jueves, noviembre 30, 2017

Capítulo 972 - Existen derechos y libertades que pasaron a formar parte del derecho internacional consuetudinario.









(continuación)
Los principales mecanismos de apoyo a la cooperación internacional son la asistencia judicial recíproca, la extradición, el traslado de prisioneros, la trasferencia de los juicios penales y la cooperación internacional a los efectos de la confiscación del producto de los delitos y de la recuperación de activos. Esos mecanismos, si bien se rigen esencialmente por el derecho interno, cuentan con el apoyo de acuerdos regionales o internacionales, incluidos los instrumentos jurídicos universales contra el terrorismo, la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional y la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción23. Todos esos mecanismos están evolucionando rápidamente a fin de mantenerse al tanto de las nuevas tecnologías. Esa evolución refleja la nueva determinación de los Estados Miembros de colaborar más estrechamente entre sí para hacer frente a la amenaza cada vez mayor de la delincuencia organizada, la corrupción y el terrorismo.


Por lo tanto reviste importancia básica contar con legislación nacional para aplicar plenamente esos instrumentos de lucha contra los actos de terrorismo, así como la formación de capacidad para cooperar y la aplicación de las medidas administrativas necesarias para apoyar las diversas modalidades de cooperación internacional. La UNODC ha elaborado instrumentos útiles para prestar asistencia a los Estados Miembros a este respecto, incluido el manual de cooperación internacional en materia penal contra el terrorismo.(…)

La Declaración Universal de Derechos Humanos está basada en el principio fundamental de que los derechos humanos tienen su origen en la “dignidad intrínseca... de todos los miembros de la familia humana” y son “el fundamento de la libertad, la justicia y la paz en el mundo”. La seguridad de la persona es un derecho fundamental y, en consecuencia, la protección de las personas es una obligación fundamental de los gobiernos. El artículo 3 de la Declaración dispone que “todo individuo tiene derecho
a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona”, y el artículo 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos dispone que “el derecho a la vida es inherente a la persona humana. Este derecho estará protegido por la ley. Nadie podrá ser privado de la vida arbitrariamente”.



El cumplimiento de esas obligaciones exige que los Estados formulen estrategias nacionales contra el terrorismo que procuren prevenir el terrorismo y enjuiciar y castigar a los responsables de actos terroristas de manera consecuente con el fomento y el respeto de los derechos humanos. Esas estrategias deben incluir además medidas para prevenir la difusión del terrorismo, incluidas medidas para reforzar los derechos humanos, prevenir la discriminación étnica, nacional o religiosa, la exclusión política y la marginalización socioeconómica, así como medidas para hacer frente a la impunidad por las violaciones de derechos humanos. (…)

El Pacto prohíbe la tortura y los tratos inhumanos y degradantes, la esclavitud, el arresto y detenciones arbitrarias y la propaganda de la guerra y el odio basados en la raza, la religión, el origen nacional o el idioma. Prohíbe la discriminación sobre base alguna, como la raza, el sexo, el color, el origen nacional o el idioma.



En el caso de los tratados de derechos humanos, los Estados partes en un tratado tienen obligaciones en virtud de ese tratado. No obstante, la normativa internacional de derechos humanos no se limita a la 
enumeración de derechos dentro del tratado. Incluye además derechos y libertades que han pasado a formar parte del derecho internacional consuetudinario, lo que significa que obliga a todos los Estados, sean no partes en un tratado determinado. Por ejemplo, muchos de los derechos enunciados en la Declaración Universal de Derechos Humanos, así como algunos de los derechos definidos en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, reflejan normas del derecho internacional consuetudinario, que es una fuente importante del derecho internacional.

Es particularmente pertinente en cuanto se relaciona con las normas de derechos humanos y con la lucha contra el terrorismo. Consiste en: normas de derecho derivadas de la conducta consecuente de los Estados actuando en la creencia de que el derecho exigía actuar de esa manera. Es el resultado de una práctica general consistente de los Estados seguida por un sentido de obligación jurídica, de tal manera que pasa a ser costumbre.

