(continuación)
Es interesante destacar
la opinión de la Com.I.D.H. al tratar la denuncia de quienes se consideran
víctimas, en el asalto a La Tablada. Por cierto que se invierten los términos
y, como es de rigor con esta gente, los atacados ocupan el papel de
victimarios. Pero, también es cierto que esta vez se equivocaron. La web que
contiene la resolución de la Comisión Interamericana de los Derechos Humanos,
nos permite advertir que “Conforme la tesis sustentada en la ocasión, el Estado argentino sostuvo
taxativamente que los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 y los
Protocolos Adicionales a ellos, debían ser aplicados única y exclusivamente en los casos de conflictos
armados internacionales.” O sea que la tesis
sustentada por la Corte Suprema de Justicia y por la propia Cámara Federal de
San Martín es a la que adhirió el gobierno argentino de esa época.
Antes de proseguir con
este tema, debemos señalar expresamente que no es posible pasar por alto un elemento
de convicción, que da la razón a quienes concuerdan con la postura adoptada por
la defensa de los inculpados, en las diversas causas seguidas por violación de los
derechos humanos, ante nuestra justicia.
En efecto, el Estado argentino, que ahora esgrime una posición
diametralmente opuesta, relacionada con eventos ocurridos en la década del 80,
para la época en que ocurrió el ataque a las instalaciones militares sede del
Cuartel de La Tablada, señaló que para el Estado argentino los Convenios de
Ginebra y los Protocolos adicionales a ellos “debían ser aplicados única y
exclusivamente en los casos de conflictos armados internacionales”.
Habida cuenta tal afirmación, podemos extraer en
conclusión que, en la Argentina, para la época en que presentó su defensa nuestro país ante el citado organismo
internacional, no regían como derecho internacional humanitario consuetudinario tales instrumentos, cuando se trataba de conflictos
armados no internacionales. Por lo que estaríamos en condiciones de
poder afirmar, que el derecho internacional que rige para casos de ausencia de conflictos
armados, internacionales, o no, es el derecho internacional de los derechos humanos.
Según el Estado
argentino, durante la década del 80, especialmente en ocasión de concretarse el
ataque al Cuartel Militar de La Tablada, el derecho internacional humanitario
no se aplicó y menos por tal causa, ya que el ataque en cuestión fue
considerado un delito federal, sujeto a los tribunales federales. Ni se
mencionó la eventual aplicación del derecho internacional humanitario.
Tales afirmaciones fueron
efectuadas por el Procurador General de la Nación, en ocasión de presentar este
país sus descargos ante la Comisión Interamericana de los Derechos Humanos in
re Abella. Si las autoridades del Estado argentino, modificaron la postura que
anteriormente sostuvieron se estarían amparando en su propia torpeza.
El especialista profesor
Gabriel Pedro Valladares, en una nota titulada “El Comité Internacional de la
Cruz Roja (CICR) y su contribución al desarrollo convencional del derecho
internacional humanitario en los comienzos del siglo XXI” reseña al respecto,
lo siguiente (…) “Creemos importante hacer referencia a la
relación que existe entre derecho internacional humanitario y derecho
internacional de los derechos humanos, sus
convergencias y diferencias. Aunque algunas de sus normas son similares, estas dos ramas del derecho internacional se han
desarrollado por separado y figuran en tratados
diferentes.
La finalidad tanto del derecho internacional humanitario como del derecho
internacional de los derechos humanos es proteger la vida, la salud y la dignidad de las personas, pero desde puntos de vista
diferentes.
No ha de sorprender que,
a pesar de una formulación muy diferente, la esencia de algunas normas sea
similar, o incluso idéntica. Por ejemplo, los dos derechos protegen la vida
humana y prohíben la tortura u otros tratos crueles y también la
discriminación. Sin
embargo, el derecho internacional
humanitario contiene disposiciones sobre muchas cuestiones que
están por fuera del ámbito del derecho
internacional de los derechos humanos, como la conducción de las hostilidades, los estatutos del combatiente y del prisionero de guerra y la protección del emblema de la cruz roja, de la media luna roja, del
sol y león rojos y ahora también del cristal
rojo, todos sobre fondo blanco.
Del mismo modo, el derecho internacional de los derechos humanos dispone acerca de aspectos de la
vida en tiempo de paz que no están reglamentados por el derecho internacional humanitario, como la libertad de prensa, el derecho a reunirse, a votar y a declararse en huelga, entre otros.
El derecho internacional de
los derechos humanos es un conjunto de normas internacionales,convencionales o consuetudinarias, que disponen acerca del comportamiento y los beneficios que las personas o grupos de personas pueden esperar o exigir de
los Estados.
A pesar de que el derecho
internacional humanitario y el derecho internacional de los derechos humanos
han tenido un desarrollo independiente desde el punto de vista histórico, en
tratados recientes se han incluido disposiciones de ambos derechos; por
ejemplo, en el Protocolo Facultativo relativo a la participación de los niños
en los conflictos armados a la Convención sobre los Derechos del Niño y en el
Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional. Como hemos mencionado anteriormente, el derecho internacional
humanitario es aplicable en tiempo de conflicto armado, internacional o no internacional. Dado que el
derecho internacional humanitario dispone normas
para ser aplicadas en una situación excepcional -un conflicto armado- no están
permitidas las excepciones a la aplicación de sus disposiciones. (…)
“El derecho internacional humanitario convencional sólo es aplicable en caso de conflicto
armado. No cubre las situaciones de tensiones internas ni de disturbios interiores, como son ciertos actos
aislados de violencia que pueden acaecer en el territorio de un Estado sin constituir un conflicto armado sin carácter internacional. Sólo es aplicable cuando se ha
desencadenado un conflicto armado y se aplica por igual a todas las partes
involucradas sin tener en cuenta quien inició las hostilidades.
Algunas normas fundamentales de este ordenamiento han adquirido el carácter de
imperativas (Ius Cogens) en razón de su aceptación y reconocimiento por los
Estados, ya que son imprescindibles para la supervivencia de la comunidad
internacional.”
En los conflictos armados
internacionales se enfrentan, como mínimo, dos Estados. Durante esta clase de
conflictos deben observarse las normas de los cuatro Convenios de Ginebra del
12 de agosto de 1949 y del Protocolo Adicional I de 1977, y otros tratados de
Derecho Internacional Humanitario sobre armas, bienes culturales, etc. y el
derecho consuetudinario.
En los conflictos armados sin carácter internacional se enfrentan, en el territorio de un
mismo Estado, por ejemplo, las fuerzas armadas regulares y grupos armados disidentes o grupos armados
organizados entre si. En estos conflictos se aplican las disposiciones del artículo 3 común a los cuatro Convenios de
Ginebra del 12 de agosto de 1949 y el Protocolo Adicional II de 1977 y algunos otros tratados de derecho internacional humanitario tales como por ejemplo el
Protocolo II enmendado a la Convención de 1980 sobre armas convencionales, y para aquellos
Estados que han aceptado la enmienda al artículo 1° de la Convención de 1980
mencionada también se tornan aplicables el resto de sus protocolos además hay que sumar el
derecho consuetudinario en la materia.
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