(continuación)
Los principales
mecanismos de apoyo a la cooperación internacional son la asistencia judicial
recíproca, la extradición, el traslado de prisioneros, la trasferencia de los
juicios penales y la cooperación internacional a los efectos de la confiscación
del producto de los delitos y de la recuperación de activos. Esos mecanismos,
si bien se rigen esencialmente por el derecho interno, cuentan con el apoyo de
acuerdos regionales o internacionales, incluidos los instrumentos jurídicos
universales contra el terrorismo, la Convención de las Naciones Unidas contra
la Delincuencia Organizada Transnacional y la Convención de las Naciones Unidas
contra la Corrupción23. Todos esos mecanismos están evolucionando rápidamente a
fin de mantenerse al tanto de las nuevas tecnologías. Esa evolución refleja la
nueva determinación de los Estados Miembros de colaborar más estrechamente
entre sí para hacer frente a la amenaza cada vez mayor de la delincuencia
organizada, la corrupción y el terrorismo.
Por lo tanto reviste
importancia básica contar con legislación nacional para aplicar
plenamente esos instrumentos de lucha contra los actos de terrorismo, así como
la formación de capacidad para cooperar y la aplicación de las medidas
administrativas necesarias para apoyar las diversas modalidades de cooperación
internacional. La UNODC ha elaborado instrumentos útiles para prestar
asistencia a los Estados Miembros a este respecto, incluido el manual de
cooperación internacional en materia penal contra el terrorismo.(…)
La Declaración Universal de Derechos Humanos está basada en el
principio fundamental de que los derechos humanos tienen su origen en la
“dignidad intrínseca... de todos los miembros de la familia humana” y son “el fundamento de
la libertad, la justicia y la paz en el mundo”. La seguridad de la persona es un derecho fundamental
y, en consecuencia, la protección de las personas es una obligación fundamental
de los gobiernos. El artículo 3 de la Declaración dispone que “todo individuo tiene
derecho
a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona”, y el artículo 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos dispone que “el derecho a la vida es inherente a la persona humana. Este derecho estará
protegido por la ley. Nadie podrá ser privado de la vida arbitrariamente”.
El cumplimiento de esas
obligaciones exige que los Estados formulen estrategias nacionales contra el
terrorismo que procuren prevenir el terrorismo y enjuiciar y castigar a los
responsables de actos terroristas de manera consecuente con el fomento y el
respeto de los derechos humanos. Esas estrategias deben incluir además medidas
para prevenir la difusión del terrorismo, incluidas medidas para reforzar los
derechos humanos, prevenir la discriminación étnica, nacional o religiosa, la
exclusión política y la marginalización socioeconómica, así como medidas para
hacer frente a la impunidad por las violaciones de derechos humanos. (…)
El Pacto prohíbe la
tortura y los tratos inhumanos y degradantes, la esclavitud, el arresto y
detenciones arbitrarias y la propaganda de la guerra y el odio basados en la
raza, la religión, el origen nacional o el idioma. Prohíbe la discriminación
sobre base alguna, como la raza, el sexo, el color, el origen nacional o el
idioma.
En el caso de los tratados de derechos humanos, los Estados partes en un
tratado tienen obligaciones en virtud de ese tratado. No obstante, la normativa internacional de
derechos humanos no se limita a la
enumeración de derechos dentro del tratado. Incluye además derechos y libertades que han pasado a formar
parte del
derecho internacional consuetudinario, lo que significa que obliga a todos los Estados, sean no partes en un tratado determinado.
Por ejemplo,
muchos de los derechos enunciados en la
Declaración Universal de Derechos Humanos,
así como algunos de los derechos definidos en el
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, reflejan normas del derecho internacional consuetudinario, que es una fuente importante del derecho
internacional.
Es particularmente pertinente en cuanto se relaciona con las normas de derechos humanos y con la lucha contra el
terrorismo. Consiste en: normas de derecho derivadas de la conducta consecuente de los Estados actuando en la creencia de
que el derecho exigía actuar de esa manera.
Es el
resultado de una práctica general consistente de los Estados seguida por un sentido de obligación jurídica, de tal manera que pasa a ser costumbre.
