viernes, marzo 29, 2013

cAPÍTULO 608 - Donde hacemos referencia a la opinio juris y a la práctica efectiva de los Estados.









 (continuación)
Con relación a la actuación de la Justicia de diversos Estados, en los casos en que se juzga a imputados de violación a los derechos humanos, debemos destacar que los encargados de administrar justicia de tal índole, algunos pocos por suerte, pecan por la supina ignorancia del tema o por su extremismo ideológico que los alejan de cualquier pauta objetiva. En lo que están contestes, muchos de los magistrados citados, es en hacer a un lado las recomendaciones del CICR o sencillamente en ignorar la valiosísima actuación que le cabe a dicho organismo y los resultados que ha logrado. No tienen idea de la etiología del derecho internacional humanitario consuetudinario y de la intervención que ha tenido el CICR en divulgar su conocimiento, al recomendar medidas tendientes a lograr su más eficaz aplicación. En enero de 1995, se reunió en Ginebra, a instancias del CICR un Grupo Intergubernamental de expertos para la Protección de las Víctimas de la Guerra, adoptando una serie de recomendaciones. En la II recomendación el Grupo Intergubernamental de Expertos propuso que: «se invite al CICR a elaborar, con la asistencia de expertos en derecho internacional humanitario que representen a diversas regiones geográficas y distintos sistemas jurídicos, y en consulta con expertos de Gobiernos y organizaciones internacionales, un informe sobre las normas consuetudinarias del derecho internacional humanitario aplicables en conflictos armados internacionales y de otra índole, y a que distribuya este informe a los Estados y a los organismos internacionales competentes. La finalidad del estudio sobre el derecho internacional humanitario consuetudinario era superar algunos de los problemas que plantea la aplicación del derecho internacional humanitario convencional. Este derecho, que está bien desarrollado y cubre numerosos aspectos de la guerra, brinda protección a diversas categorías de personas en tiempo de guerra y limita los medios y métodos bélicos permitidos. (…)

Así pues, la primera finalidad del estudio era determinar qué normas del derecho internacional humanitario forman parte del derecho internacional consuetudinario y, por ende, son aplicables a todas las partes en un conflicto, hayan ratificado o no los tratados que contienen esas normas u otras similares. En segundo lugar, el derecho humanitario convencional no regula con suficiente detalle gran parte de los conflictos armados actuales, es decir, los conflictos armados no internacionales, porque estos conflictos están sujetos a muchas menos normas convencionales que los conflictos internacionales. Sólo un número limitado de tratados son aplicables a los conflictos armados no internacionales.  

El Estatuto de la Corte Internacional de Justicia define el derecho consuetudinario como «una práctica generalmente aceptada como derecho». Se acepta en general que la existencia de una norma de derecho internacional consuetudinario requiere la presencia de dos elementos, a saber, la práctica estatal (usus) y la creencia de que esa práctica se exige, se prohíbe o se permite, según la índole de la norma, como derecho (opinio juris sive necessitatis). Como la Corte Internacional de Justicia afirmó en el asunto Continental Shelf, «es naturalmente axiomático que la materia del derecho internacional consuetudinario hay que buscarla ante todo en la práctica efectiva y en la opinio juris de los Estados». El modo de proceder seguido en este estudio para determinar si existe una norma de derecho internacional consuetudinario general responde a un planteamiento clásico, expuesto por la Corte Internacional de Justicia en varias causas.

Conforme surge del artículo 158 del  “Estudio” realizado por los expertos, con relación a las normas consuetudinarias  del derecho internacional humanitario, los Estados deben investigar los crímenes de guerra presuntamente cometidos por sus ciudadanos o sus fuerzas armadas, o en su territorio, y, en su caso, procesar a los sospechosos. Deberán asimismo investigar otros crímenes de guerra sobre el que tienen jurisdicción y, en su caso, procesar a los sospechosos. (Extraído de “Normas”, originado en el CICR). La Práctica de los Estados establece esta regla como una norma de derecho internacional consuetudinario aplicable tanto en los conflictos armados internacionales y no internacionales. Esta norma, en relación con el artículo 157, significa que los Estados deben ejercer la jurisdicción penal, que su legislación nacional otorga a sus tribunales, sea limitada a la jurisdicción territorial y personal, o incluir la jurisdicción universal, que es obligatorio para las infracciones graves.  

