(continuación)
Nos recordaba el C.I.C.R. que “El 17 de julio de 1998, una Conferencia Diplomática convocada por las Naciones Unidas en Roma aprobó el Estatuto de la Corte Penal Internacional. Por primera vez en la historia, una corte internacional permanente tiene jurisdicción sobre los crímenes cometidos no sólo durante los conflictos armados internacionales, sino también durante los conflictos armados no internacionales. La jurisdicción de la Corte no afecta a la obligación que tienen los Estados Partes de entablar diligencias judiciales contra los criminales de guerra en los respectivos tribunales nacionales. Reiteramos una vez mas, hasta el cansancio, que para la Argentina la Corte Penal Internacional, carece de jurisdicción sobre los crímenes cometidos en el conflicto armado no internacional que se produjo en nuestro país, en cumplimiento de lo resuelto por la conferencia de la OLAS en la oportunidad referida precedentemente en este ensayo. También nos señalaba ese Comité Internacional, que “los Estados tienen la obligación de velar por que las partes en conflicto respeten estos tratados. En el artículo primero de los cuatro Convenios de Ginebra y del Protocolo I se respalda tal interpretación: "Las Altas Partes Contratantes se comprometen a respetar y a hacer respetar el presente Convenio en todas las circunstancias". El mensaje parece claro, más diríase que sus implicaciones políticas aún no han sido del todo comprendidas.
El prestigio que acompaña al Comité Internacional de la Cruz Roja, y el imperio que tiene su intervención en los casos de conflictos armados internacionales y no internacionales, se debe a que el CICR no es una organización internacional cuyos miembros constituyentes son los Estados, como es el caso de la Organización de las Naciones Unidas o de la Organización Internacional del Trabajo. Por consiguiente, los Gobiernos no ejercen influencia directa alguna sobre las actividades del CICR. No obstante, el cometido del CICR tiene una índole internacional y su ámbito de acción cubre el mundo entero. El CICR actúa por medio de sus delegados. Los fondos que emplea proceden de contribuciones voluntarias realizadas por los Estados Partes en los Convenios de Ginebra, así como por las Sociedades Naciones de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja y por donantes privados. Para destacar el cometido específico que desempeña el CICR, los Estados le han otorgado el estatuto de observador ante la Asamblea General de las Naciones Unidas.
Como institución de derecho privado, el CICR puede contribuir de forma sustancial a que las partes implicadas en un conflicto armado apliquen el derecho humanitario. Contrariamente a las Potencias protectoras, el CICR no actúa al dictado de una de las partes en conflicto. Actúa en su propio nombre, como intermediario neutral entre las fuerzas presentes. Su ámbito de acción es, igualmente, mucho más amplio que el de las Potencias protectoras.
El CICR despliega actividades también en favor de la población civil en territorio enemigo o bajo régimen de ocupación. Interviene, asimismo, cuando tienen lugar conflictos no internacionales, como intermediario neutral (artículo 3 común a los cuatro Convenios de Ginebra de 1949).
La tarea que emprende cotidianamente el CICR es de suyo sumamente compleja, puesto que su misión es estudiar la posibilidad de remediar las deficiencias del derecho existente, para lo que no procede a sugerir la reforma de los convenios existentes, a fin de evitar correr el riesgo de que los Estados retrocedan en ciertos puntos, habida cuenta lo consensuado en 1949, por lo que se ocupa de añadir textos suplementarios, con el nombre de “Protocolos Adicionales”, los que complementan los derechos y garantías allí reconocidos.
Consideramos de utilidad para este ensayo, poner de resalto que, según el CICR “Los espías y los mercenarios, si son capturados, en ningún caso tienen derecho al estatuto de prisionero de guerra. No obstante, se benefician de las garantías mínimas de trato humano. Esta misma cláusula de salvaguardia beneficia, en tiempo de guerra, a toda persona que caiga en poder de la parte adversa, lo que supone un gran progreso en lo humanitario pues, gracias a esas disposiciones, ya nadie debería estar privado, en ninguna circunstancia, de las garantías elementales de respeto y de salvaguardia.
