(continuación)
En segundo lugar, con respecto a la -ya mencionada- responsabilidad por JCE III, la cuestión que surge es cómo esta extensión de la responsabilidad, que va más allá de la mera coautoría, puede ser cubierta por el artículo 25(3) del
Estatuto de la CPI y
por lo tanto, cómo su
eventual aplicación ante la CPI puede ser reconciliada con la interpretación
estricta y la prohibición de analogía, íntimamente ligada a la primera, requisitos del principio del nullum crimen (véase art. 22(2) 1 párrafo). Una
interpretación literal del artículo 25(3) parece indicar que la JCE III no puede
ser subsumida bajo el sub-parágrafo (c) ni bajo el sub-parágrafo (d).80 En cuanto al subparágrafo (c), éste difiere en el elemento subjetivo de la JCE II y III: ya que requiere, por un lado, conocimiento
o intención conforme el significado del artículo 30 del Estatuto de la CPI y, por el otro, un acto “con el propósito de facilitar la comisión
de tal crimen”. En cuanto al subparágrafo (d) la situación es más compleja.
Mientras la Sala de Apelaciones en el caso Tadic consideró que el
sub-parágrafo (d) contiene una noción sustancialmente similar y mantiene la
doctrina de la JCE, este
punto de vista adolece de una
falta de diferenciación
entre las categorías del JCE creada por la misma
decisión y un
análisis claro del sub-parágrafo
(d).
respecto de ese Estado (art. 11(2) primera parte).
Por lo tanto, una
lectura conjunta de todas estas disposiciones sugiere que el Estado puede, a
través de una declaración expresa, permitir la aplicación retroactiva del
Estatuto respecto de una situación presentada en los términos del artículo
12(3). Sin
embargo, una interpretación teleológica demanda
que este efecto retroactivo “situacional” no debe ser extendido más allá de la fecha de la entrada en vigencia del Estatuto (1° de julio 2002, art. 126(1)), ya que de otra manera la regla general del nullum crimen, referida al Estatuto como un todo (arts. 11(1), 22 a 24), quedaría menoscabada. Además, toda vez que el Estatuto no existe como un instrumento
legal efectivo antes de su entrada en vigor, no
podría ser aplicable a situaciones ocurridas en ese período de tiempo.
Como consecuencia,
la SCP se enfrentó con la difícil cuestión de si el reclutamiento de niños
dentro de un grupo no estatal rebelde o movimientos insurgentes, como las Forces
Patriotiques pour la Libération de Congo (en adelante, FPLC), está
subsumido dentro de este delito. Si bien el FPLC ciertamente califica como una
fuerza armada, el término “nacional” puede restringir el alcance de la
disposición a fuerzas armadas gubernamentales y ser, por lo tanto, inaplicable
al reclutamiento dentro de una fuerza irregular como el FPLC. Guiada por el
artículo 31 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, la SCP
comienza su interpretación analizando el significado ordinario del término
“nacional”.88 Refiriéndose a varias sentencias del TPIY, la Sala sostiene que “nacionales”
no significa necesariamente fuerzas armadas “gubernamentales”.
Sin embargo, en esas
decisiones, el TPIY analizó la cuestión de si “nacional” en los términos del
artículo 4(1) del IV Convenio de Ginebra podría ser interpretado como “étnico”
o como “perteneciente al partido de la oposición”, es decir, que estas
sentencias fueron emitidas en un contexto totalmente diferente. Por lo tanto,
es muy cuestionable que estas consideraciones puedan ser aplicadas sin más a la
interpretación de “fuerzas armadas nacionales”.89 Sin ninguna referencia a los travaux,
la Sala sostiene además que los redactores del Estatuto pretendieron incluir en
el artículo 8 del Estatuto una serie más amplia de conductas criminales
cometidas en el contexto de un conflicto armado internacional.90 Sin embargo,
esta afirmación se contradice con la historia de la redacción y no puede ser
conciliada con el principio nullum crimen por las siguientes razones:
Como correctamente
sostiene la Sala, el artículo 8 (2b)(xxvi) está basado en el artículo 77 del Protocolo
Adicional I (en adelante, PA I) del CG IV que obliga a los Estados miembros a
tomar todas las medidas posibles para prevenir que los niños participen directamente
en las hostilidades.
