sábado, noviembre 19, 2011

Capítulo 439 - En la Argentina la Justicia vulnera el Principio de Supremacía Constitucional

(continuación)

Hemos podido verificar que cuando un país desea, que un tratado aprobado por su legislatura, esté por encima de su Constitución, taxativamente así surge de las disposiciones del mismo y de su carta orgánica, es decir de su Carta Magna. En el caso de la Argentina, contrariamente a la doctrina sostenida empecinadamente por nuestros tribunales, comenzando por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, constitucionalmente impera la teoría de la supremacía constitucional. Acerca de ella, el maestro Germán Bidart Campos, vide “Lecciones Elementales de Política”, pág. 410 y s.s., nos señala agudamente que “ En el constitucionalismo moderno se ha elaborado la doctrina de la supremacía de la constitución, referida especialmente al caso del Estado -como nuestra Argentina- que tiene constitución escrita y rígida. A esa constitución se la considera suprema, o sea fundamental, y se la ubica en la cúspide de una pirámide (si al imagen se mira de arriba para abajo) o en la base (si se la mira de abajo para arriba). Cualquiera sea la perspectiva, la constitución encabeza y preside todo el orden jurídico y político del Estado, haciendo derivar de ella las demás normas y los demás actos, que integran aquel orden jurídico.” Cuando nuestra Justicia resuelve lo contrario, en forma arbitraria, reconociendo prelación a ciertos Tratados Internacionales, es evidente que desconoce por completo que las normas y decretos que rigen en la Argentina, necesariamente derivan de nuestro orden constitucional y, dentro de él de lo preceptuado en la Constitución Argentina. Al actuar de esa forma se impide totalmente la existencia de “un orden coherente, jerárquico y graduado, en el que las normas y actos se emitan, en su forma y en su contenido, de acuerdo con la Constitución”. Asimismo, se impide que exista, un orden de prelación y de prioridad, en cuya cabeza o en cuya base, se encuentra la Constitución Nacional. De allí se deriva necesariamente que en la Argentina, los Tratados no pueden nunca tener un rango supra constitucional, como expresamente lo tienen en los países que estamos citando. Tal fundamentación, lleva al maestro Bidart Campos a concluir que “De aquí en más, el principio de supremacía puede recibir también el rótulo de superlegalidad, porque la Constitución es la “súper-ley” o ley máxima, que está por encima de las demás y tiene superioridad sobre ellas.” La consecuencia de lo afirmado es que “Una vez que se ha situado a la Constitución del modo señalado, el principio procede a enunciar que todo el orden jurídico y político del Estado debe estar de acuerdo con la Constitución y que no debe violarla: leyes, decretos, reglamentos, actos administrativos, sentencias, etc. y también la actividad privada de los particulares, han de conformarse con la Constitución y no la deben conculcar. Si la violación se produce, y aparece una norma o un acto infractorios de la Constitución, hay un defecto o vicio que se llama inconstitucionalidad, y que priva de validez a la norma o al acto lesivo de la Constitución”. Refiere, al respecto, que “Si la Constitución ha de ser efectivamente suprema, ese vicio debe hallar algún remedio”. Al respecto recordemos que, oportunamente, hemos señalado precedentemente tal postura y el origen de ella. Nos sigue refiriendo el maestro que el remedio que existe se denomina “control de constitucionalidad, a través del cual se revisan las normas y los actos para verificar si están o no de acuerdo con la Constitución Nacional, y en caso de no estarlo, se los privará de aplicación, haciéndose efectiva la invalidez que los afecta”. La conclusión a la que llega el profesor Bidart Campos es que “El Principio de Supremacía de la Constitución nacional y de control de constitucionalidad, se relaciona con el tipo rígido de Constitución. ¿Por qué y cómo? Es muy simple: si la constitución rígida es la que no puede reformarse sino por un procedimiento diferente al de las leyes comunes, toda norma y todo acto de los órganos del poder constituido que están en contra de la Constitución Nacional significan, de hecho, una modificación a la Constitución violada, introducida por una vía indebida. Si la supremacía de la constitución rígida ha de tener sentido, es necesario privar de validez y aplicación a la norma o al acto opuestos a la constitución” Aunque parezca increíble, nuestra Suprema Corte de Justicia, no acompaña la citada doctrina y, en forma harto arbitraria, ha resuelto poco menos que en nuestro país, en lo que se refiere al aspecto interno, rigen los Tratados Internacionales que violan la Carta Magna. Ellos han resuelto que son aptos para ser incorporadas a nuestro ordenamiento constitucional, aunque desnaturalicen de hecho la superlegalidad de la Constitución Nacional. Reconocen sin más, la vigencia de ciertos Tratados Internacionales, que hacen a un lado la Constitución violada, con lo que reconocen de hecho que no son opuestos a la constitución. Un ejemplo de lo dicho es lo que se refiere a la aplicación de normas penales internacionales mediante el jus cogens. El Convenio de Viena al respecto, contiene una reserva por parte de la Argentina, y si se llegara a aplicar la norma objeto de tal reserva, palmariamente sería inconstitucional que rija en nuestro país, por conculcar normas constitucionales relacionadas con el procedimiento que se debe seguir con el fin de proceder a reformar en parte o en un todo la Constitución Nacional.

Al respecto, no pasemos por alto que, si es el deseo de la ciudadanía que en la Argentina la justicia aplique el jus cogens, a pesar de lo preceptuado en el artículo 18 de la Carta Magna que lo impide taxativamente, lo que deberíamos hacer es reformar la Constitución, viabilizando la incorporación de tal instituto y también de los Tratados Internacionales que, en la actualidad, no tienen cabida en ella, al ser violatorios de las normas constitucionales que rigen el orden interno del país. De tal suerte que nos sinceraríamos, en lugar de proceder en forma arbitraria y con pretextos fútiles.

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