“En cuanto a las decisiones judiciales o jurisprudencia, tienen valor, a nuestro juicio, de costumbre judicial. La doctrina, por supuesto, no es fuente autónoma, sino un auténtico “medio auxiliar‟ de reducido valor en nuestros días”. Así también existen autores que encuentran otro tipo de normas, las denominadas “derecho natural internacional”, como lo hace Lópezmedel Bascones, quien señala que es en éste donde “hay que lograr ese objetivo que está en sus mismas raíces: La Justicia Internacional, es decir, el común de las Naciones”. En síntesis puede apreciarse que el derecho internacional, surgido a través de sus diferentes fuentes, pasa a formar parte del derecho aplicable en un Estado, ya sea que éste provenga de una norma convencional, de la costumbre internacional, jurisprudencia internacional, principios del derecho generalmente aceptados, o normas ius cogens. Los Estados, al formar parte de una comunidad internacional y ser parte de organizaciones internacionales, les es aplicable el derecho internacional encontrándose sujetos a las normas internacionales aceptadas por éstos, así como a las disposiciones obligatorias del derecho internacional, como lo son las normas de ius cogens.
“Las relaciones entre el derecho internacional y el derecho interno no son sencillas, puesto que el Estado defiende hondamente su soberanía, y como tal su derecho interno, considerando en un momento determinado como un límite a la misma la aceptación por él de ciertas normas internacionales. Sin embargo, surge el derecho internacional convencional, el cual conforma la mayoría de normas del derecho internacional, las cuales se aceptan por la voluntad de un Estado. Así, para que este derecho se incorpore a la normativa interna y así se logre su aplicación, deben cumplirse los requisitos que la ley interna de cada comunidad jurídicamente organizada prevé.”
Hemos mencionado los casos en que un sistema establece en un Estado la superioridad de un Tratado sobre la propia ley interna. Nogueira Alcalá refiere que la Constitución de Francia de 1958 prevé en su artículo 55 que “Los tratados o acuerdos regularmente ratificados o aprobados tienen, desde su publicación, una autoridad superior a la de las leyes, bajo reserva para cada tratado o acuerdo, de su aplicación por la otra parte... “. “La Constitución de Costa Rica en su artículo 7º prevé que “Los tratados públicos, los convenios internacionales y los concordatos debidamente aprobados por la Asamblea Legislativa, tendrán desde su promulgación o desde el día que ellos designen autoridad superior a las leyes‟. La Constitución Fundamental de Alemania Federal en su artículo 25 señala la primacía de las normas generales del derecho internacional sobre las leyes, pudiendo los jueces internos rechazar las normas que no estén en armonía con el derecho internacional, decisión que es controlada por la Corte Constitucional Federal de Karlsruhe (artículo 100 inciso 2º.)”.
Otros países han seguido al respecto, las pautas que siguieran los convencionales reformadores de la Carta Magna Argentina, en 1994, ocasión en que elevaron la jerarquía de ciertos tratados relacionados con los derechos humanos, incorporándolos a la C.N. argentina y otorgándoles rango constitucional. En este rango se encontraba la derogada Constitución de Perú de 1979 en cuyo artículo 105 establecía que: “Los preceptos contenidos en los tratados relativos a derechos humanos, tienen jerarquía constitucional. No pueden ser modificados sino por el procedimiento que rige para la reforma de la Constitución".
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