(continuación)
La amplitud y flexibilidad del Estatuto de la CPI permite a los jueces tener una amplia discrecionalidad.” No olvidamos puntualizar que en nuestro país, los jueces hacen a
un lado, posiblemente
debido a su ignorancia o falta de experiencia, que tanto el derecho de fondo como el formal no pueden sustraerse a aplicar el derecho internacional
procesal al que
venimos haciendo referencia. Es notoria la falta de
experiencia y práctica que permite que los magistrados, denieguen la
excarcelación de los imputados militares, alegando a favor de su tesitura,
exigencias que en el derecho internacional no existen. Al punto que parecería,
no lo afirmamos, que la justicia, con minúscula, estuviera buscando una excusa
legal a fin de fundamentar su negativa a excarcelar a los imputados, con la
condición de que hayan sido militares.
Vienen
a nuestra memoria, distintos fallos del Tribunal Europeo de los Derechos
Humanos, relacionados con la prisión preventiva -allí denominada prisión
provisional- y el derecho de los imputados a ser juzgados en un plazo
razonable, los que sostienen lo que afirmamos precedentemente. Refiere este
Tribunal lo siguiente, a través de diversos fallos casi del mismo tenor: “El Tribunal ha confirmado a lo largo de
su jurisprudencia que el
inicio de la prisión provisional se
produce en el
momento de la detención,
finalizando el día en que se dicte la Sentencia que ponga fin al proceso (asunto Wemhoff c.Alemania, de 27 de junio de 1968). En cuanto a los
motivos que sustentan la orden de prisión provisional, el Tribunal ha insistido en la necesidad de que existan
indicios razonables de la comisión de un delito.
No obstante, el Tribunal ha requerido
igualmente la existencia de motivos adicionales que
justifiquen la decisión del juez. Así, la
jurisprudencia ha estimado adecuado, entre otros motivos, el riesgo de fuga (Letellier c. Francia, de 26 de junio de
1991), el riesgo de alteración o destrucción
de pruebas (Imre c. Hungría, de 2 de diciembre
de 2003), el riesgo de reincidencia en la
comisión del delito (Stögmuller c. Austria, de
10 de noviembre de 1969) o la protección de las víctimas o denunciantes (I.A.
c.Francia, de 23 de septiembre de 1998).”
Sigue
refiriendo el autor de esta nota que “En el procedimiento dependerá de su formación jurídica que el juicio sea más adversarial o, por el contrario, más inquisitivo. En el derecho sustantivo, el recurso a los principios generales en
el sentido del artículo 21 será vital para completar las lagunas del Estatuto de la CPI.
El significado de los principios
generales y por lo
tanto del derecho penal comparado de conformidad con el régimen de la CPI ha sido demostrado por
Fabián Raimondo. Coincido con la esencia de sus conclusiones, que pueden ser
resumidas de la siguiente manera:
• Las
certezas de los principios generales del derecho penal contribuyen al
desarrollo del derecho penal internacional echando luz sobre cuestiones no
reguladas por el derecho convencional y consuetudinario.
• Los
principios generales tienen, en la mayoría de los casos, la función de
completar los vacíos legales del derecho penal internacional.
• El método de derecho comparado tal como es
empleado por los tribunales y cortes de derecho penal internacional requiere
mejoras. En especial con respecto a la selección de los sistemas legales nacionales analizados. Para mejorar la legitimidad de un principio general de derecho, la muestra debe incluir, pero no
limitarse, a los
sistemas jurídicos más importantes del mundo, por ejemplo, el anglo-americano “common law” o el sistema romano-germánico “derecho continental”. Además, de
los sistemas más trascendentes del common law y del derecho
continental, otros
sistemas menos importantes o de otras culturas, como
por ejemplo el Islam, deberían incluirse.
• Las
diferencias estructurales entre los sistemas jurídicos nacionales y el derecho
(penal) internacional no han sido un serio obstáculo en la transferencia de los
principios legales de los primeros a los últimos. En última instancia, el
contenido de los principios puede ser adaptado, si fuera necesario, a las
especificidades del derecho internacional. Por lo tanto, resulta claro que los principios generales tendrán que brindarnos el material normativo
para encontrar soluciones
apropiadas en los casos concretos. Claramente, los principios
en sí mismos son demasiado abstractos para la solución de los casos reales. Su aplicación
concreta y apropiada queda en manos de los jueces, quienes así adquieren mayor discrecionalidad.