Los Convenios de Ginebra obligan a los Estados a buscar a las personas acusadas de haber cometido, u ordenado cometer, infracciones graves y de juzgar o extraditar a ellos.  La obligación de investigar y enjuiciar a las personas acusadas de haber cometido delitos de derecho internacional se encuentra en una serie de tratados que se aplican a los actos cometidos en conflictos armados tanto internacionales como no internacionales.  En el preámbulo del Estatuto de la Corte Penal Internacional recuerda "el deber de todo Estado ejercer su jurisdicción penal contra los responsables de crímenes internacionales”. La regla de que los Estados deben investigar los crímenes de guerra y enjuiciar a los sospechosos se establece en numerosos manuales militares, con respecto a las infracciones graves, pero también de manera más amplia con respecto a los crímenes de guerra en general.  La mayoría de los Estados a aplicar la obligación de investigar los crímenes de guerra y procesar a los sospechosos, proporcionando jurisdicción de esos delitos en su legislación nacional, y ha habido numerosas investigaciones nacionales y el enjuiciamiento de presuntos criminales de guerra.  No es posible, sin embargo, para determinar si esta práctica era en virtud de una obligación o sólo un derecho. La obligación de investigar y procesar, sin embargo, de manera explícita en una variedad de otras prácticas de los Estados, como los acuerdos y declaraciones oficiales.

Además, la obligación de investigar los crímenes de guerra y enjuiciar a los sospechosos ha sido reafirmada en varias ocasiones por el Consejo de Seguridad de la ONU en relación a los ataques contra el personal de mantenimiento de la paz y en relación a los crímenes cometidos en los conflictos armados no internacionales en Afganistán, Burundi, República Democrática República del Congo, Kosovo y Ruanda.  En 1946, en su primer período de sesiones, la Asamblea General de la ONU recomendó que todos los Estados, incluidos los miembros que no sean de las Naciones Unidas, aprehendieran a las personas que presuntamente cometieron crímenes de guerra en la Segunda Guerra Mundial y enviarlos de regreso a la jurisdicción del Estado donde se cometieron los crímenes.  Desde entonces, la Asamblea General de la ONU, en varias ocasiones, hizo hincapié en la obligación de los Estados de adoptar medidas para garantizar la investigación de los crímenes de guerra y crímenes contra la humanidad y el castigo de los responsables.  

Con respecto a la violencia sexual en situaciones de conflicto armado, la Asamblea General de la ONU ha aprobado varias resoluciones sin votación llamando a los Estados a fortalecer los mecanismos para investigar y castigar a todos los responsables de la violencia sexual y llevar a los responsables ante la justicia. La Comisión de Derechos Humanos ha adoptado una serie de resoluciones, la mayoría de ellos sin votación, que requiere la investigación y el enjuiciamiento de las personas sospechosas de haber cometido violaciones del derecho internacional humanitario en el contexto de los conflictos en Burundi, Chechenia, Ruanda, Sierra Leona, Sudán y la ex Yugoslavia.  En una resolución sobre la impunidad aprobada sin votación en 2002, la Comisión reconoció que los autores de crímenes de guerra deben ser enjuiciados o extraditados.  En relación con los crímenes cometidos en conflictos armados no internacionales armados, algunos Estados han emitido las amnistías por crímenes de guerra, pero a menudo han sido declaradas ilegales por los propios tribunales o por los tribunales regionales y fueron criticadas por la comunidad internacional (véase el comentario el artículo 159 sobre la concesión de la amnistía).  Hay, sin embargo, la práctica suficiente, como se indica más arriba, para establecer la obligación establecida en el derecho consuetudinario internacional para investigar los crímenes de guerra presuntamente cometidos en conflictos armados no internacionales y de enjuiciar a los sospechosos si es apropiado.”

Los Estados podrán cumplir con su obligación de investigar los crímenes de guerra y enjuiciar a los sospechosos mediante la creación de tribunales internacionales o mixtos en este sentido, un hecho comentado en los manuales militares, nacionales declaraciones jurisprudenciales y oficial. [14] Esto se evidencia en particular por la creación de los Tribunales militares Internacionales de Nuremberg y de Tokio después de la Segunda Guerra Mundial y, más recientemente, por la creación por el Consejo de Seguridad de la ONU de los Tribunales penales Internacionales para la ex Yugoslavia y para Rwanda. El Tribunal Especial para Sierra Leona y las Cámaras Extraordinarias en las Cortes de Camboya para el enjuiciamiento de los crímenes cometidos durante el período de la Kampuchea Democrática se establecieron en virtud de un acuerdo entre las Naciones Unidas y Sierra Leona y Camboya, respectivamente. 

