia en la que
censaron a los niños y las niñas con el fin de reclutar a los y las mayores de
8 años. En numerosas ocasiones, los niños y niñas utilizados resultaron muertos
en enfrentamientos armados y otras acciones, como el caso de un niño de 12 años
muerto en marzo al ser utilizado presuntamente por las FARC-EP para colocar una
carga explosiva en El Charco (Nariño). “
Finalmente expresó que “los grupos armados ilegales están obligados,
en cualquier circunstancia, a no incorporar,
ni aceptar la incorporación, de menores de 18
años en sus filas, ni utilizarlos en las
hostilidades, ni en funciones de apoyo, como
cocineros o mensajeros. El Estado debe considerar como víctimas a
los menores reclutados o utilizados por los grupos armados ilegales”.
Pensamos,
al escribir el presente, en los ataques sufridos por distintos cuarteles
militares, en la Argentina. Sin embargo, la multiplicidad de esos
ataques, no activó nunca la aplicación de tales
disposiciones del artículo 3 Común.
Tal gravísima omisión, a su vez, determinó que no se hubiera calificado nunca,
por parte de ningún órgano jurisdiccional, como crímenes de guerra o delitos de
lesa humanidad, si fuera el caso, el accionar aberrante, sanguinario y criminal
de los eventuales autores.
Como
los Delitos de Lesa Humanidad, según nuestra Corte
Suprema de Justicia, no prescriben nunca, y como el Estado tiene obligación de
esclarecer tales sucesos, no se comprende como
los miembros de nuestro más Alto tribunal, hayan tenido a la vista estas
actuaciones, o sea la cara de la moneda, pero
no hayan visto la ceca de la misma o sea la conducta penal
internacional citada.” (…) “.
Reiteramos
que tal actitud merece una calificación muy grave, ya que no actuar contra los
otrora subversivos es lisa y llanamente desconocer, entre otras resoluciones,
que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos de la Organización de
Estados Americanos, señaló en un pronunciamiento válido, que esta forma de
violencia interna reúne las características de conflicto armado no
internacional.”
Sigamos detallando la
postura adoptada por la CIDH en el caso Abella, relacionadas con la aplicación
de las disposiciones del artículo 3 común. Nos dice “…la Comisión
concluye que el choque violento entre los
atacantes y los miembros de las fuerzas armadas argentinas, a pesar de su corta duración, activó la aplicación de las disposiciones del artículo 3
común, así como de otras normas relevantes para
la conducción de conflictos internos.”.
Señaló la Comisión que “… el Derecho Internacional Humanitario no
se aplica por lo general en tiempo de paz, y su objetivo fundamental es restringir la
contienda armada para disminuir los efectos de las
hostilidades. Por
lo tanto, es comprensible que las disposiciones del Derecho Humanitario
convencional y consuetudinario otorguen, en general, una
protección mayor y más concreta para las víctimas de los conflictos armados, que las garantías enunciadas de
Con relación al ataque al Regimiento de La Tablada, llevado a cabo
el 23 de enero de 1989, tomó intervención el
Juzgado Federal nº1, secretaría nº 3 de
Morón, Pcia. de Buenos Aires. Tramitó allí la causa caratulada
“Rojas, René Miguel y otros, siendo condenados los imputados por el ataque y
sus secuelas. Se subordinó legalmente los delitos cometidos por los imputados
como delitos comunes. No se los condenó ni persiguió por delitos
internacionales. Con fecha 18 de enero de 2010, la Cámara Federal de San Martín
revocó una resolución emanada del inferior, mediante la que se calificaba a los
eventos sucedidos como delitos de lesa humanidad, perpetrados por los militares
que defendieron el cuartel. O sea que ese Tribunal pasó por alto,
olímpicamente, lo que opina,con la autoridad que emana de su alta investidura, la
Comisión Interamericana de los Derechos Humanos.
Pasó por alto la opinión convincente de nuestra Corte
Suprema de Justicia, quien señaló oportunamente que ese organismo internacional
es una suerte de faro interamericano, una guía en la interpretación de las
normas internacionales relacionadas con los tratados referidos a los derechos
humanos y su violación. No dejamos de lado, que se hizo referencia al accionar
de los defensores del Cuartel, pero no olvidamos que los funcionarios
judiciales al leer la causa, pudieron empaparse de su contenido y pudieron
llegar a la conclusión de que los atacantes no solamente cometieron delitos
comunes sino también cometieron delitos internacionales, lo que no fue nunca
tenido en cuenta a sus fines. En virtud
de esta omisión, no se llegó a investigar tales imputaciones contra los
sedicentes atacantes. Sin embargo, al
reseñar lo acontecido, hemos podido detectar fácilmente hechos que pueden
subordinarse legalmente a la tipología internacional que pena a los violadores
de los derechos humanos.
Argentina, por medio de sus autoridades jurisdiccionales, debió
cumplir con su deber, en su carácter de uno de los miembros de los países que
oportunamente han rubricado tratados internacionales, tendientes a impedir la
violación de los derechos humanos. Debió facilitar la ulterior investigación
jurisdiccional tendiente a individualizar al o a los autores, de posibles
violaciones a los derechos humanos, eventualmente integrantes de las
formaciones subversivas.
Debió el Tribunal extraer testimonio de la
causa a fin de denunciar la presunta comisión de delitos internacionales.
Recordando lo sucedido, era público y notorio ya en esa época, que aunque desde
las primeras horas del día, corrían versiones referidas al ataque contra el
Cuartel del Regimiento 3, pasa el tiempo y los medios persisten en presentarlo
como una acción llevada a cabo por “carapintadas”. La realidad, es muy otra sin embargo. Se trataba de un sangriento rebrote
de la guerrilla marxista, protagonizada por el MTP, estando al mando de los elementos atacantes uno de los jefes del ERP
Enrique Haroldo Gorriarán Merlo quien ha contado con grandes medios
para emprender las acciones bélicas. Además del número apreciable de
combatientes reclutados, están éstos provistos de munición en abundancia y de
armamento sofisticado, adquirido en el extranjero (RPG7 soviéticos,
lanzacohetes de fabricación china y lanza granadas 2079 de 40 mm).
Recordemos que la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos, al respecto y en el caso Abella, referido al ataque al Cuartel de La
Tablada, sostuvo taxativamente“(…) la
Comisión debe necesariamente referirse y aplicar estándares y reglas
pertinentes del Derecho Humanitario, como fuentes de interpretación autorizadas al resolver ésta y otras denuncias similares que aleguen la violación de la Convención Americana en
situaciones de combate. Si la Comisión obrara de otra forma, debería declinar el ejercicio de su competencia en muchos
casos de ataques indiscriminados perpetrados
por agentes del Estado que provocan un número considerable de bajas civiles.
Un resultado de esa índole
sería claramente absurdo, a la luz del objeto y fin de la Convención Americana
y de los tratados de Derecho Humanitario.”
“… cuando
existen diferencias entre las normas legales que
rigen derechos idénticos o similares en la
Convención Americana y en un instrumento de Derecho humanitario, la
Comisión está obligada a asignar efecto legal a las disposiciones del tratado con el estándard más elevado que resulte aplicable a los derechos o libertades en cuestión. Si dicho estándard
se encuentra en una norma de derecho
humanitario, la Comisión debe aplicarla.”
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