lunes, noviembre 27, 2017

Capítulo 969 - Sorprende Zaffaroni con su postura acerca de la prescripción de la acción penal internacional











                                                       Perón uniformado, condena al ERP, atacante de la Base de Azul


 (continuación)
Actualmente, la Corte Penal Internacional (CPI) supervisa la situación en Colombia y deberá iniciar una investigación si determina que el gobierno no está dispuesto a investigar y juzgar crímenes de guerra o delitos de lesa humanidad, o no puede realmente hacerlo.
Exonerar a los “máximos responsables” de sus penas implicaría, en la práctica, sustraer a estas personas de su responsabilidad penal e indicaría que Colombia no tiene una voluntad genuina de que sean juzgados, aseveró Human Rights Watch.

“Es aceptable que Colombia ofrezca reducir las penas a miembros de grupos armados irregulares para persuadirlos de que entreguen las armas”, manifestó Vivanco. “
No obstante, un acuerdo de paz no debe servir de pretexto para permitir la impunidad absoluta para todas las partes, incluidas las fuerzas militares. Proponer que los máximos responsables de los más graves delitos cometidos en Colombia se eximan de la prisión podría dar lugar a una investigación de la Corte Penal Internacional”.

Está previsto que los gobiernos de Noruega y Cuba sean los “garantes” de las negociaciones.”
Volveremos al respecto. Seguidamente nos adentramos, nuevamente, en el tema de los procedimientos a seguir en los casos en que se enjuicien actos violatorios de los derechos humanos, y la evolución que sufrió la primitiva visión sobre la calificación de los actos contra ellos, al punto que han sido calificados convencionalmente y consuetudinariamente, como delitos internacionales.

Cuando se derogaron las Leyes de Punto Final y de Obediencia Debida, sancionadas durante el período constitucional presidido por el Dr. Raúl Alfonsín, las denuncias penales oportunamente concretadas contra los autores de eventos aberrantes, que podrían constituir crímenes de lesa humanidad, prosiguieron su trámite sumarial. En forma “espontánea” y “sucesiva” se intentó por todos los medios adscribir las conductas incriminadas, entre otros, al tipo penal internacional de crimen de lesa humanidad.

Conforme las normas rituales, se habían calificado por los varios juzgados que intervenían en tales denuncias al accionar investigado, utilizando el código de fondo que regía a la época de consumación de los eventos criminosos, como delitos penales federales, por lo que intervenía la justicia de excepción.


“A pesar de lo afirmado por la CSJN, la calificación de los hechos como crímenes contra la humanidad con base en el derecho consuetudinario es problemática para el principio de legalidad. Un principio de legalidad tan débil, concebido como mero nullum crimen sine iure, no satisface las exigencias del art. 18 CN.

Esta disposición constitucional requiere una "ley anterior al hecho" y esa ley sólo puede ser aquella dictada por el Congreso de la Nación, que en el
ordenamiento jurídico argentino es el único órgano autorizado a dictar leyes penales (art. 75 inciso 12 CN).

De este modo, la misma Constitución argentina exige una ley formal del Congreso para satisfacer el principio de legalidad. Esta decisión del constituyente tiene un fundamento en el principio de división de poderes.”

Dado que el legislador representa la soberanía popular, el proceso de discusión y aprobación de las leyes en el Parlamento otorga a la norma legitimidad democrática.

Si bien la aplicación de una norma consuetudinaria que efectivamente es sentida y practicada por la comunidad como norma vinculante de derecho podría en parte atenuar esta objeción, pues en ese caso podría argumentarse que es el pueblo quien, en cierto modo, legisla directamente, esto no ocurre cuando, como en el caso, se trata de una costumbre internacional, a cuya formación participan Estados y no individuos.

Si es que existe algo parecido a un componente democrático en las normas creadas por prácticas de Estados -ya el nombre "democracia" como "gobierno del pueblo" no parece adecuado para describirlo-, es seguro que ello, sea lo que fuere, tiene un cariz muy diverso al de la norma consuetudinaria interna y aún más al de una norma del poder legislativo.

La singularidad de la sanción penal fundamenta claramente la necesidad de legitimidad democrática de la norma penal y, por ello, la necesaria intervención del parlamento.”

El Capítulo 938 del blog “El Yo Acuso Argentino” citando al profesor Raúl E. Zaffaroni señala que, “La creación jurisprudencial de los tipos penales siempre es una violación al principio de legalidad, sea cual fuere el sistema que la adopte, importando una incuestionable merma de la seguridad jurídica.

Esto es reconocido por los mismos teóricos británicos de nuestra disciplina, al punto de que en Gran Bretaña la facultad jurisprudencial de crear delitos se fue restringiendo hasta que en 1972 quedó totalmente suprimida. “

Añade en la op. cit. que “El juicio de Nuremberg se ha basado sobre la mera circunstancia de ser fuerza de ocupación y de ser el vencedor. No hubo ninguna organización internacional que lo legalizare, como no fuere la del vencedor. El vencedor nunca se declarará a si mismo autor de una agresión.” 


Volviendo a la aplicación de la ley más benigna, en la pág.178 in fine del op. cit.  nos recuerda Zaffaroni que “ley penal más benigna no es sólo la que desincrimina o la que establece una pena menor. Puede tratarse de la creación de una nueva causa de justificación, de una nueva causa de inculpabilidad, de una causa que impida la operatividad de la penalidad, etc. Por otra parte, la mayor benignidad puede provenir también de otras circunstancias, como puede ser un menor tiempo de prescripción, una distinta clase de pena, una nueva modalidad ejecutiva de la pena, el cumplimiento parcial de la misma, las previsiones sobre condena condicional, libertad condicional, etc.”.

Añade Zaffaroni en 1984, que no creé que pueda sostenerse que, el principio de retroactividad de la ley penal más benigna,  tenga simple carácter legal, puesto que en virtud de la ley 23.054 (CA de Derechos Humanos) ha adquirido jerarquía internacional, de modo que su desconocimiento importaría una violación a la Convención Americana. (Confr. Capítulo 938)”.


Ello no sólo porque, en la década de 1970, no estaban internacionalmente criminalizadas las violaciones al derecho internacional humanitario aplicable a conflictos armados internos, sino porque tampoco puede afirmarse que haya existido en este país un conflicto armado interno en esos años -dado que no median elementos que acrediten que alguna agrupación política haya tenido control sobre alguna parte del territorio argentino o que hayan desarrollado operaciones armadas de la envergadura y prolongación en el tiempo que exige este concepto.”  (Sale del capítulo 646)


Un interesante artículo relacionado con el terrorismo internacional, el derecho a la vida, la estricta prohibición de aplicar leyes penales en forma retroactiva si son perjudiciales para el encausado, las obligaciones jurídicas de los Estados y, asimismo, el valor de las normas consuetudinarias, penalmente hablando, el papel de la ONU y otros casos fundamentales, señala que “Una de las más importantes resoluciones es la número 1373 (2001), aprobada inmediatamente después de los ataques terroristas contra los Estados Unidos de América del 11 de septiembre de 2001, que impone extensas obligaciones jurídicas contra el terrorismo a todos los Estados. 

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