La Corte Penal Internacional es el primer tribunal internacional que se estableció mediante un tratado internacional, que no guarda relación con los crímenes de guerra,  cometidos en un conflicto armado específico. El Estatuto de la Corte Penal Internacional, del Tribunal Penal Internacional para Ruanda, el Tribunal Especial para Sierra Leona y las Salas Especiales para Camboya incluyen expresamente dentro de sus Estatutos crímenes de guerra cometidos durante los conflictos armados no internacionales. (Estudio de derecho internacional humanitario consuetudinario”-Bogotá, Colombia, marzo de 2008).

domingo, marzo 24, 2013

Capítulo 607- Los Conflictos Armados No Internacionales y el Derecho Internacional Consuetudinario.






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Resulta interesante traer a colación, por lo poco difundido, que el prestigioso jurista alemán Hans Jescheck, refiriéndose principalmente a los crímenes contra la humanidad, señala que la prueba más contundente de que esos tremendos delitos no estaban tipificados en leyes anteriores, es que se ha necesitado promulgar en 1948 el Convenio de Genocidio. En opinión de este autor, hubiese sido más acertada una mejor sistemática internacional de los crímenes de guerra, pues, su legalidad es menos discutida, porque existían convenios y otras normas internacionales que los prohibían y que la jurisprudencia norimberguense no hizo más que ampliar. (Vid. Cap. 386) El citado jurista no apeló al jus cogens, para poder justificar una prohibida aplicación  retroactiva,  de la ley más perjudicial para el imputado. No nos señala que, aunque no estuviera incorporado un delito internacional al derecho interno de un Estado, existe una gravísima presunción de que sus habitantes estaban al tanto de que una determinada conducta podía herir los sentimientos de la Humanidad en su conjunto. Tal viabilización jurídica de la eventual sanción penal, a los imputados por tales delitos, no entraba en sus cálculos.

El Tribunal Internacional aparte de constituir por sus propias características un hecho inédito en el derecho internacional, él mismo puede crear (y está obligado a hacerlo) una jurisprudencia que puede cambiar muchas concepciones decimonónicas del derecho Internacional en este campo, y estos cambios sin duda contribuirán a un pleno respeto de los derechos humanos y la garantía de una paz internacional sin condicionamientos. A diferencia de lo que ocurre en el ordenamiento interno español, en el ordenamiento internacional ya se había definido con anterioridad estos crímenes en distintos instrumentos internacionales. Así se definió, como he apuntado con anterioridad, por vez primera en el Estatuto de Londres que creó los Tribunales de Nuremberg y, con posterioridad, en las Resoluciones de la Asamblea General de Naciones Unidas que creó los Estatutos de los Tribunales ad hoc para los crímenes ocurridos en la antigua Yugoslavia (artículo 5) y en Ruanda (artículo 3) . Dichos instrumentos y su puesta en práctica por los tribunales correspondientes son de máxima importancia a la hora de delimitar el tipo contenido en el artículo 607 bis del Código Penal español, al carecerse en España de antecedentes y debido a la escasa práctica jurisprudencial española existente a día de hoy sobre tales delitos .

Teniendo en cuenta estos antecedentes en el ámbito internacional, la introducción en España de dicha figura delictiva se debe fundamentalmente a la aprobación por parte del Estado español del Estatuto de Roma de 1998. No obstante, no se debe de olvidar otras razones de peso que justifican la introducción de estos crímenes de lesa humanidad en el Código Penal español como el compromiso internacional de España en la protección de los derechos humanos, la colaboración jurídica internacional necesaria para la lucha contra la impunidad de los crímenes internacionales, la concepción de que son normas de ius cogens vinculantes para todos los Estados y que los Estados deben de aplicar… Conviene para centrarse en el tema objeto de este trabajo destacar algunas definiciones del crimen de lesa humanidad que se han ofrecido por parte de la doctrina especialista en el tema a la luz de su regulación por los mencionados instrumentos internacionales, sobre todo por el Estatuto de Roma de 1998. Así, Gómez Benítez afirma al respecto, que lo que singulariza y especifica esta clase de crímenes respecto de los actos delictivos que los integran aisladamente considerados es que se cometan como parte de una política de Estado o de una organización. También cabe destacar la definición de estos crímenes llevada a cabo por Gil Gil, como aquellos atentados contra bienes jurídicos individuales fundamentales (vida, integridad física y salud, libertad…) cometidos, tanto en tiempo de paz como de guerra, como parte de un ataque generalizado o sistemático realizado con la participación o tolerancia del poder político de iure o de facto.

