jueves, noviembre 30, 2017

Capítulo 972 - Existen derechos y libertades que pasaron a formar parte del derecho internacional consuetudinario.









(continuación)
Los principales mecanismos de apoyo a la cooperación internacional son la asistencia judicial recíproca, la extradición, el traslado de prisioneros, la trasferencia de los juicios penales y la cooperación internacional a los efectos de la confiscación del producto de los delitos y de la recuperación de activos. Esos mecanismos, si bien se rigen esencialmente por el derecho interno, cuentan con el apoyo de acuerdos regionales o internacionales, incluidos los instrumentos jurídicos universales contra el terrorismo, la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional y la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción23. Todos esos mecanismos están evolucionando rápidamente a fin de mantenerse al tanto de las nuevas tecnologías. Esa evolución refleja la nueva determinación de los Estados Miembros de colaborar más estrechamente entre sí para hacer frente a la amenaza cada vez mayor de la delincuencia organizada, la corrupción y el terrorismo.


Por lo tanto reviste importancia básica contar con legislación nacional para aplicar plenamente esos instrumentos de lucha contra los actos de terrorismo, así como la formación de capacidad para cooperar y la aplicación de las medidas administrativas necesarias para apoyar las diversas modalidades de cooperación internacional. La UNODC ha elaborado instrumentos útiles para prestar asistencia a los Estados Miembros a este respecto, incluido el manual de cooperación internacional en materia penal contra el terrorismo.(…)

La Declaración Universal de Derechos Humanos está basada en el principio fundamental de que los derechos humanos tienen su origen en la “dignidad intrínseca... de todos los miembros de la familia humana” y son “el fundamento de la libertad, la justicia y la paz en el mundo”. La seguridad de la persona es un derecho fundamental y, en consecuencia, la protección de las personas es una obligación fundamental de los gobiernos. El artículo 3 de la Declaración dispone que “todo individuo tiene derecho
a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona”, y el artículo 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos dispone que “el derecho a la vida es inherente a la persona humana. Este derecho estará protegido por la ley. Nadie podrá ser privado de la vida arbitrariamente”.



El cumplimiento de esas obligaciones exige que los Estados formulen estrategias nacionales contra el terrorismo que procuren prevenir el terrorismo y enjuiciar y castigar a los responsables de actos terroristas de manera consecuente con el fomento y el respeto de los derechos humanos. Esas estrategias deben incluir además medidas para prevenir la difusión del terrorismo, incluidas medidas para reforzar los derechos humanos, prevenir la discriminación étnica, nacional o religiosa, la exclusión política y la marginalización socioeconómica, así como medidas para hacer frente a la impunidad por las violaciones de derechos humanos. (…)

El Pacto prohíbe la tortura y los tratos inhumanos y degradantes, la esclavitud, el arresto y detenciones arbitrarias y la propaganda de la guerra y el odio basados en la raza, la religión, el origen nacional o el idioma. Prohíbe la discriminación sobre base alguna, como la raza, el sexo, el color, el origen nacional o el idioma.



En el caso de los tratados de derechos humanos, los Estados partes en un tratado tienen obligaciones en virtud de ese tratado. No obstante, la normativa internacional de derechos humanos no se limita a la 
enumeración de derechos dentro del tratado. Incluye además derechos y libertades que han pasado a formar parte del derecho internacional consuetudinario, lo que significa que obliga a todos los Estados, sean no partes en un tratado determinado. Por ejemplo, muchos de los derechos enunciados en la Declaración Universal de Derechos Humanos, así como algunos de los derechos definidos en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, reflejan normas del derecho internacional consuetudinario, que es una fuente importante del derecho internacional.

Es particularmente pertinente en cuanto se relaciona con las normas de derechos humanos y con la lucha contra el terrorismo. Consiste en: normas de derecho derivadas de la conducta consecuente de los Estados actuando en la creencia de que el derecho exigía actuar de esa manera. Es el resultado de una práctica general consistente de los Estados seguida por un sentido de obligación jurídica, de tal manera que pasa a ser costumbre.