El derecho internacional consuetudinario debe derivar de un claro consenso entre los Estados tal como se exhibe en una conducta generalizada y en un sentido discernible de obligación.  (…)

En casos que implican amenazas terroristas es más probable que se invoque la seguridad pública y/o la seguridad nacional para justificar medidas que limitan ciertos derechos. Además, en ciertas circunstancias excepcionales, como una emergencia que amenaza la vida de la nación, un Estado puede adoptar medidas para suspender disposiciones de ciertos derechos humanos con arreglo al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Las condiciones en que es posible una suspensión temporal legítima de ciertas obligaciones derivadas del Pacto se definen en el párrafo 1 del artículo 4 del Pacto: En situaciones excepcionales que pongan en peligro la vida de la nación y cuya existencia haya sido proclamada oficialmente, los Estados Parte en el presente Pacto podrán adoptar disposiciones que, en la medida estrictamente limitada a las exigencias de la situación, suspendan las obligaciones contraídas en virtud de este Pacto, siempre que tales disposiciones no sean incompatibles con las demás obligaciones que les impone el derecho internacional y no entrañen discriminación alguna fundada únicamente en motivos de raza, color, sexo, idioma, religión u origen social.



Con arreglo al Pacto la sola presencia de una amenaza terrorista no constituye necesariamente una “emergencia pública”. Por consiguiente las emergencias se deben evaluar en cada caso. Las disposiciones del Pacto que prevén la suspensión de ciertos derechos en una emergencia pública han de interpretarse en forma restrictiva. La suspensión es una prerrogativa autorizada y limitada de un Estado con el fin de permitirle responder apropiadamente a una amenaza a la vida de la nación. El Estado que adopta esa medida excepcional debe justificar la medida con arreglo a la ley. (…)

No hay una definición expresa de “terrorismo” como
crimen en derecho internacional humanitario, pero ese conjunto de normas prohíbe ciertos actos cometidos en los conflictos armados que son semejantes a los actos terroristas tal como los han definido los instrumentos jurídicos universales contra el terrorismo y que quedarían comprendidos en estos instrumentos si se cometieran en tiempo de paz.



La toma de rehenes, por ejemplo, no sólo se considera delito en la Convención Internacional contra la toma de rehenes, sino que está además prohibida en el artículo común 3 de los Convenios de Ginebra, relativo a las personas que no participan en forma activa en las hostilidades en el caso de un conflicto armado que no tenga carácter internacional, y en el artículo 34 del Cuarto Convenio de Ginebra, relativo a las personas que en caso de conflicto de carácter internacional o de ocupación se hallen en poder de una parte en el
conflicto, o de una Potencia ocupante de la cual no sean nacionales, y también está prohibida por los dos Protocolos Adicionales a los Convenios de Ginebra.



Cabe señalar que los Protocolos Adicionales a los Convenios de Ginebra prohíben expresamente actos o amenazas de violencia cuyo objeto principal sea generalizar el terror en la población civil.



Muchos de los convenios y protocolos internacionales relativos a la prevención y represión del terrorismo contienen cláusulas de excepción con respecto a las fuerzas militares y a los tiempos de guerra al disponer que las actividades de las fuerzas armadas durante un conflicto armado, que se rigen por el derecho internacional humanitario, no se rigen por esos convenios. 

El párrafo 2 del artículo 19 del Convenio Internacional para la represión de los atentados terroristas cometidos con bombas, por ejemplo, dispone lo siguiente: Las actividades de las fuerzas armadas durante un conflicto armado, según se entienden esos términos en el derecho internacional humanitario y que se rijan por ese derecho, no estarán sujetas al presente Convenio y tampoco lo estarán las actividades realizadas por las fuerzas militares de un Estado en el cumplimiento de sus funciones oficiales, en la medida en que se rijan por otras normas del derecho internacional.”