"En mi opinión, dichas definiciones responden a determinadas interpretaciones de los crímenes de lesa humanidad partiendo de la delimitación que de ellos realiza el Estatuto de Roma de cara a establecer la competencia de la Corte Penal Internacional, lo que no quiere decir, que esa misma definición sirva para configurar el tipo de delito de lesa humanidad según la regulación española.  A mi juicio, el Estatuto es un Tratado Internacional que establece un estándar de mínimos que los Estados deben de asumir y respetar, pero no impide que los países adopten un concepto más amplio de crimen de lesa humanidad, de cara a una mayor protección de los derechos humanos. Aunque ello -una concepción más amplia de los delitos de lesa humanidad- puede traer como consecuencia la dificultad de su delimitación con otras figuras afines ya existentes en los Códigos Penales nacionales, como se podrá comprobar en sucesivos epígrafes. Parece ser esta la opinión de Lirola Delgado y Martín Martínez, al afirmar que “el ataque generalizado o sistemático contra una población civil previsto como elemento  definidor de los crímenes de lesa humanidad en el Estatuto de Roma se identifica con una cláusula umbral que está destinada a establecer el grado de gravedad que resulta necesario para que los hechos susceptibles de ser considerados como crímenes de lesa humanidad.

Regresando a los CANI, tengamos presente, a sus efectos, lo que mencionamos en el capítulo 385 del presente Ensayo: “En cualquier caso, es indiscutible que, en los últimos cinco años, se ha registrado el desarrollo extremadamente rápido de una opinión favorable a la atribución de responsabilidad penal individual a los autores de violaciones graves del derecho internacional humanitario cometidas durante un conflicto armado no internacional. (Confr. 31-03-1998 Revista Internacional de la Cruz Roja No 145, marzo de 1998, pp. 31-61 por Thomas Graditzky “La responsabilidad penal por violación del derecho internacional humanitario aplicable en situación de conflicto armado no internacional”). (Vid.: Cap. 385)

En lo que respecta a los actos prohibidos en los conflictos armados de índole no internacional “Se incluyen las violaciones graves del artículo 3 común a los cuatro Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 (artículo 8, apartado 2, inciso c) y otras violaciones graves de las leyes y los usos aplicables en los conflictos armados que no sean de índole internacional dentro de marco establecido de derecho internacional (artículo 8, apartado 2, inciso e). (…) “A fin de facilitar la aceptación de normas sobre conflictos no internacionales, se incorporaron en el artículo 8 elementos para una definición de estos conflictos extraídos del Protocolo Adicional II, de manera de exigir ciertos requerimientos mínimos para la aplicación de las normas respectivas”. ( …) Se señala finalmente que estas disposiciones solamente se aplicarán:"…a los conflictos armados que tienen lugar en el territorio de un Estado cuando existe un conflicto armado prolongado entre las autoridades gubernamentales y grupos armados organizados o entre tales grupos. ". “(…) 

Se incorporó con esta última frase un umbral para ejercer jurisdicción respecto de otras violaciones graves que es más exigente que el requerido para activar la competencia por violaciones al artículo 3 común. Este umbral, inspirado en el artículo 1 del Protocolo Adicional II es, sin embargo, menos exigente que el definido en dicho Protocolo. Cabe recordar que el Protocolo Adicional II se aplica solamente a conflictos internos que se desarrollen entre las fuerzas armadas de una parte y fuerzas o grupos armados disidentes que tengan además control efectivo sobre una parte del territorio. Tomando en cuenta la experiencia recogida en algunos conflictos recientes, el Estatuto no exige control efectivo de parte del territorio ni que el conflicto involucre necesariamente a las fuerzas armadas de un país y solamente se exige la existencia de un conflicto armado prolongado sea entre las autoridades gubernamentales y grupos armados organizados sea entre estos grupos entre sí.”. (23-12-2003 Publicado en "Derecho internacional humanitario y temas de áreas vinculadas", Lecciones y Ensayos n.° 78, Gabriel Pablo Valladares (compilador), Lexis Nexis Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2003, pp. 391 a 413. CICR ref. T2003.49/0003 por Silvia A. Fernández de Gurmendi “El Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional: Extensión de los crímenes de guerra a los conflictos armados de carácter no internacional y otros desarrollos relativos al derecho internacional humanitario”)  (vid. Cap. 385).

