jueves, octubre 13, 2016

Capítulo 889 - Los Principios de Distinción, Limitación y Proporcionalidad, fueron ignorados por los integrantes de las grupos subversivos en la Argentina.









(continuación)
El informe citado, de la aludida funcionaria de la Organización de las Naciones Unidas, ofrece la prueba terminante que, en el orden internacional las cosas no son como las presentan las distintas resoluciones de nuestros jueces, en la materia aludida. Argentina, no se ocupó de materializar los mecanismos destinados a evitar las sanciones, a quienes violaron los DDHH, a fin de respetar de tal suerte, las pautas que la funcionaria de las NNUU señala.  
A mayor abundamiento debemos señalar que según el diario español El País, del 4 de marzo de 2011 el Fiscal Jefe de la CPI el doctor Luis Moreno Ocampo, expresó que “ la Corte es imparcial y es consciente de que los opositores también tienen armas, por lo que podrían ser objeto de investigación. "No habrá impunidad en Libia", ha advertido. Si han cometido crímenes, también serán responsables". Lo que pone de relieve una vez más, que los guerrilleros sin ninguna relación con un Estado pueden ser objeto de imputaciones de delitos internacionales. La acusación por el momento se centra en crímenes contra la humanidad, pero podría incluir también crímenes de guerra si se considera que existe un conflicto armado con dos bandos. Moreno Ocampo subrayó la imparcialidad de la Corte. Salvo que el Fiscal Jefe de la Corte Penal Internacional, sea un ignorante, o que prevaricando dictamine que debe ser sometido a proceso judicial quien no debe ser procesado, conforme a derecho. Creemos que la postura de nuestra Justicia merece el puesto de honor en el libro Guinness.
En el caso de Libia, es la segunda vez en su historia que la fiscalía de la corte actúa contra un presidente en ejercicio. El otro es el sudanés Omar el Bashir, acusado de genocidio en Darfur y en busca y captura desde 2009. Señaló el Fiscal de la Corte Penal Internacional Dr. Luis Moreno Ocampo "A los que tengan autoridad sobre las tropas se les puede pedir cuentas de lo que estén haciendo", advirtió, en clara alusión al entorno del líder libio. Hay un problema, sin embargo. “La Corte carece de policía. Depende de las fuerzas del orden de otros países para detener a los sospechosos. Y Gadafi no piensa moverse de Libia. La falta de agentes propios ha convertido incluso en insólita la situación de Omar el Bashir. La misma Unión Africana que ha colaborado con la Corte Penal Internacional en su investigación sobre Libia indicó a sus miembros que no detuvieran al presidente sudanés. La UA aduce que ella misma analiza lo ocurrido en Sudán, país que no pertenece al tribunal.”
El caso de Libia, como antes el de Sudán, ha llegado a la Corte a través del Consejo de Seguridad de Naciones Unidas. Es un procedimiento previsto en sus estatutos, pero supone un punto de inflexión en la labor de la Corte Penal Internacional. En estos momentos tiene cinco causas en marcha en países africanos: Uganda, República Democrática de Congo, República Centroafricana, Darfur y Kenia. Ha sentado precedente al considerar crimen de guerra el reclutamiento de niños soldados. Pero sólo en el caso de Libia ha decidido Estados Unidos apoyar sin reservas la justicia penal internacional. 

Volviendo al informe de la Alta Comisionada de las NN.UU. en Colombia, en ocasión de referirse a los grupos guerrilleros actuantes en ese país, (punto 1 “Grupos Guerrilleros”) nos señala en el punto 77 que “La oficina en Colombia registró ataques sistemáticos contra la población y bienes civiles, tales como masacres, asesinatos selectivos, reclutamiento y utilización de menores y amenazas atribuidos a las FARC-EP y al ELN. En varios casos, estos grupos, especialmente las FARC-EP, dirigieron acciones directamente contra la población civil, empleando armas prohibidas y minas antipersonal y atacando instalaciones y bienes civiles.  (…).


