(continuación)
Prosiguen las “Instrucciones
Fiscales”
citadas precedentemente, señalando que “En función de lo
expuesto y nuevamente sobre los hechos que
damnificaron al Teniente Coronel Larrabure,
resulta imposible concluir que éstos
constituyen crímenes de guerra, dado que a la época en que estos
acontecimientos ocurrieron la configuración de este tipo de delitos sólo tenía lugar
frente a determinadas violaciones del derecho internacional humanitario aplicable a conflictos
armados de índole internacional.
Sólo una prohibida aplicación retroactiva del derecho penal internacional consuetudinario-tal como se
desarrolló en el apartado III.A-, permitiría
afirmar que violaciones al ius in bello aplicable a
situaciones de conflicto armado interno acontecidas en la década de 1970 pueden ser consideradas crímenes
de guerra. Ello, sin perjuicio de que, como se dirá
en el punto siguiente, no es posible afirmar que en la República Argentina haya existido un conflicto armado interno de acuerdo al derecho internacional aplicable.
“Todo conflicto armado presupone
el recurso a la fuerza o a la violencia armada entre partes. Un
conflicto armado interno puede tener lugar entre autoridades gubernamentales y
grupos armados organizados o entre dichos grupos dentro del
territorio de un Estado. Si bien los Convenios de Ginebra -en el artículo 3
común- no otorgan mayores detalles acerca de qué debe entenderse por conflicto
armado no internacional, precisiones sobre este concepto aparecen en el
Protocolo II, aprobado en 1977, esto es, algunos años después de los hechos del
caso del Teniente Coronel Larrabure. En su artículo 1 dispone: "El
presente Protocolo, que desarrolla y completa el artículo 3 común a los
Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949, sin modificar sus actuales
condiciones de aplicación, se aplicará a todos los conflictos armados que no
estén cubiertos por el artículo 1 del Protocolo adicional a los Convenios de
Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo a la protección de las víctimas de
los conflictos armados internacionales (Protocolo 1) y que se desarrollen en el
territorio de una Alta Parte contratante entre sus fuerzas armadas y fuerzas
armadas disidentes o grupos armados organizados que, bajo la dirección de un
mando responsable, ejerzan sobre una parte de dicho territorio un control tal
que les permita realizar operaciones militares sostenidas 'concertadas y
aplicar el presente Protocolo".
A continuación se
agrega que el Protocolo "[...] no se aplicará a las situaciones de
tensiones internas y de disturbios interiores, tales como los
motines, los
actos esporádicos y aislados de violencia y otros actos análogos, que no son conflictos
armados".
Desde las prescripciones de este Protocolo puede
afirmarse que la idea de conflicto armado interno exige que los grupos en pugna tengan cierto grado de organización interna, lo que implica
una estructura jerárquica que asegure un
control operacional por un mando responsable y un control disciplinario que permita aplicar la normativa del Protocolo; a
su vez, los grupos deben tener capacidad para planear y llevar a cabo
operaciones militares de manera continuada a raíz del control ejercido sobre
una parte del territorio del Estado afectado. De
la jurisprudencia de los tribunales ad hoc no
surge una postura clara respecto a cómo se interpretó a partir de la década de
1990 el concepto de conflicto armado interno
-y a la idea de control territorial como parte constitutiva de esta noción[ . En
los pronunciamientos del TPIY -específicamente,
desde el fallo Tadic- comenzó a extenderse la
concepción de conflicto armado, permitiéndose
dar por acreditada esta situación sin necesidad
de que los grupos armados implicados en el
conflicto controlen una parte del territorio del
Estado afectado.
Esta tendencia fue
posteriormente confirmada de modo expreso por el mismo Tribunal en el fallo
Milosevic, ocasión en la cual afirmó que el control de territorio no se requería
para la existencia de un conflicto armado. Contrariamente a lo expuesto,
en el fallo Musema del TPIR, se estableció que en caso de conflicto armado
interno las fuerzas armadas disidentes deben ser capaces de dominar una parte
suficiente del territorio como para mantener operaciones militares sostenidas y
concertadas y estar en posición de implementar el Protocolo.”
“Debe decirse que en todos los casos,
más allá de la cuestión específica del control territorial, se han requerido
operaciones sostenidas entre las fuerzas beligerantes, esto es, una confrontación
armada de una entidad mucho mayor que la de los eventos ocurridos en
nuestro país. La
cuestión de la gravedad del conflicto fue también tratada recientemente en uno de los primeros pronunciamientos de la Corte Penal
Internacional. En la ocasión, luego de
mencionar los aspectos que exige el Protocolo (II) para que se configure un conflicto armado interno y lo
sostenido por la Sala de Apelaciones del TPIY,
la Corte expresó que la violencia del conflicto debe ser sostenida y haber
alcanzado cierto grado de intensidad.” (Capítulo 644)
El escollo, para nosotros, y las facilidades
axiológicas para otros, trazan caminos inconducentes, que desembocan en un
fangal o en una ideología radicalizada. Para todos los gustos, pero que no
alcanza a convertirse en doctrina judicial, ni por asomo podríamos pensar
siquiera que la jurisprudencia, se alimenta del rencor de los vencidos. La
equidad aleja tal pretensión. ¿Qué abona tales manifestaciones del Procurador
General, en cuanto hace referencia a una violencia de un eventual conflicto,
que puede calificarse como “sostenida”? ¿Alguien es poseedor del “aparato” para
medir la intensidad de una violencia en un CANI, por ejemplo? Huecas y vacías
palabras, no sirven como elementos convictivos. (Capítulo 916)
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