“Además, gran parte de los conflictos armados actuales son de carácter no internacional, y el derecho internacional humanitario basado en tratados no los reglamenta en suficiente detalle. Esos conflictos están sujetos a un número de normas convencionales mucho menor que los conflictos internacionales. Por ejemplo, el Protocolo adicional II, relativo a los conflictos armados no internacionales, contiene solamente 15 artículos sustantivos, mientras que el Protocolo adicional I, referido a los conflictos armados internacionales, contiene más de 80. Por todas estas razones, era importante determinar si el derecho internacional consuetudinario rige los conflictos armados no internacionales en mayor detalle que el derecho convencional. Las conclusiones del estudio realizado por el CICR son que las normas básicas sobre la conducción de las hostilidades relativas al uso de los medios y métodos de guerra y al trato de las personas que caen en manos de una de las partes en el conflicto son plenamente aplicables en los conflictos armados no internacionales." ” (Vid. Cap.385)    

sábado, marzo 23, 2013

Capítulo 606 - Conexión del delito de lesa humanidad con un conflicto armado nacional o internacional


 
 
 
(continuación)
Con relación a las diversas causas en las que,  ante nuestra justicia se imputa el delito de lesa humanidad, a militares y civiles que actuaron durante la represión habida en la década del 70 entendemos necesario aclarar otro punto conflictivo. Se trata de las bases jurídicas que se utilizaron como para concluir que, prima facie, se enrostraba tal delito a los imputados en tales causas penales. En suma se trata de la supuesta exigencia de que para que la actividad criminal de un imputado  pueda llegar a ser calificada como un delito de lesa humanidad, los hechos debieron haber ocurrido dentro de un conflicto armado o guardando conexión con un conflicto de tal tipo. Se trata de un dilema que lleva muchos años, puesto que abarca lo que resulta de las  “Normas recopiladas del derecho internacional penal consuetudinario”, y los antecedentes del caso en cuestión. El primer cambio que reclamó la doctrina de inmediato en el concepto de  crímenes contra la humanidad fue su  independencia  respecto de la situación de  guerra. El requisito del nexo con la guerra provenía del origen de los crímenes contra la humanidad, que nacieron como una extensión del Derecho de la guerra a otras  situaciones no comprendidas tradicionalmente en él, y de la necesidad de afirmar que se  estaba aplicando el Derecho internacional vigente, y no creándose un Derecho nuevo.
 
En realidad ya en la Ley n° 10 del Consejo del Control Aliado de 20 de diciembre de 1945 se prescindió en la descripción de los crímenes contra la humanidad (art. II.c) de la exigencia de su conexión con los crímenes de guerra o con el crimen contra la paz, con lo que toda la jurisprudencia del Tribunal Militar Internacional dirigida a restringir los crímenes contra la humanidad a los directamente conectados con la guerra resultaba irrelevante para los tribunales nacionales, alemanes o extranjeros, que aplicaron esta ley. (Véase la sentencia de la sala de apelación en el caso Tadic –Prosecutor v. Tadic (Case no. IT-94-1-A), Judgment, 15 de julio de 1999, párrafo 284. De acuerdo con esta decisión véase  AMBOS y WIRTH, ob. cit. (nota 14), pp. 43-44. La inclusión expresa de tales móviles en la definición  de los crímenes contra la humanidad del art-. 3 del Estatuto del Tribunal penal internacional para Ruanda ha llevado a este tribunal a argumentar que  el requisito es una peculiaridad del Estatuto del  Tribunal para Ruanda, y no de la definición general del crimen contra la humanidad, y que debe ser  interpretado como adjetivo que califica la naturaleza del ataque en el que la conducta individual se  enmarca y no como elemento subjetivo concurrente en el autor individual -véase AMBOS y WIRTH,  ob. cit. (nota 14), pp. 44 y ss. citando las sentencias de los casos Akayesu y Bagilishema)