Reiteramos, por si es necesario, que en el Protocolo II, se completa y se desarrolla de manera sustancial el artículo 3 común a los cuatro Convenios de Ginebra de 1949, única disposición aplicable, hasta entonces, a los conflictos armados no internacionales (por lo demás, ese artículo sigue siendo vigente).
De conformidad con el artículo 1, el Protocolo II es aplicable en conflictos armados... «que se desarrollen en el territorio de una Alta Parte contratante entre sus fuerzas armadas y fuerzas armadas disidentes o grupos armados organizados que, bajo la dirección de un mando responsable, ejerzan sobre una parte de dicho territorio un control que les permita realizar operaciones militares sostenidas y concertadas y aplicar el presente Protocolo».
El prestigio que acompaña al Comité Internacional de la Cruz Roja, y el imperio que tiene su intervención en los casos de conflictos armados internacionales y no internacionales, se debe a que el CICR no es una organización internacional cuyos miembros constituyentes son los Estados, como es el caso de la Organización de las Naciones Unidas o de la Organización Internacional del Trabajo. Por consiguiente, los Gobiernos no ejercen influencia directa alguna sobre las actividades del CICR. No obstante, el cometido del CICR tiene una índole internacional y su ámbito de acción cubre el mundo entero. El CICR actúa por medio de sus delegados. Los fondos que emplea proceden de contribuciones voluntarias realizadas por los Estados Partes en los Convenios de Ginebra, así como por las Sociedades Naciones de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja y por donantes privados. Para destacar el cometido específico que desempeña el CICR, los Estados le han otorgado el estatuto de observador ante la Asamblea General de las Naciones Unidas.
Como institución de derecho privado, el CICR puede contribuir de forma sustancial a que las partes implicadas en un conflicto armado apliquen el derecho humanitario. Contrariamente a las Potencias protectoras, el CICR no actúa al dictado de una de las partes en conflicto. Actúa en su propio nombre, como intermediario neutral entre las fuerzas presentes. Su ámbito de acción es, igualmente, mucho más amplio que el de las Potencias protectoras.
El CICR despliega actividades también en favor de la población civil en territorio enemigo o bajo régimen de ocupación. Interviene, asimismo, cuando tienen lugar conflictos no internacionales, como intermediario neutral (artículo 3 común a los cuatro Convenios de Ginebra de 1949).
La tarea que emprende cotidianamente el CICR es de suyo sumamente compleja, puesto que su misión es estudiar la posibilidad de remediar las deficiencias del derecho existente, para lo que no procede a sugerir la reforma de los convenios existentes, a fin de evitar correr el riesgo de que los Estados retrocedan en ciertos puntos, habida cuenta lo consensuado en 1949, por lo que se ocupa de añadir textos suplementarios, con el nombre de “Protocolos Adicionales”, los que complementan los derechos y garantías allí reconocidos.
Consideramos de utilidad para este ensayo, poner de resalto que, según el CICR “Los espías y los mercenarios, si son capturados, en ningún caso tienen derecho al estatuto de prisionero de guerra. No obstante, se benefician de las garantías mínimas de trato humano. Esta misma cláusula de salvaguardia beneficia, en tiempo de guerra, a toda persona que caiga en poder de la parte adversa, lo que supone un gran progreso en lo humanitario pues, gracias a esas disposiciones, ya nadie debería estar privado, en ninguna circunstancia, de las garantías elementales de respeto y de salvaguardia.
Reiteramos, por si es necesario, que en el Protocolo II, se completa y se desarrolla de manera sustancial el artículo 3 común a los cuatro Convenios de Ginebra de 1949, única disposición aplicable, hasta entonces, a los conflictos armados no internacionales (por lo demás, ese artículo sigue siendo vigente).
De conformidad con el artículo 1, el Protocolo II es aplicable en conflictos armados... «que se desarrollen en el territorio de una Alta Parte contratante entre sus fuerzas armadas y fuerzas armadas disidentes o grupos armados organizados que, bajo la dirección de un mando responsable, ejerzan sobre una parte de dicho territorio un control que les permita realizar operaciones militares sostenidas y concertadas y aplicar el presente Protocolo».
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