(continuación)
El argumento de las salas descansa
en la interpretación razonada del Estatuto y de sus instrumentos adicionales, así como en la estructura inquisitorial-adversarial
mixta del procedimiento
ante la CPI.
Las salas se refieren, por ejemplo, al concepto de testigo como testigo de la Corte (de la verdad) para argumentar que esta interpretación, prohíbe cualquier forma de preparación de un testigo por una de las partes.
En otro trabajo expresé que esta idea de
las salas es
correcta tanto
desde la perspectiva de la normativa de la CPI como de la del derecho comparado. En cualquier caso, la controversia muestra una vez más que
la CPI se
aparta con plena conciencia del enfoque de los tribunales ad hoc.
La justicia argentina, con minúscula, al parecer
prohíja frecuentemente, en los casos de las causas seguidas por violaciones de
los derechos humanos, la preparación de un
“testigo” por parte de los acusadores, sea del Ministerio Público Fiscal
o de otras partes interesadas en obtener una sentencia condenatoria.
George
Fletcher, refiriéndose a la Parte General (Principios Generales) del Estatuto
de la CPI, sostiene que el
Estatuto resuelve la cuestión del sistema a favor del sistema
bipartito(distinguiendo entre actus reus/mens rea por un lado y
por el otro, delitos/defensas) asegurando de tal manera la supervivencia de
este sistema “en muchas partes del mundo”. Tal como sostuve en otro trabajo,
esto no es correcto. En primer lugar surge claramente de los travaux y
del mismo Estatuto que los redactores quisieron nada menos que optar por una
teoría específica del crimen o de la imputación. Las negociaciones fueron
prácticas y estuvieron guiadas por el deseo
de encontrar ciertas reglas operativas y consensuadas respecto de la parte general.
Más aún, el Estatuto no toma partido y en cambio trata de
utilizar terminología “neutral” por ejemplo “circunstancias excluyentes de
responsabilidad” en lugar
de defensas,
para evitar cualquier preferencia por uno u otro sistema.
Incluso, si la redacción del Estatuto indicase una preferencia por un sistema
particular, la exclusiva dependencia de este texto sería cuestionable. Por cierto el mismo Fletcher utilizó un enfoque distinto en su obra
fundacional Rethinking Criminal Law
cuando trató de adoptar la doctrina alemana al derecho penal norteamericano intentando superar redacciones contradictorias de los códigos y de los precedentes
judiciales. Del mismo modo, el Estatuto tampoco decide la cuestión en torno
al sistema procesal. Existe
consenso general respecto de que el procedimiento ante la CPI es mixto en cuanto contiene elementos estructurales tanto del sistema adversarial como del
inquisitivo.
Sin
dudas, como se explicó anteriormente, los términos “adversarial”/ “inquisitivo”
tienen que ser utilizados con cautela
y sólo en sentido general de la aún existente división entre el common law y
el derecho continental o civil mejor expresada por la dicotomía entre un sistema
coordinado y horizontal de dos partes versus
un enfoque del caso liderado por el juez (instruktorisch), de forma jerárquica y vertical.
Debemos recordar que la preeminencia
inicial del common law en las discusiones del Comité Preparatorio
en 1995, recién
fue balanceada por el llamado “Borrador
Francés”
presentado en 1996. Este
Borrador fue
crucial para generar verdaderas discusiones entre el sistema del common law y
el continental, que
finalmente concluyeron, al
menos en un sentido normativo, en la
convergencia de ambos sistemas en
el Estatuto de la CPI y las Reglas de Procedimiento y Prueba (RPP). En consecuencia, términos como cross-examination y otra terminología típica (latiguillos) de los abogados pertenecientes a ambos
sistemas jurídicos, están
notoriamente ausentes del Estatuto y de las RPP.
Los redactores quisieron dejar en claro que lo que se
buscaba era un
procedimiento verdaderamente mixto. Como resultado, la aplicación práctica del marco
procesal de la CPI dependerá, en
última instancia, de
la formación legal de los jueces a quienes se los ha dotado de suficiente
discrecionalidad para dirigir los juicios de acuerdo a sus propias experiencias y preferencias. Resulta claro
que un sistema
verdaderamente mixto, sui generis, requiere
de fiscales, abogados defensores y jueces que tengan conocimiento de ambos sistemas jurídicos (common law y continental) y que sean capaces de ver más allá de
sus propios sistemas legales. La práctica de los tribunales ad hoc,
especialmente la del TPIY, demuestra que los límites nacionales del
proceso penal, pueden
ser resueltos con una creciente experiencia y práctica en un sistema de
justicia penal internacional, que se
dirige hacia una convergencia armónica del sistema inquisitivo y del sistema
adversarial.
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