El derecho internacional consuetudinario debe derivar de un claro consenso entre los Estados tal como se exhibe en una conducta generalizada y en un sentido discernible de obligación. (…)
En casos que implican
amenazas terroristas es más probable que se invoque la seguridad pública y/o la
seguridad nacional para justificar medidas que limitan ciertos derechos. Además, en ciertas
circunstancias excepcionales, como una
emergencia que amenaza la vida de la nación, un
Estado puede adoptar medidas para suspender
disposiciones de ciertos derechos humanos con
arreglo al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Las
condiciones en que es posible una suspensión temporal legítima de ciertas
obligaciones derivadas del Pacto se definen en el párrafo 1 del artículo 4 del
Pacto: En situaciones excepcionales que pongan en peligro la vida de la nación
y cuya existencia haya sido proclamada oficialmente, los Estados Parte en el
presente Pacto podrán adoptar disposiciones que, en la medida estrictamente
limitada a las exigencias de la situación, suspendan las obligaciones
contraídas en virtud de este Pacto, siempre que tales disposiciones no sean
incompatibles con las demás obligaciones que les impone el derecho
internacional y no entrañen discriminación alguna fundada únicamente en motivos
de raza, color, sexo, idioma, religión u origen social.
Con arreglo al Pacto la sola presencia de una amenaza terrorista no constituye
necesariamente una “emergencia pública”. Por consiguiente las
emergencias se deben evaluar en cada caso. Las
disposiciones del Pacto que prevén la suspensión
de ciertos derechos en una emergencia pública
han de interpretarse en forma restrictiva. La suspensión es una
prerrogativa autorizada y limitada de un Estado con el fin de permitirle
responder apropiadamente a una amenaza a la vida de la nación. El Estado que
adopta esa medida excepcional debe justificar la medida con arreglo a la ley.
(…)
No hay una definición expresa de “terrorismo” como
crimen en derecho internacional humanitario, pero ese conjunto de
normas prohíbe ciertos actos cometidos en los conflictos armados que
son semejantes a los actos terroristas tal como los han definido los instrumentos jurídicos universales
contra el terrorismo y que quedarían comprendidos en estos instrumentos si se cometieran en tiempo
de paz.
La toma de rehenes, por ejemplo, no sólo se considera delito en la Convención Internacional
contra la toma de rehenes, sino que está además prohibida en el artículo común 3 de los
Convenios de Ginebra, relativo a las personas que no participan en forma activa en las hostilidades en el caso de
un conflicto armado que no tenga carácter internacional, y en el artículo 34
del Cuarto Convenio de Ginebra, relativo a las personas que en caso de
conflicto de carácter internacional o de ocupación se hallen en poder de una
parte en el
conflicto, o de una Potencia ocupante de la cual no sean
nacionales, y también está prohibida por los dos Protocolos Adicionales a los Convenios de
Ginebra.
Cabe señalar que los Protocolos Adicionales a los Convenios de
Ginebra prohíben expresamente actos o amenazas de violencia cuyo objeto
principal sea generalizar el terror en la población civil.
Muchos de los convenios y protocolos internacionales relativos a la prevención y
represión del terrorismo contienen cláusulas de excepción con respecto a las fuerzas militares y a los tiempos de
guerra al disponer que las actividades de las fuerzas armadas durante un conflicto
armado, que se
rigen por el derecho internacional humanitario, no se rigen por esos convenios.
El párrafo 2 del artículo 19 del Convenio Internacional para la represión de los atentados
terroristas cometidos con bombas, por ejemplo, dispone lo siguiente: Las actividades de las fuerzas armadas durante un conflicto
armado, según
se entienden esos términos en el derecho internacional humanitario y que se
rijan por ese derecho, no estarán sujetas al presente Convenio y tampoco lo estarán las
actividades realizadas por las fuerzas militares de un Estado en el
cumplimiento de sus funciones oficiales, en la medida en que se rijan por otras normas del derecho
internacional.”
Debe entenderse que la aplicación del derecho internacional humanitario no impide ni
obstaculiza en modo alguno una respuesta del sistema de justicia penal a los actos de
terrorismo, incluidas la tipificación de la incitación, la confabulación y la
financiación de actos terroristas.
Extraemos la conclusión taxativa de que el motivo por el cual se
niega pertinazmente que haya existo una CANI en la Argentina lleva consigo el
propósito hipócrita de lograr la impunidad de los integrantes de uno de los
bandos en pugna, o sea los terroristas subversivos, a fin de que carguen con el muerto, sólo los militares.