Extraigamos, de tales afirmaciones la circunstancia de que esta funcionaria internacional, al subordinar al derecho penal internacional, la conducta de los guerrilleros calificando a que tipos penales podría adscribirse la misma, torna dificultoso poder afirmar lisa y llanamente, como se haría en la Argentina, que se trata de delitos comunes. A continuación señala diversos casos, diversas conductas constituitivas de tales delitos por lo que, a título ilustrativo las traemos a colación. En el punto 78 dice: “En octubre, se atribuyó a Nicolás Rodríguez Bautista, alias “Gabino”, comandante del ELN, un comunicado público en el que hace una declaración expresa de acatamiento al derecho internacional humanitario. ( …) Ésta es la primera vez que la oficina en Colombia registra una declaración de esta naturaleza por parte del ELN. No se ha conocido una declaración similar de las FARC-EP. En el punto 79 sostiene “La oficina en Colombia observó con particular preocupación la infracción al “principio de distinción” en la conducción de hostilidades por los grupos guerrilleros, especialmente las FARC-EP, que resultó en numerosas personas civiles muertas y heridas. Por ejemplo, en Toribio (Cauca), los numerosos ataques atribuidos a las FARC-EP durante el año dejaron un saldo de tres civiles muertos y 20 heridos.

(N.de R.: con relación al denominado “principio de distinción” debe señalarse que la ONU firmó con el Gobierno de Colombia un convenio mediante el cual se obligaba el Estado Colombiano a aplicarlo. Pero por el derecho consuetudinario, se considera que la otra parte del conflicto, es decir los guerrilleros tiene la obligación consuetudinaria y Convencional de aplicarlo en un todo. Conforme los términos del citado Convenio se señala: “… En caso de conflicto armado interno el derecho internacional humanitario impone, por igual, claras obligaciones a todos los que en él toman parte directa. Esas obligaciones tienen, pues, como destinatarios tanto a los miembros de las fuerzas armadas del Estado como a los miembros de los grupos armados ilegales, sea cual sea la denominación que a estos últimos se les dé.)

Desconocer la existencia de tal conflicto podría dar lugar a que los integrantes de los grupos ilegales se creyeran, equivocadamente, liberados de cualquier deber jurídico con respecto a la observancia de los principios internacionales de distinción, limitación y proporcionalidad, y ajenos a cualquier exigencia internacional sobre el cumplimiento de los mismos. Por lo demás, la infracción sistemática de la normativa humanitaria por la parte no estatal, expondría a mayores vulneraciones y amenazas los derechos inalienables de los civiles afectados por la guerra.”
No podemos dejar de expresar nuestra inquietud, por cuanto en la Argentina, los grupos de guerrilleros subversivos, ERP, Montoneros, FAR y los demás todos conocidos en nuestro país en su calidad de tales, y todos actuantes activamente en la funesta década del 70, se creyeron dolosa o equivocadamente, liberados de su deber jurídico en cuanto al respeto de esos Principios Internacionales y, por ende ajenos a cualquier exigencia internacional sobre el cumplimiento de los mismos. Al punto que pasados años del conflicto armado, insisten en revestirse solapadamente en su supuesta calidad de “víctimas”, cuando la cruel realidad para ellos, es que no lo son. Las víctimas reales fueron las que resultaron muertas, por medio de asesinatos arteros, o tullidas como resultado de sus actividades criminales.

“Conviene anotar que los actos de terrorismo, entendiendo por tales aquellas acciones deliberadas de violencia cuya finalidad sea aterrorizar a la población en general, a un grupo de personas o a personas determinadas, ocurren, lamentablemente, tanto dentro de un conflicto armado como fuera de él. 

Tales actos constituyen crímenes atroces y son reprochables en toda circunstancia, independientemente de que sus autores sean o no partícipes directos en las hostilidades.  

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