Debe entenderse que la aplicación del derecho internacional humanitario no impide ni obstaculiza en modo alguno una respuesta del sistema de justicia penal a los actos de terrorismo, incluidas la tipificación de la incitación, la confabulación y la financiación de actos terroristas.



Extraemos la conclusión taxativa de que el motivo por el cual se niega pertinazmente que haya existo una CANI en la Argentina lleva consigo el propósito hipócrita de lograr la impunidad de los integrantes de uno de los bandos en pugna, o sea los terroristas subversivos, a fin de que carguen con el muerto, sólo los militares. 


Capítulo 971 - Los instrumentos esenciales contra el terrorismo son esenciales para la extradición de los imputados.












(continuación) 
El régimen dispone además el marco jurídico de la prevención del terrorismo mediante la disuasión y un contexto para la adopción de otras medidas de prevención con arreglo al imperio de la ley.
La comunidad internacional ha llegado a reconocer los obstáculos con que tropiezan las autoridades nacionales cuando enfrentan a criminales y terroristas que realizan sus actividades ilícitas en situaciones en que las fronteras nacionales sirven para aislarlos de la investigación y el enjuiciamiento. Los instrumentos universales contra el terrorismo son elementos esenciales para la extradición y la asistencia judicial recíproca que permite que las autoridades nacionales cooperen entre sí para velar por que los sospechosos de terrorismo no encuentren cobijo para protegerse del enjuiciamiento y la extradición. El Consejo de Seguridad, en su resolución 1373 (2001), exhortó a los Estados a que fomentaran la cooperación y aplicaran plenamente las convenciones y los protocolos internacionales pertinentes relativos al terrorismo (apartado e) del párrafo 3) y decidió que los Estados denegaran cobijo a quienes financiaran, planificaran o cometieran actos de terrorismo, o prestaran apoyo a esos actos, o proporcionaran cobijo con esos fines (apartado c) del párrafo 2). En la resolución se decidió además que los Estados se proporcionaran recíprocamente el máximo nivel de asistencia en cuanto a las investigaciones o los procedimientos penales relacionados con la financiación de los actos de terrorismo o el apoyo prestado a éstos, en particular para la obtención de las pruebas necesarias en esos procedimientos (apartado f) del párrafo 2). En numerosos instrumentos y declaraciones internacionales se ha reiterado la necesidad de la cooperación internacional en la lucha contra el terrorismo. La Estrategia Global de las Naciones Unidas contra el terrorismo enumera los muchos niveles en que debe tener lugar esa cooperación y destaca los diversos compromisos de los Estados Miembros en ese sentido.
La Estrategia expresa la decisión de los miembros de la comunidad internacional de cooperar plenamente en la 
lucha contra el terrorismo de conformidad con las obligaciones que les incumben en virtud del derecho internacional con el fin de localizar, negar refugio y someter a la acción de la justicia, según el principio de extradición o enjuiciamiento, a toda persona que apoye, facilite, participe o trate de participar en la financiación, planificación, preparación o comisión de actos terroristas, o proporcione refugio.

En la Estrategia los Estados Miembros resuelven adoptar las medidas siguientes: " Asegurar que los autores de actos terroristas sean detenidos y enjuiciados o extraditados, de conformidad con las disposiciones pertinentes del derecho nacional e internacional, en particular las normas de derechos humanos, el derecho relativo a los refugiados y el derecho internacional humanitario. " Concertar y aplicar acuerdos de asistencia judicial recíproca y extradición y fortalecer la cooperación entre los organismos encargados de hacer cumplir la ley. “Intensificar la cooperación, según proceda, para intercambiar información oportuna y fidedigna respecto de la prevención del terrorismo y la lucha contra él. " Intensificar la coordinación y la cooperación entre los Estados en la lucha contra los delitos que puedan tener relación con el terrorismo, incluidos el narcotráfico. (…)
Considerar hacerse parte sin demora en la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional y en los protocolos que la complementan. “Adoptar las medidas apropiadas, antes de conceder asilo, para verificar que el solicitante no haya participado en actividades terroristas y, tras la concesión del asilo, para asegurar que la condición de refugiado no se utilice de manera contraria a lo dispuesto en la estrategia. " Alentar a las organizaciones regionales y subregionales competentes a establecer o reforzar mecanismos o centros de lucha contra el terrorismo. " Intensificar los esfuerzos en el plano nacional y la cooperación bilateral, subregional, regional e internacional, según proceda, para mejorar los controles fronterizos y aduaneros.
Todas esas medidas requieren una capacidad suficiente de la justicia penal para participar en las diversas formas de cooperación internacional de manera de cumplir las nuevas normas internacionales. La formación de ese tipo de capacidad puede implicar reformas jurídicas, la introducción de complejas reformas procesales y, en general, el desarrollo de una capacidad de investigación y enjuiciamiento mucho mayor en el plano nacional, así como el reforzamiento de la capacidad para cooperar en el plano internacional