Todo esto parece resumirse en el famoso dictum de Oliver Wendell Holmes:
“Los principios generales no deciden casos concretos… la decisión dependerá del juicio o intuición,
que son más sutiles que
cualquiera de las premisas más importantes que hayan sido expresadas”.
Es indiscutible que la discrecionalidad judicial y los principios
generales no
convierten al sistema de Roma en un
sistema de derecho producido por el juez comparable al clásico common law, en el que el juez puede incluso crear
delitos y eliminar defensas. Sin embargo, aún surge la cuestión de si
en este sistema puede existir un principio de legalidad estricto.
Los artículos 22-24 del Estatuto de la CPI establecen el principio nullum crimen en todas sus formas (leges scripta, stricta, certa y praevia). ¿Esto
significa que los jueces de la CPI no deben recurrir al derecho aplicable de
acuerdo al significado del artículo 21 para ampliar su derecho penal aplicable
y/o completar los vacíos legales en el Estatuto? En mi opinión, la
cuestión requiere un enfoque con dos elementos, distinguiendo entre la
parte general y
los delitos.
En cuanto al primero, parece sensato realizar una distinción
más entre las reglas de la imputación y las circunstancias eximentes de responsabilidad.
En
cuanto al último, está claro que el principio nullum crimen no impide la
posibilidad de recurrir a circunstancias adicionales excluyentes de responsabilidad.
Este recurso y también la interpretación extensiva de las
condiciones reconocidas en el Estatuto favorecerían al acusado y está establecido, en forma explícita, en el artículo 31(3): Este es el momento de decir algo acerca de la terminología. El
difundido uso de los términos common law y derecho continental (civil
law) para referirse al sistema anglo americano y romano germánico
respectivamente resulta problemático al menos por dos razones. Primero, el término “common law” se refiere stricto sensu solamente al derecho inglés consuetudinario e ignora el “derecho escrito” (“statute law”) tal como se da hoy en día en las antiguas colonias inglesas (supra nota
n° 15). En
segundo lugar, el término
“civil law” genera malos entendidos, al menos en idiomas distintos del inglés, ya que “civil law” puede hacer
referencia al
derecho de los contratos, de daños, etc. Acerca de esta terminología
también puede consultarse “... la Corte podrá tener en cuenta una circunstancia
eximente de responsabilidad penal distinta de las indicadas en el párrafo 1
siempre que dicha circunstancia se desprenda del derecho aplicable de
conformidad con el artículo 21.”
En el mismo sentido, el principio nullum crimen se
aplica a las formas de responsabilidad, en especial al artículo 25, porque esas reglas conectan la conducta individual a los crímenes y como tales
deben ser consideradas como
la base para la
responsabilidad penal. En este sentido, existen por
lo menos dos posibles conflictos con el principio nullum crimen.
En primer lugar, con respecto a la responsabilidad general
por omisión,
surge la pregunta acerca de si esa responsabilidad
puede existir a
pesar de la ausencia de una
disposición específica en este sentido en el Estatuto de la CPI.
La jurisprudencia de los tribunales ad
hoc generalmente
han aceptado que la responsabilidad de conformidad con el artículo 7(1) del TPIY incluye
además la comisión por omisión.
La SCP
en el caso Lubanga, parece sostener el mismo punto de vista,
refiriéndose a “acciones u omisiones” con respecto al concepto de crimen como
está contenido en el artículo 30. La
doctrina también considera que la
conducta abarca acciones positivas u omisiones, y que una responsabilidad general por omisiones pueden derivarse del derecho consuetudinario
y/o de los
principios generales. Más aún, una omisión puede implicar apoyo moral, y por lo tanto
ser calificada como complicidad. En resumen, la responsabilidad por omisión es
claramente parte del derecho penal internacional general y también está contenida
en otras disposiciones del Estatuto (en especial art. 28, pero también en
algunos delitos, como por ejemplo, art. 8(2b) (xxv) (“inanición”) o art.7 (1b)
concomitantemente con el (2b) (“privación”)). Sin embargo, en
el caso de las disposiciones que no se refieren clara y explícitamente a una
omisión como base de la conducta criminal, una estricta comprensión de nullum crimen sugiere que la responsabilidad por una
omisión está
excluida.
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