(continuación)
Para ellos, volver a juzgarlos, a contrario sensu de la actitud observada acá, en casos similares, implicaría un caso de doble juzgamiento. Por tal motivo, estiman que se debería investigar sólo lo actuado por las fuerzas nacionales, durante la Guerra Civil, y durante un corto lapso del gobierno del general Francisco Franco.
Si aplicamos los mismo argumentos esgrimidos por los defensores de los subversivos, en la Argentina, deberíamos entonces destacar que el juzgamiento de la violación de los Derechos Humanos en España, en el remoto y supuesto caso de que se decidiera abrir causas criminales, tendría como base la circunstancia de que en este evento estaríamos ante delitos internacionales, y lo que se juzgó en su oportunidad por la justicia “franquista”, habría sido la eventual comisión de delitos comunes y no internacionales.
De allí que no habría doble juzgamiento y crujiría la excepción de cosa juzgada, a la que son tan adeptos los defensores de los terroristas, cuando les conviene a ellos. Una postura no sólo subjetiva sino fuera de toda norma de derecho, ya que pretender que una ley dice una cosa para los amigos y la misma norma dice otra cosa, diametralmente opuesta, para los enemigos no es ajustado a derecho, es ridículo y arbitrario. No olvidemos además, que para estas personas, todo lo actuado por lo que ellos denominan “Justicia Franquista” es nulo, dadas las circunstancias en que vivía España, bajo la dictadura de Franco.
En la Península Ibérica, al igual que en nuestro país, diversos factores extraprocesales han calentado el ambiente y embarrado el terreno de la discusión política. De allí que los únicos que sufren las consecuencias de tal circunstancia, ajena al derecho con mayúscula, son los imputados ya que el actual estado de cosas influye en las decisiones de la justicia en ambos países.
El derecho comparado, nos ilustra sobre un aspecto fundamental para la comprensión del tema, que en la actualidad podría comenzar a ser cuestionado. En efecto, en España el delito internacional de genocidio fue incorporado al Código Penal de 1995, como artículo 607 bis. Y el delito de lesa humanidad, fue incorporado también a tal artículo, pero en 2003.
En la Argentina no se encuentran legalmente tipificadas, en el código sustantivo estas dos figuras delictivas internacionales, a pesar de que nuestro país adhirió, hace pocos años, a las convenciones pertinentes. Empero, a pesar de la inercia omisiva de nuestros legisladores nacionales, tal singular circunstancia no impide que sea viabilizada la persecución penal en orden a esos delitos internacionales y por ende, se reconocen su “legalidad”, su imprescriptibilidad y la retroactividad de su aplicación. Para darle cierto fundamento legal a su aplicación retroactiva se acude a una suerte de derecho natural, una suerte de derecho penal internacional consuetudinario, que permitiría en base a ciertas normas de conductas repetidas y debidas, tener por cumplido el incumplido requisito de la legalidad. Se ha pasado por alto, de tal suerte, lo prescripto en el art.18 de la Constitución Nacional, piedra basal de la garantía de la defensa en juicio. Se han sacrificado los principios en el ara sagrada de la Teoría de la Ficción Penal Internacional.
En España, a nadie se le ocurriría impugnar las amnistías que datan de 1977. Y tal conducta ha creado una polémica en torno a la razonabilidad de la postura del Estado español, postura que dista sideralmente de la que sostiene el Estado Argentino. Como sostiene Javier Pradera, “esas contradicciones entre el derecho y la historia ocupan el lugar central de la polémica creada en torno al eventual enjuiciamiento de los crímenes del franquismo.”.
Si aplicamos los mismo argumentos esgrimidos por los defensores de los subversivos, en la Argentina, deberíamos entonces destacar que el juzgamiento de la violación de los Derechos Humanos en España, en el remoto y supuesto caso de que se decidiera abrir causas criminales, tendría como base la circunstancia de que en este evento estaríamos ante delitos internacionales, y lo que se juzgó en su oportunidad por la justicia “franquista”, habría sido la eventual comisión de delitos comunes y no internacionales.
De allí que no habría doble juzgamiento y crujiría la excepción de cosa juzgada, a la que son tan adeptos los defensores de los terroristas, cuando les conviene a ellos. Una postura no sólo subjetiva sino fuera de toda norma de derecho, ya que pretender que una ley dice una cosa para los amigos y la misma norma dice otra cosa, diametralmente opuesta, para los enemigos no es ajustado a derecho, es ridículo y arbitrario. No olvidemos además, que para estas personas, todo lo actuado por lo que ellos denominan “Justicia Franquista” es nulo, dadas las circunstancias en que vivía España, bajo la dictadura de Franco.
En la Península Ibérica, al igual que en nuestro país, diversos factores extraprocesales han calentado el ambiente y embarrado el terreno de la discusión política. De allí que los únicos que sufren las consecuencias de tal circunstancia, ajena al derecho con mayúscula, son los imputados ya que el actual estado de cosas influye en las decisiones de la justicia en ambos países.
El derecho comparado, nos ilustra sobre un aspecto fundamental para la comprensión del tema, que en la actualidad podría comenzar a ser cuestionado. En efecto, en España el delito internacional de genocidio fue incorporado al Código Penal de 1995, como artículo 607 bis. Y el delito de lesa humanidad, fue incorporado también a tal artículo, pero en 2003.
En la Argentina no se encuentran legalmente tipificadas, en el código sustantivo estas dos figuras delictivas internacionales, a pesar de que nuestro país adhirió, hace pocos años, a las convenciones pertinentes. Empero, a pesar de la inercia omisiva de nuestros legisladores nacionales, tal singular circunstancia no impide que sea viabilizada la persecución penal en orden a esos delitos internacionales y por ende, se reconocen su “legalidad”, su imprescriptibilidad y la retroactividad de su aplicación. Para darle cierto fundamento legal a su aplicación retroactiva se acude a una suerte de derecho natural, una suerte de derecho penal internacional consuetudinario, que permitiría en base a ciertas normas de conductas repetidas y debidas, tener por cumplido el incumplido requisito de la legalidad. Se ha pasado por alto, de tal suerte, lo prescripto en el art.18 de la Constitución Nacional, piedra basal de la garantía de la defensa en juicio. Se han sacrificado los principios en el ara sagrada de la Teoría de la Ficción Penal Internacional.
En España, a nadie se le ocurriría impugnar las amnistías que datan de 1977. Y tal conducta ha creado una polémica en torno a la razonabilidad de la postura del Estado español, postura que dista sideralmente de la que sostiene el Estado Argentino. Como sostiene Javier Pradera, “esas contradicciones entre el derecho y la historia ocupan el lugar central de la polémica creada en torno al eventual enjuiciamiento de los crímenes del franquismo.”.
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