viernes, octubre 07, 2016

Capítulo 887 - El derecho internacional que rige, para casos de ausencia de conflictos armados, internacionales o no, es el derecho internacional de los derechos humanos.





(continuación)
Es interesante destacar la opinión de la Com.I.D.H. al tratar la denuncia de quienes se consideran víctimas, en el asalto a La Tablada. Por cierto que se invierten los términos y, como es de rigor con esta gente, los atacados ocupan el papel de victimarios. Pero, también es cierto que esta vez se equivocaron. La web que contiene la resolución de la Comisión Interamericana de los Derechos Humanos, nos permite advertir que “Conforme la tesis sustentada en la ocasión, el Estado argentino sostuvo taxativamente que los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 y los Protocolos Adicionales a ellos, debían ser aplicados única y exclusivamente en los casos de conflictos armados internacionales.” O sea que la tesis sustentada por la Corte Suprema de Justicia y por la propia Cámara Federal de San Martín es a la que adhirió el gobierno argentino de esa época.

Antes de proseguir con este tema, debemos señalar expresamente que no es posible pasar por alto un elemento de convicción, que da la razón a quienes concuerdan con la postura adoptada por la defensa de los inculpados, en las diversas causas seguidas por violación de los derechos humanos, ante nuestra justicia.  En efecto, el Estado argentino, que ahora esgrime una posición diametralmente opuesta, relacionada con eventos ocurridos en la década del 80, para la época en que ocurrió el ataque a las instalaciones militares sede del Cuartel de La Tablada, señaló que para el Estado argentino los Convenios de Ginebra y los Protocolos adicionales a ellos “debían ser aplicados única y exclusivamente en los casos de conflictos armados internacionales”. 


Habida cuenta  tal afirmación, podemos extraer en conclusión que, en la Argentina, para la época en que presentó su defensa nuestro país ante el citado organismo internacional, no regían como derecho internacional humanitario consuetudinario tales instrumentos, cuando se trataba de conflictos armados no internacionales. Por lo que estaríamos en condiciones de poder afirmar, que el derecho internacional que rige para casos de ausencia de conflictos armados, internacionales, o no, es el derecho internacional de los derechos humanos

Según el Estado argentino, durante la década del 80, especialmente en ocasión de concretarse el ataque al Cuartel Militar de La Tablada, el derecho internacional humanitario no se aplicó y menos por tal causa, ya que el ataque en cuestión fue considerado un delito federal, sujeto a los tribunales federales. Ni se mencionó la eventual aplicación del derecho internacional humanitario.  

Tales afirmaciones fueron efectuadas por el Procurador General de la Nación, en ocasión de presentar este país sus descargos ante la Comisión Interamericana de los Derechos Humanos in re Abella. Si las autoridades del Estado argentino, modificaron la postura que anteriormente sostuvieron se estarían amparando en su propia torpeza.


El especialista profesor Gabriel Pedro Valladares, en una nota titulada “El Comité Internacional de la Cruz Roja (CICR) y su contribución al desarrollo convencional del derecho internacional humanitario en los comienzos del siglo XXI” reseña al respecto, lo siguiente (…) “Creemos importante hacer referencia a la relación que existe entre derecho internacional humanitario y derecho internacional de los derechos humanos, sus convergencias y diferencias. Aunque algunas de sus normas son similares, estas dos ramas del derecho internacional se han desarrollado por separado y figuran en tratados diferentes

La finalidad tanto del derecho internacional humanitario como del derecho internacional de los derechos humanos es proteger la vida, la salud y la dignidad de las personas, pero desde puntos de vista diferentes.

No ha de sorprender que, a pesar de una formulación muy diferente, la esencia de algunas normas sea similar, o incluso idéntica. Por ejemplo, los dos derechos protegen la vida humana y prohíben la tortura u otros tratos crueles y también la discriminación. Sin embargo, el derecho internacional humanitario contiene disposiciones sobre muchas cuestiones que están por fuera del ámbito del derecho internacional de los derechos humanos, como la conducción de las hostilidades, los estatutos del combatiente y del prisionero de guerra y la protección del emblema de la cruz roja, de la media luna roja, del sol y león rojos y ahora también del cristal rojo, todos sobre fondo blanco.

Del mismo modo, el derecho internacional de los derechos humanos dispone acerca de aspectos de la vida en tiempo de paz que no están reglamentados por el derecho internacional humanitario, como la libertad de prensa, el derecho a reunirse, a votar y a declararse en huelga, entre otros

El derecho internacional de los derechos humanos es un conjunto de normas internacionales,convencionales o consuetudinarias, que disponen acerca del comportamiento y los beneficios que las personas o grupos de personas pueden esperar o exigir de los Estados.

A pesar de que el derecho internacional humanitario y el derecho internacional de los derechos humanos han tenido un desarrollo independiente desde el punto de vista histórico, en tratados recientes se han incluido disposiciones de ambos derechos; por ejemplo, en el Protocolo Facultativo relativo a la participación de los niños en los conflictos armados a la Convención sobre los Derechos del Niño y en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional. Como hemos mencionado anteriormente, el derecho internacional humanitario es aplicable en tiempo de conflicto armado, internacional o no internacional. Dado que el derecho internacional humanitario dispone normas para ser aplicadas en una situación excepcional -un conflicto armado- no están permitidas las excepciones a la aplicación de sus disposiciones. (…)

“El derecho internacional humanitario convencional sólo es aplicable en caso de conflicto armado. No cubre las situaciones de tensiones internas ni de disturbios interiores, como son ciertos actos aislados de violencia que pueden acaecer en el territorio de un Estado sin constituir un conflicto armado sin carácter internacional. Sólo es aplicable cuando se ha desencadenado un conflicto armado y se aplica por igual a todas las partes involucradas sin tener en cuenta quien inició las hostilidades

Algunas normas fundamentales de este ordenamiento han adquirido el carácter de imperativas (Ius Cogens) en razón de su aceptación y reconocimiento por los Estados, ya que son imprescindibles para la supervivencia de la comunidad internacional.”
En los conflictos armados internacionales se enfrentan, como mínimo, dos Estados. Durante esta clase de conflictos deben observarse las normas de los cuatro Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 y del Protocolo Adicional I de 1977, y otros tratados de Derecho Internacional Humanitario sobre armas, bienes culturales, etc. y el derecho consuetudinario. 

En los conflictos armados sin carácter internacional se enfrentan, en el territorio de un mismo Estado, por ejemplo, las fuerzas armadas regulares y grupos armados disidentes o grupos armados organizados entre si. En estos conflictos se aplican las disposiciones del artículo 3 común a los cuatro Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 y el Protocolo Adicional II de 1977 y algunos otros tratados de derecho internacional humanitario tales como por ejemplo el Protocolo II enmendado a la Convención de 1980 sobre armas convencionales, y para aquellos Estados que han aceptado la enmienda al artículo 1° de la Convención de 1980 mencionada también se tornan aplicables el resto de sus protocolos además hay que sumar el derecho consuetudinario en la materia.

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