martes, marzo 30, 2010

Capítulo 294 - Argentina no ejerce jurisdicción penal contra todos los responsables de crímenes internacionales


En una presentación firmada por José Saramago y otros, que lleva fecha 9 de diciembre del 2009, se afirmaba que “Desde la Convención de Ginebra de 1864 sobre leyes y costumbres de la guerra, al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966, pasando por la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948 o los recientes Principios o Directrices de Naciones Unidas sobre los Derechos de las Víctimas de Violaciones de Derechos Humanos adoptados en el año 2005, es indudable el deber, moral y jurídico, de toda la comunidad internacional y de cada uno de los Estados que la componen, de perseguir graves crímenes contra la integridad y dignidad humana. … “Esa obligación de perseguir y castigar los más graves atentados contra la humanidad es aplicada sólo por algunos Estados, y de forma interesada… “.
Se señaló, como fundamento y piedra basal, de la Corte Penal Internacional, conocida a la sazón como Corte Internacional de La Haya, que “Es necesario perseguir y castigar a los responsables de los crímenes como el genocidio ya que la Corte Internacional de Justicia solo se ocupa de casos entre Estados sin enjuiciar a individuos. Sin una corte penal internacional que trate la responsabilidad individual en los actos de genocidio y las violaciones graves de derechos humanos, estos delitos quedan a menudo impunes. En los últimos 50 años, ha habido muchos casos de crímenes contra la humanidad y crímenes de guerra en los que ningún individuo ha sido castigado. En Camboya, Mozambique, Liberia, El Salvador, Argelia, la región de los Grandes Lagos de África y otros países.”.
A su vez, los fundamentos de la norma creadora de la CPI nos señalan a su vez que “… los crímenes más graves de trascendencia para la comunidad internacional en su conjunto no deben quedar sin castigo y que, a tal fin, hay que adoptar medidas en el plano nacional e intensificar la cooperación internacional para asegurar que sean efectivamente sometidos a la acción de la justicia,… es deber de todo Estado ejercer su jurisdicción penal contra los responsables de crímenes internacionales,…”.
Milicianos, integrantes de las bandas armadas conocidas como Montoneros o Ejército Revolucionario del Pueblo, entre otras, han cometido crímenes trascendentes para la comunidad internacional, crímenes que, como queda dicho, no deben quedar sin castigo. Nuestra Justicia pasa por alto que, como los hemos señalado, la Argentina debe dar cumplimiento, ya que es su deber como signataria de diversos instrumentos internacionales, a la obligación de ejercer “jurisdicción penal contra los responsables de crímenes internacionales”.
Súbitamente advertimos que tal tesitura, es similar a la sostenida en la Argentina por quienes se dicen “agredidos” por el proceder de nuestras fuerzas armadas, y que ahora se tornan en los “campeones de la democracia”, dejando a un lado que ellos fueron los que contribuyeron, con su sanguinario accionar, a intentar derribarla de la manera que sea.
Al igual que en nuestro país, en España, los sedicentes damnificados resolvieron “per se”, que solamente se encuentra obligado a investigar el Estado español, los eventos gravísimos que los perjudican a ellos. Acá, en la Argentina, aplicaron la treta de ese engendro de la naturaleza jurídica, que ellos califican como “Terrorismo de Estado”.
O sea, si los imputados fueron funcionarios estatales o paramilitares, es delito internacional
. Como no pueden hacer lo mismo en España, ya que los delitos de Lesa Humanidad habrían sido cometidos por funcionarios estatales o paramilitares, con la complacencia de las autoridades de la II República Española, dejan de lado el pedido de investigación integral, la de las acciones de la preguerra civil, durante la guerra civil y la posbélica, ya que consideran que existe autoridad de cosa juzgada en relación a los hechos llevados a conocimiento de la justicia española, en su momento, imputados a los derrotados en la Guerra Civil.

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