La Sala sostiene que el PA I no está
limitado a las fuerzas armadas gubernamentales.91 En el mismo
sentido, la propuesta original del Comité
Preparatorio preveía el reclutamiento de niños dentro de las fuerzas armadas; solo después se agregó el término “nacional”.
Esto se hizo para dar respuesta a las preocupaciones de varios Estados árabes, especialmente
El Líbano, que temía que la primera versión pudiera cubrir las fuerzas de Hezbollah.
Más aún, el mero hecho de su incorporación muestra la intención de los
redactores de limitar la aplicación de esta disposición sólo a las fuerzas armadas
del Estado.92 Precisamente por esta razón esta disposición fue criticada por
varios grupos de derechos humanos que objetaban que los movimientos rebeldes
serían excluidos.93
De acuerdo a estos
antecedentes, no es sorprendente que la Sala no tuviera otra opción que la de sostener
una interpretación extensiva de la disposición en discusión tomando en cuenta “consideraciones
humanitarias y el sentido común.”94 Según la
Sala un resultado diferente sería
contrario al objeto y fin del Estatuto de la Corte, que no es otro que el de asegurar que los crímenes más graves de
trascendencia para la comunidad internacional en su conjunto no queden sin castigo.95 Sin embargo,
estas consideraciones -convincentes como son desde el punto de vista de una
política general- no pueden eximir a la Sala de la interpretación correcta y
exacta de las disposiciones correspondientes. El artículo 21(1a) obliga a la Sala, en forma explícita, a aplicar en
primer lugar el
Estatuto y no la
Convención de Viena que,
de hecho, es un
mero instrumento de interpretación.
Si el Estatuto utiliza un término como “nacional” y éste fue incluido expresando la clara intención de los
redactores, la Sala
debe aceptar este término e interpretarlo. No se puede hacer caso omiso de una redacción clara recurriendo al objeto y fin del Estatuto. En caso de ambigüedad, el término debe
ser interpretado a favor del sospechoso o acusado (art. 22(2) cláusula 2). Aún
se podría sostener que la disposición pudiese ser extendida a grupos armados no gubernamentales, sin embargo, ese argumento debería estar
basado en una interpretación
conforme a las reglas generales de interpretación, y no sólo sobre la base de
consideraciones humanitarias y
sentido común. En consecuencia, la
extensión de la disposición realizada por la Sala a todas las fuerzas armadas ignora la decisión legislativa de los
Estados miembros y viola la lex
stricta del artículo 22(2) de la cláusula 1.97.
Este tour d’horizon desde la imposición (vertical) del sistema ad hoc de la justicia penal internacional al
régimen universal (horizontal)
de la CPI, muestra que hay varias cuestiones sin
resolver y
una necesidad creciente de mayor reflexión e investigación. El artículo no pretende dar ninguna
respuesta definitiva a las acuciantes cuestiones legales discutidas, sino que
la intención fue la de primeramente identificarlas y crear un necesario estado
de alerta. En
cualquier caso parece claro que la
“crisis de identidad del derecho penal internacional” sólo puede ser resuelta si el derecho penal internacional se establece como una disciplina por
propio derecho y sobre
la base de los principios fundamentales del derecho penal, inherentes a cualquier sistema legal
justo y liberal. En este contexto, vale la pena echar una mirada a los fundamentos metodológicos o
puntos de partida del debate de
la doctrina internacional en general y de los sistemas legales penales
subyacentes en particular.”
No está demás
volver a un punto que, no por discutido en forma casi exhaustiva, es menos
importante en lo relacionado con el delito de lesa humanidad y la exigencia de
la calidad de ser funcionario público el victimario. A
principios de diciembre de 1997, el Comité preparatorio prosiguió el examen de
la cuestión. Un nuevo proyecto de artículo sobre los crímenes de guerra
(artículo 20 C), que contiene numerosas opciones, incluye dos secciones
dedicadas a los conflictos armados no internacionales.
No hay comentarios.:
Publicar un comentario