(continuación)
Nos indica la CIDH el camino a seguir al expresar: “la aplicación del artículo 3 común, o de cualquier otra disposición del Derecho humanitario, también aplicable a las hostilidades en el cuartel de la Tablada, no puede interpretarse como un reconocimiento de la legitimidad de las razones o la causa por la cual los miembros del MTP tomaron las armas. Más importante, las causas del conflicto no condicionan la aplicación de la ley. El principio básico del derecho humanitario está consagrado en el preámbulo del Protocolo Adicional 1 que establece, en la parte pertinente: Reafirmando, además, que las disposiciones de los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949...deben aplicarse plenamente en toda circunstancia sin distinción adversa alguna basada en la naturaleza o el origen del conflicto armado o en las causas aducidas por las Partes en Conflicto o atribuidas a ellas.
A diferencia del Derecho internacional de los derechos humanos, que generalmente limita sólo las prácticas abusivas de los agentes del Estado, las disposiciones obligatorias del artículo 3 común obligan y se aplican expresamente por igual a ambas partes de los conflictos internos, vale decir el gobierno y las fuerzas disidentes.
Además, la obligación de dar cumplimiento al artículo 3 común es absoluta para ambas partes e independiente de la obligación de la otra parte. Por ende, tanto los atacantes del MTP como las fuerzas armadas argentinas, tenían los mismos deberes conforme al Derecho humanitario y a ninguna parte puede hacerse responsable por los actos de la otra.
La C.I.D.H. hace gala de su respeto al Principio de Legalidad, Principio que ni nuestra Corte Suprema sostiene, al argumentar que basándose en el denominado Jus Cogens, se puede actuar en una suerte de “Vale todo”. Refiere el prestigioso organismo internacional, al resolver sobre las imputaciones que se formulan a los defensores, contra las fuerzas legales que repelieron a los atacantes, en el sentido de que ellos habrían usado armas incendiarias, que en el derecho interno argentino, no existía a esa época tal prohibición.
Rechazó los argumentos de los acusadores, expresando que a la fecha del asalto al cuartel, Argentina aún no había ratificado el protocolo pertinente, lo que recién concretó en 1995, ocasión en que ratificó expresamente el Protocolo Sobre Prohibiciones o Restricciones Para el Uso de Armas Incendiarias, anexado a la Conferencia (Naciones Unidas) de los Estados Partes encargada del examen de la Convención sobre Prohibiciones o Restricciones del Empleo de Ciertas Armas Convencionales que Puedan Considerarse Excesivamente Nocivas o de Efectos Indiscriminados ("Convención de Armas").
Podemos extraer la conclusión terminante, de que si la C.I.D.H. estimó necesario ese paso es porque adhirió sin reservas al más estricto y puntilloso reconocimiento del Principio de Legalidad, principio que es menospreciado por la generalidad de nuestros tribunales.
Al parecer los citados Tribunales argentinos, no han tenido en cuenta, hasta la fecha al menos, las afirmaciones de singular importancia que han efectuado los integrantes de la Comisión interamericana de los Derechos Humanos, cuando señalan con evidente acierto que un país que no ha ratificado un Tratado Internacional determinado, no puede pretender actuar como si la letra del mismo rigiera lisa y llanamente en su territorio. No se pueden ni deben aplicar las disposiciones de un Tratado internacional, si previamente el país no ha ratificado el mismo. Taxativamente.
