viernes, noviembre 25, 2011

Capítulo 440 - Donde seguimos tratando la supremacía constitucional y los tratados internacionales

(continuación)

Siguiendo con los sistemas que dan a los tratados rango supraconstitucional puede señalarse “la Constitución de Holanda de 1953 reformada en 1966, -la que- “establece: Las leyes en vigor en el territorio del Reino no serán aplicables si fueran incompatibles con las disposiciones de tratados que tengan fuerza obligatoria para toda persona y hayan sido concertados antes o después de la promulgación de estas leyes según dispone el artículo 66. A ello debemos agregar la norma del artículo 63, que estipula: Cuando el desarrollo del orden jurídico internacional lo haga necesario, un tratado podrá dejar sin efecto las disposiciones de la Constitución”.

Se establece un precepto similar en la Constitución colombiana de 1991, el cual establece en su artículo 93: “Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno. Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia”. En el caso anterior, también se encuentran los tratados internacionales en materia de derechos humanos sobre el orden interno, incluyendo la Constitución y, por lo tanto, los tratados internacionales son superiores a ella en esta materia”.

Puede citarse de la jurisprudencia colombiana la sentencia C-225 de 1995 en la cual “consideró los tratados de derechos humanos y de derecho internacional humanitario, como parte del bloque de constitucionalidad, señalando que a su juicio el bloque “está compuesto por aquellas normas y principios que, sin aparecer formalmente en el articulado del texto constitucional, son utilizados como parámetros del control de constitucionalidad de las leyes, por cuanto han sido normativamente integrados a la Constitución. Son pues verdaderos principios y reglas de valor constitucional, esto es, son normas situadas en el nivel constitucional, a pesar de que puedan a veces contener mecanismos de reforma diversos a los de las normas del articulado constitucional stricto sensu… el único sentido razonable que se puede conferir a la noción de prevalencia de los tratados de derechos humanos y de derecho internacional humanitario, es que éstos forman con el resto del texto constitucional un bloque de constitucionalidad, cuyo respeto se impone a la ley”.

Por otra parte la Constitución de Honduras de 11 de enero de 1982 en su artículo 16 establece que todos los tratados suscritos con otros Estados, forman parte del derecho interno, y el artículo 18 del citado cuerpo legal establece que en caso de conflicto entre las leyes y los tratados, estos tienen preeminencia sobre aquellas. Por último el artículo 17 prevé la posibilidad de que se puedan ratificar tratados internacionales contrarios a lo dispuesto en la Constitución en cuyo caso aquellos deben aprobarse conforme al procedimiento utilizado para la reforma constitucional.”

En conclusión, y de conformidad con la normativa internacional generalmente aceptada, -como lo es el artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los tratados-, se estima que un elevado número de Estados, por lo menos los suscriptores de ésta, establecen un reconocimiento supralegal a los tratados internacionales, siendo la minoría de casos los que contemplan la superioridad de éstos sobre el derecho interno, incluyendo la propia norma fundamental. Puede afirmarse también que la mayoría de textos constitucionales no autorizan su contradicción con los tratados; (…) “También pueden mencionarse algunos que de manera implícita no consienten los tratados que la contraríen, y en consecuencia, previamente a su incorporación al ordenamiento nacional debe reformarse la Constitución. (Artículo 95 de la Constitución Española).

Algunas posiciones radicalmente distintas consienten incluso la conclusión de tratados que se separen de ella, tal el caso de “la de los Países Bajos, - art. 63- en aras de la participación en la CE, consienten la conclusión de tratados que se separen de ella con tal de que se sometan a un procedimiento más riguroso de autorización parlamentaria”.

“Algunos Estados latinoamericanos, con el afán de salvaguardar la supremacía constitucional, al momento de ratificar o adherirse a la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados lo han hecho con una reserva en lo que respecta al artículo 27 de la misma, no asumiendo, de esa manera, una norma de especial trascendencia de la precitada Convención. Tal es el caso de Guatemala, la que al momento de ratificar la CV indicó que “Se hace reserva al artículo 27 de la Convención en el sentido de que el mismo se entiende referido a las disposiciones de la legislación secundaria de Guatemala y no a las de su Constitución Política, porque ésta prevalece sobre cualquier ley o tratado”. Igual situación sucedió con Costa Rica, al constituir una reserva del artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados. En cuanto a este tema, puede señalarse que algunos Estados, como es el caso de Costa Rica en el área Centroamericana, han llegado a considerar los tratados internacionales en materia de derechos humanos como parte del “bloque de constitucionalidad”, (…) cabe reiterar que el valor que se otorgue a los tratados internacionales en el ámbito interno, estará limitado por los lineamientos que el derecho interno de cada Estado establezca.

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