lunes, noviembre 27, 2017

Capítulo 970 - La justicia Argentina, incumple con la Resolución 1373 (2001) A.G.O.N.U..




                                                               Terroristas de Montoneros y FAR


(continuación)
Sus disposiciones obligatorias exigen que todos los países congelen los activos financieros de los que cometan o intenten cometer actos de terrorismo y a quienes los apoyen, les denieguen autorización para viajar o refugio y prevengan el reclutamiento de terroristas y el abastecimiento de armas a terroristas.

Demás está decir que nuestro país, al momento de pronunciarse la justicia sobre la situación legal de algún imputado de pertenecer a la ETA y de haber cometido actos terroristas, pasó por alto estas “disposiciones obligatorias”.

En su resolución el Consejo dispone además que todos los Estados “velen por el enjuiciamiento de toda persona que participe en la financiación, planificación, preparación o comisión de actos de terrorismo o preste apoyo a esos actos, y por qué, además de cualesquiera otras medidas de represión que se adopten contra esas personas, dichos actos queden tipificados como delitos graves en las leyes y otros instrumentos legislativos internos, y por 
qué el castigo que se imponga corresponda a la gravedad de esos actos”.


Además, la resolución 1373 (2001) obliga a los países a proporcionarse recíprocamente “el máximo nivel de asistencia” en cuanto a las investigaciones o los procedimientos penales relacionados con los actos de terrorismo y ratificar los convenios y protocolos internacionales contra el terrorismo. En la misma resolución el Consejo creó además el Comité contra el Terrorismo.

Posteriormente el Consejo de Seguridad, en la resolución 1535 (2004), creó la Dirección Ejecutiva del Comité contra el Terrorismo con objeto de apoyar la labor del Comité. Precedieron a la resolución 1373 (2001) del Consejo de Seguridad otras resoluciones del Consejo relativas al terrorismo, incluida la resolución 1267 (1999) y la sucedieron otras, como las resoluciones 1456 (2003), 1535 (2004), 1540 (2004) y 1566 (2004). La resolución 1267 (1999) se ocupa de la imposición de sanciones contra los talibanes y Al-Qaida (incluidas la congelación de bienes, el embargo de armas y la prohibición de viajes). Posteriormente la han complementado y ampliado las resoluciones 1333 (2000), 1390 (2002), 1455 (2003), 1526 (2004), 1617 (2005), 1735 (2006) y 1822 (2008).

El 28 de abril de 2004, el Consejo de Seguridad aprobó la resolución 1540 (2004) con arreglo a las disposiciones del capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas, en la que se obligó a los Estados, entre otras cosas, a abstenerse de apoyar por medio alguno a los agentes no estatales que procuraran desarrollar, adquirir, manufacturar, poseer, transportar, transferir o utilizar armas nucleares, químicas o biológicas y sus sistemas vectores.

En virtud de la resolución 1540 (2004) el Consejo impuso a todos los Estados obligaciones vinculantes de adoptar y hacer cumplir medidas eficaces para instaurar controles nacionales a fin de prevenir la proliferación de las armas nucleares, químicas o biológicas y sus sistemas vectores, incluso estableciendo controles adecuados de los materiales conexos. (Sale de página 15 del “Manual de respuestas de la justicia penal al terrorismo” originado en la Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito Viena).

