viernes, marzo 19, 2010

Capítulo 289 - Donde se menciona al Derecho Humanitario y la creación pretoriana de la Justicia Argentina con el fin de sancionar a los militares


(Continuación)
Es así que se llegan a determinar, ciertas normas del derecho humanitario, normas obligatorias para todos los Estados, que la Argentina incumple a sabiendas ya que de esta forma intenta aplicar unas, a cierto grupo de imputados de delitos internacionales y otras, las que favorecen arbitrariamente a la actividad desplegada por los insurrectos, a los favorecidos por el solo motivo de compartir todos la misma funesta ideología. Señala el C.I.C.R. que “Las normas esenciales del derecho humanitario aplicables a los conflictos armados no internacionales son mucho más sencillas que las que rigen los conflictos internacionales. Tienen como fuente principal el artículo 3 común a los cuatro Convenios de Ginebra de 1949. En el mencionado artículo se insta a las Partes implicadas en un conflicto interno a respetar algunos principios fundamentales del comportamiento humanitario antes comentado. Es interesante destacar en este punto que el artículo 3 común a los Convenios es de obligado cumplimiento tanto para los Gobiernos como para los insurgentes, más sin conferir a estos últimos un estatuto especial.
El Protocolo adicional II de 1977 completa el artículo 3 común a los cuatro Convenios de Ginebra por cuanto contiene algunas disposiciones más específicas. Contribuye, por tanto, a reforzar la protección humanitaria en situaciones de conflicto armado interno. El Protocolo II tiene, no obstante, un ámbito de aplicación más restringido que el artículo 3 común, ya que es aplicable tan sólo si los insurgentes controlan una parte del territorio nacional.”… “El modo de dirimir los problemas internos es, esencialmente, una de las prerrogativas de los Estados, por lo que la inclusión del artículo 3 común en los cuatro Convenios de Ginebra ha de ser considerada como un gran acontecimiento”.
Agrega la Cruz Roja Internacional que “en caso de conflicto armado interno, la legislación sobre derechos humanos y el derecho humanitario se aplican simultáneamente.”. En los casos en que se ha pretendido perseguir penalmente a imputados por delitos de lesa humanidad, pertenecientes a las bandas subversivas actuantes en los años 70, en la Argentina la Justicia se ha negado a hacerlo, oponiendo la excepción de prescripción de la acción penal, habida cuenta que, según ella, se trataba de delitos comunes y no de delitos imprescriptibles, como en el caso de Lesa Humanidad.
Considera nuestra justicia, a la fecha, que no se trata de un conflicto armado interno por lo que no debe aplicarse la legislación sobre derechos humanos o el derecho humanitario. Soslaya los enfrentamientos armados ocurridos en la Argentina, en la Década del 70, entre fuerzas armadas insurgentes y tropas regulares de las Fuerzas Armadas argentinas. Nuestra justicia sostiene, empecinadamente, que en caso de conflicto armado no internacional la Argentina no debe aplicar simultáneamente, la legislación sobre derechos humanos y el derecho humanitario. Si alguien se interroga el motivo de tal aserto, sencillamente le diremos: no existe. La distinción que se efectúa, a fin de someter a la justicia internacional a los imputados de delitos de lesa humanidad, crímenes de guerra, etc. no surge de la ley interna, ya que no existe tipificación penal internacional en la Argentina, sino, lo que es peor, no surge de la costumbre o ley penal internacional. Es una creación pretoriana, de orden local, que contraría abiertamento el Principio de Legalidad, que surge de lo preceptuado en el art. 18 de la Constitución Nacional y Tratados y Convenios que la Argentina refrendó oportunamente, relacionados con este mismo tema. Para que se torne viable la venganza, la faida de los radicales de izquierda, es necesario retroceder unos años y hacer a un lado las normas internacionales que rigen este tipo de conflictos. Es necesario fingir que, ni los Convenios de Ginebra ni sus Protocolos Adicionales, pueden ser aplicados en nuestro país, maguer hayan sido incorporados al derecho interno.
Al serle recordado el caso Abella, resuelto por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, ocasión en que como hemos referido se dictaminó que ésa era la línea de investigación y la legislación que debía aplicarse obligatoriamente, nuestra Justicia hizo caso omiso, ignoró olímpicamente tan grave precedente, como lo es el caso del ataque al cuartel militar argentino de La Tablada. La Justicia argentina, ignoró el contenido de los precedentes similares, ignoró a los procesados por la Corte Penal Internacional. Anteriormente hemos citado, y lo haremos hasta el cansancio, a civiles sin ninguna relación de dependencia con un Estado, guerrilleros no paramilitares, insurgentes que intentaron derribar al gobierno, legítimo o no, de un Estado. Tal tipo de imputados, que ni elípticamente podemos considerar como cómplices de algún Estado, han sido sometidos a proceso por la Corte Penal Internacional.

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