Reseñó el Tribunal interventor de San Martín, que (…) “El soldado Roberto Tadeo Taddia, que se encontraba dedicado a la limpieza, soltó la escoba y pretendió rendirse, siendo alcanzado por una serie de proyectiles que provocaron su muerte, presentando cinco orificios de proyectiles, lo cual concuerda con el modo de irrupción, donde el tiempo fue factor fundamental y no encajaba en el accionar de los intrusos el dedicar un disparo para ultimar a un adversario, sino una descarga que asegurase el resultado buscado y así proseguir con la ejecución del plan mayor. …”
“Cerca de las 12.00 horas, se produjo un nutrido tiroteo sobre el sector de la guardia de prevención, a raíz de lo cual, los nombrados buscaron resguardarse detrás de una garita ubicada frente a la guardia, siendo objeto de un disparo de grueso calibre que provocó una explosión en el lugar citado refiriendo el Subcomisario Re haber observado a una mujer efectuando el disparo que
impactara justo entre sus piernas, la que llevaba un brazalete blanco en el brazo. Dicho impacto produjo lesiones de consideración a los que allí se encontraban; no obstante lo cual, continuó el tiroteo hacia las víctimas,…”
“En el mismo suceso y debido a la explosión, una ambulancia fue alcanzada por la onda expansiva, produciendo a sus conductores trauma acústico y traumatismo en el tórax…”. “A su vez, uno de ellos observó la toma de la Compañía "A" y que los efectivos legales que se encontraban en ella, eran conducidos al exterior y colocados en forma de escudo humano, desde donde se abrió fuego con distintas armas, entre las que se destacaba una ametralladora MAG ubicada entre las piernas de un militar, lo que obligó al Teniente Vlcek a dar la orden de no responder el ataque para no herir a los soldados. …
“… observaron al Mayor Fernández Cutiellos disparando hacia la Guardia y cuando el militar intentó salir hacia las columnas del hall, fue alcanzado por una bala que le impacta en su costado derecho, cayendo cerca de la escalera de entrada y al querer incorporarse apoyando sus manos en el suelo, una mujer que se encontraba detrás del monumento de Las Malvinas, salió con un arma de mano y le efectuó tres disparos al Mayor herido.”
“ … Después de producido el asalto, el Oficial de Semana Sgto. Ayudante Abel Martín Ferreira se encontraba recorriendo los parques de vehículos hacia la cuadra del Escuadrón de Exploración de Caballería Blindada, cuando fue alertado acerca de la incursión violenta de los atacantes, ante lo cual se dirigió a la cuadra en que descansaban los soldados conscriptos Palomino, Julio Gómez, Banchi, Domínguez, Rodríguez, Martínez, Alberto Gómez, Juan Carlos Gómez, Pinazzi, Ledesma, Ramírez Marcelo Rodríguez, Rositto, Carrizo y Moreno, quienes junto al nombrado y al Suboficial Córdoba fueron en busca de armamento para la defensa del lugar, siendo sorprendidos por el abrupto ingreso a la cuadra de un grupo de incursores, al frente de los cuales se hallaba una mujer, y tras efectuar disparos, los exhortó a rendirse
y entregar las armas, orden que fue acatada. De seguido, se los obligó a salir, ubicándolos en el frente exterior de la compañía como escudo humano, entre los disparos que se cruzaban entre agresores y los militares apostadas en la compañía Comando y Servicios, generando una situación de peligro a quienes habían depuesto sus armas. (…)
“Simultáneamente, en la parte superior del edificio - Compañía "A"- estaban los soldados conscriptos Donnangelo, Méndez y Benítez, asomados por la ventana al oír los disparos al ingreso de los atacantes a la planta baja, tomando las armas para resistir, hasta que el Sargento Ferreira, por orden de los incursores los persuadió de rendirse bajo la amenaza de que si no lo hacían iban a ser fusilados los rehenes que estaban en la planta baja, por lo que entregaron sus armas y fueron llevados al frente de la compañía donde pasaron a engrosar la barrera humana que los ofensores habían formado con el resto del personal militar y a consecuencia de la situación en la que fueron compulsivamente colocados, los soldados Pinazzi, Gómez, Moreno y Banchi, sufrieron diversas heridas en sus cuerpos.
La justicia recordó que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, al serle sometido el caso de supuestos y eventuales damnificados, por el accionar de las fuerzas militares, señaló taxativamente “que el organismo internacional concluyó, en base a las acciones emprendidas por los atacantes y a la naturaleza y grado de violencia de los hechos en cuestión, que se trató de un “conflicto interno” que activó la aplicación de las disposiciones del artículo 3 común a los cuatro Convenios de Ginebra de 1949 y al protocolo Adicional de dichos Convenios, de 1977.
Lo expresado nos obliga a tener que recordar, una vez más que, los eventos examinados no pueden verse sino a la luz de las normas internacionales y la aplicación que se hace de ellas, en cada caso, por parte de los tribunales respectivos. Destacamos, muy en especial, la singular tesis que sustentan ciertos juzgados y tribunales, con relación a la interpretación de numerosas normas internacionales, relacionadas con la violación de los derechos humanos. Al punto que, en determinadas circunstancias, en caso de duda, se ha estado a favor de la víctima.
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