En resumen, el régimen jurídico creado por los instrumentos universales y por las resoluciones pertinentes del Consejo de Seguridad contra el terrorismo contiene diversos instrumentos de justicia penal para enjuiciar los delitos graves cometidos por los terroristas. Se basa en la premisa de que los autores de los actos de terrorismo deben ser enjuiciados por sus propios gobiernos nacionales o extraditados a un país dispuesto a enjuiciarlos.

El conocido principio aut dedere, aut judicare (extraditar o enjuiciar) tiene por objeto hacer que el mundo sea inhóspito para los terroristas (y para quienes los financian y apoyan) negándoles cobijo










Capítulo 969 - Sorprende Zaffaroni con su postura acerca de la prescripción de la acción penal internacional











                                                       Perón uniformado, condena al ERP, atacante de la Base de Azul


 (continuación)
Actualmente, la Corte Penal Internacional (CPI) supervisa la situación en Colombia y deberá iniciar una investigación si determina que el gobierno no está dispuesto a investigar y juzgar crímenes de guerra o delitos de lesa humanidad, o no puede realmente hacerlo.
Exonerar a los “máximos responsables” de sus penas implicaría, en la práctica, sustraer a estas personas de su responsabilidad penal e indicaría que Colombia no tiene una voluntad genuina de que sean juzgados, aseveró Human Rights Watch.

“Es aceptable que Colombia ofrezca reducir las penas a miembros de grupos armados irregulares para persuadirlos de que entreguen las armas”, manifestó Vivanco. “
No obstante, un acuerdo de paz no debe servir de pretexto para permitir la impunidad absoluta para todas las partes, incluidas las fuerzas militares. Proponer que los máximos responsables de los más graves delitos cometidos en Colombia se eximan de la prisión podría dar lugar a una investigación de la Corte Penal Internacional”.

Está previsto que los gobiernos de Noruega y Cuba sean los “garantes” de las negociaciones.”
Volveremos al respecto. Seguidamente nos adentramos, nuevamente, en el tema de los procedimientos a seguir en los casos en que se enjuicien actos violatorios de los derechos humanos, y la evolución que sufrió la primitiva visión sobre la calificación de los actos contra ellos, al punto que han sido calificados convencionalmente y consuetudinariamente, como delitos internacionales.

Cuando se derogaron las Leyes de Punto Final y de Obediencia Debida, sancionadas durante el período constitucional presidido por el Dr. Raúl Alfonsín, las denuncias penales oportunamente concretadas contra los autores de eventos aberrantes, que podrían constituir crímenes de lesa humanidad, prosiguieron su trámite sumarial. En forma “espontánea” y “sucesiva” se intentó por todos los medios adscribir las conductas incriminadas, entre otros, al tipo penal internacional de crimen de lesa humanidad.

Conforme las normas rituales, se habían calificado por los varios juzgados que intervenían en tales denuncias al accionar investigado, utilizando el código de fondo que regía a la época de consumación de los eventos criminosos, como delitos penales federales, por lo que intervenía la justicia de excepción.


“A pesar de lo afirmado por la CSJN, la calificación de los hechos como crímenes contra la humanidad con base en el derecho consuetudinario es problemática para el principio de legalidad. Un principio de legalidad tan débil, concebido como mero nullum crimen sine iure, no satisface las exigencias del art. 18 CN.

Esta disposición constitucional requiere una "ley anterior al hecho" y esa ley sólo puede ser aquella dictada por el Congreso de la Nación, que en el
ordenamiento jurídico argentino es el único órgano autorizado a dictar leyes penales (art. 75 inciso 12 CN).

De este modo, la misma Constitución argentina exige una ley formal del Congreso para satisfacer el principio de legalidad. Esta decisión del constituyente tiene un fundamento en el principio de división de poderes.”