 
El primero de los artículos mencionados conecta la existencia de crímenes de lesa humanidad con la existencia de un conflicto armado (Resolución 827 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y en España LO 15/1994, de 1 de junio, BOE de 2 de junio de 1994) y, en el segundo, se permite la calificación de crímenes de lesa humanidad en tiempos de paz, esto es, sin exigir el requisito de la existencia de un conflicto armado, como lo realiza el Estatuto de Roma de 1998 y nuestro Código Penal en el artículo 607 bis (Resolución 955, 1994, de 8 de noviembre de 1994 del Consejo de Seguridad y en España la LO4/1998, de 1 de julio, BOE núm. 157, de 2 de julio de 1998). Añadamos a tales circunstancias que,  la Audiencia Nacional española ha dictado una Sentencia, de 19 de abril de 2005, en la que se aplica el 607 bis por primera vez, en el caso Scilingo, condenado por delitos de lesa humanidad cometidos durante la dictadura Argentina entre 1976 y 1981. Sentencia que presenta algunas cuestiones de dudosa legalidad. En efecto: si a la época en que se cometieron los eventos criminosos aludidos, regía la norma internacional humanitaria consuetudinaria que contenía la exigencia de un conflicto armado internacional en conexión con tales hechos aberrantes, como en la actualidad se agravó el tipo y la exigencia de un conflicto armado no existe más, debería aplicarse la ley más benigna, vale decir si Scilingo cometió los eventos aberrantes que se le endilgan, debería aplicársele la norma consuetudinaria que regía al tiempo de comisión de ellos. Y si en la Argentina, como reconoce el propio Estado argentino, no hubo un conflicto armado no internacional, es imposible aplicarle como se hizo, la calificación de delito de lesa humanidad a la actividad criminal desplegada por el encartado. Volveremos sobre este punto tan trascendental, que es la válvula de escape que permite evitar una eventual sentencia arbitraria e inconstitucional. De la recopilación de fallos que hemos examinado, relacionados con los hechos del 70,  no hemos observado que se haya impugnado alguno,  por aplicación de una norma penal  in malam parte como sería tal caso.

 
Según Resolución 827 del 25 de mayo de 1993 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, se creó el “Tribunal internacional para el castigo de los crímenes internacionales perpetrados en la antigua Yugoslavia”. Señalan sus Estatutos: “Artículo 5. El Tribunal Internacional tendrá competencia para enjuiciar a los presuntos responsables de los crímenes que se señalan a continuación, cuando hayan sido cometidos contra la población civil durante un conflicto armado, interno o internacional”. Según nos señalan los Estatutos de este Tribunal: “Conforme a las resoluciones 808 y 827, el Tribunal Internacional tiene como objetivo juzgar a los presuntos responsables de las graves violaciones de derecho internacional humanitario cometidas en el territorio de la ex Yugoslavia a partir de 1991. El Tribunal Internacional debe respetar el principio de Nullum crimen, nulla poena sine lege, consagrado en el artículo 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. En ese sentido debe aplicar el derecho internacional humanitario convencional, así como el derecho internacional aplicado en los conflictos armados que está contenido en los siguientes instrumentos internacionales. Los Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949 para la protección de las víctimas de guerra. La Convención de La Haya (IV) relativa a las leyes y costumbres de la guerra de tierra y sus respectivos anexos de 18 de octubre de 1907; la Convención sobre la prevención y la represión del crimen de Genocidio de 9 de diciembre de 1948, y el Estatuto del Tribunal Militar Internacional de 8 de agosto de 1945, que se toma para explicar el fundamento legal de la categoría de "crímenes contra la humanidad". Nótese que no hay referencia alguna a los Protocolos Adicionales a los Convenios de Ginebra de 1949. Algunos miembros del Consejo de Seguridad, fueron reticentes a incluirlos, lo que es sumamente condenable. Además, lamentablemente el delito de "depuración étnica", -expresión relativamente nueva -no está definido en ninguno de los textos jurídicos citados anteriormente y suponemos que al no estar claramente definido y tipificado, el Tribunal no será competente para juzgar dicho delito, lo mismo sucede con el delito de agresión, que el Tribunal no podrá juzgar, a pesar que dicho delito es esencial en la comprensión de la situación en los territorios de la ex-Yugoslavia.