El derecho internacional consuetudinario debe derivar de un claro consenso entre los Estados tal como se exhibe en una conducta generalizada y en un sentido discernible de obligación.  (…)

En casos que implican amenazas terroristas es más probable que se invoque la seguridad pública y/o la seguridad nacional para justificar medidas que limitan ciertos derechos. Además, en ciertas circunstancias excepcionales, como una emergencia que amenaza la vida de la nación, un Estado puede adoptar medidas para suspender disposiciones de ciertos derechos humanos con arreglo al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Las condiciones en que es posible una suspensión temporal legítima de ciertas obligaciones derivadas del Pacto se definen en el párrafo 1 del artículo 4 del Pacto: En situaciones excepcionales que pongan en peligro la vida de la nación y cuya existencia haya sido proclamada oficialmente, los Estados Parte en el presente Pacto podrán adoptar disposiciones que, en la medida estrictamente limitada a las exigencias de la situación, suspendan las obligaciones contraídas en virtud de este Pacto, siempre que tales disposiciones no sean incompatibles con las demás obligaciones que les impone el derecho internacional y no entrañen discriminación alguna fundada únicamente en motivos de raza, color, sexo, idioma, religión u origen social.



Con arreglo al Pacto la sola presencia de una amenaza terrorista no constituye necesariamente una “emergencia pública”. Por consiguiente las emergencias se deben evaluar en cada caso. Las disposiciones del Pacto que prevén la suspensión de ciertos derechos en una emergencia pública han de interpretarse en forma restrictiva. La suspensión es una prerrogativa autorizada y limitada de un Estado con el fin de permitirle responder apropiadamente a una amenaza a la vida de la nación. El Estado que adopta esa medida excepcional debe justificar la medida con arreglo a la ley. (…)

No hay una definición expresa de “terrorismo” como
crimen en derecho internacional humanitario, pero ese conjunto de normas prohíbe ciertos actos cometidos en los conflictos armados que son semejantes a los actos terroristas tal como los han definido los instrumentos jurídicos universales contra el terrorismo y que quedarían comprendidos en estos instrumentos si se cometieran en tiempo de paz.



La toma de rehenes, por ejemplo, no sólo se considera delito en la Convención Internacional contra la toma de rehenes, sino que está además prohibida en el artículo común 3 de los Convenios de Ginebra, relativo a las personas que no participan en forma activa en las hostilidades en el caso de un conflicto armado que no tenga carácter internacional, y en el artículo 34 del Cuarto Convenio de Ginebra, relativo a las personas que en caso de conflicto de carácter internacional o de ocupación se hallen en poder de una parte en el
conflicto, o de una Potencia ocupante de la cual no sean nacionales, y también está prohibida por los dos Protocolos Adicionales a los Convenios de Ginebra.



Cabe señalar que los Protocolos Adicionales a los Convenios de Ginebra prohíben expresamente actos o amenazas de violencia cuyo objeto principal sea generalizar el terror en la población civil.



Muchos de los convenios y protocolos internacionales relativos a la prevención y represión del terrorismo contienen cláusulas de excepción con respecto a las fuerzas militares y a los tiempos de guerra al disponer que las actividades de las fuerzas armadas durante un conflicto armado, que se rigen por el derecho internacional humanitario, no se rigen por esos convenios. 

El párrafo 2 del artículo 19 del Convenio Internacional para la represión de los atentados terroristas cometidos con bombas, por ejemplo, dispone lo siguiente: Las actividades de las fuerzas armadas durante un conflicto armado, según se entienden esos términos en el derecho internacional humanitario y que se rijan por ese derecho, no estarán sujetas al presente Convenio y tampoco lo estarán las actividades realizadas por las fuerzas militares de un Estado en el cumplimiento de sus funciones oficiales, en la medida en que se rijan por otras normas del derecho internacional.”

Debe entenderse que la aplicación del derecho internacional humanitario no impide ni obstaculiza en modo alguno una respuesta del sistema de justicia penal a los actos de terrorismo, incluidas la tipificación de la incitación, la confabulación y la financiación de actos terroristas.



Extraemos la conclusión taxativa de que el motivo por el cual se niega pertinazmente que haya existo una CANI en la Argentina lleva consigo el propósito hipócrita de lograr la impunidad de los integrantes de uno de los bandos en pugna, o sea los terroristas subversivos, a fin de que carguen con el muerto, sólo los militares. 


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