Dado que el legislador representa la soberanía popular, el proceso de discusión y aprobación de las leyes en el Parlamento otorga a la norma legitimidad democrática.

Si bien la aplicación de una norma consuetudinaria que efectivamente es sentida y practicada por la comunidad como norma vinculante de derecho podría en parte atenuar esta objeción, pues en ese caso podría argumentarse que es el pueblo quien, en cierto modo, legisla directamente, esto no ocurre cuando, como en el caso, se trata de una costumbre internacional, a cuya formación participan Estados y no individuos.

Si es que existe algo parecido a un componente democrático en las normas creadas por prácticas de Estados -ya el nombre "democracia" como "gobierno del pueblo" no parece adecuado para describirlo-, es seguro que ello, sea lo que fuere, tiene un cariz muy diverso al de la norma consuetudinaria interna y aún más al de una norma del poder legislativo.

La singularidad de la sanción penal fundamenta claramente la necesidad de legitimidad democrática de la norma penal y, por ello, la necesaria intervención del parlamento.”

El Capítulo 938 del blog “El Yo Acuso Argentino” citando al profesor Raúl E. Zaffaroni señala que, “La creación jurisprudencial de los tipos penales siempre es una violación al principio de legalidad, sea cual fuere el sistema que la adopte, importando una incuestionable merma de la seguridad jurídica.

Esto es reconocido por los mismos teóricos británicos de nuestra disciplina, al punto de que en Gran Bretaña la facultad jurisprudencial de crear delitos se fue restringiendo hasta que en 1972 quedó totalmente suprimida. “

Añade en la op. cit. que “El juicio de Nuremberg se ha basado sobre la mera circunstancia de ser fuerza de ocupación y de ser el vencedor. No hubo ninguna organización internacional que lo legalizare, como no fuere la del vencedor. El vencedor nunca se declarará a si mismo autor de una agresión.” 


Volviendo a la aplicación de la ley más benigna, en la pág.178 in fine del op. cit.  nos recuerda Zaffaroni que “ley penal más benigna no es sólo la que desincrimina o la que establece una pena menor. Puede tratarse de la creación de una nueva causa de justificación, de una nueva causa de inculpabilidad, de una causa que impida la operatividad de la penalidad, etc. Por otra parte, la mayor benignidad puede provenir también de otras circunstancias, como puede ser un menor tiempo de prescripción, una distinta clase de pena, una nueva modalidad ejecutiva de la pena, el cumplimiento parcial de la misma, las previsiones sobre condena condicional, libertad condicional, etc.”.

Añade Zaffaroni en 1984, que no creé que pueda sostenerse que, el principio de retroactividad de la ley penal más benigna,  tenga simple carácter legal, puesto que en virtud de la ley 23.054 (CA de Derechos Humanos) ha adquirido jerarquía internacional, de modo que su desconocimiento importaría una violación a la Convención Americana. (Confr. Capítulo 938)”.


Ello no sólo porque, en la década de 1970, no estaban internacionalmente criminalizadas las violaciones al derecho internacional humanitario aplicable a conflictos armados internos, sino porque tampoco puede afirmarse que haya existido en este país un conflicto armado interno en esos años -dado que no median elementos que acrediten que alguna agrupación política haya tenido control sobre alguna parte del territorio argentino o que hayan desarrollado operaciones armadas de la envergadura y prolongación en el tiempo que exige este concepto.”  (Sale del capítulo 646)


Un interesante artículo relacionado con el terrorismo internacional, el derecho a la vida, la estricta prohibición de aplicar leyes penales en forma retroactiva si son perjudiciales para el encausado, las obligaciones jurídicas de los Estados y, asimismo, el valor de las normas consuetudinarias, penalmente hablando, el papel de la ONU y otros casos fundamentales, señala que “Una de las más importantes resoluciones es la número 1373 (2001), aprobada inmediatamente después de los ataques terroristas contra los Estados Unidos de América del 11 de septiembre de 2001, que impone extensas obligaciones jurídicas contra el terrorismo a todos los Estados.