miércoles, noviembre 30, 2011

Capítulo 443 - El terrorismo, tipificado jus cogens, es un subproducto del delito de lesa humanidad

(continuación)

En el caso de las bandas de sanguinarios delincuentes terroristas que han asolado a nuestra querida Patria, la Justicia argentina señala que, como ha prescripto la acción penal, derivada de los eventos criminales que han concretado, no es posible proseguir con la instrucción sumarial derivadas de las numerosas denuncias penales. A ello le agrega que se trata de delitos comunes y no internacionales. Finalmente se señala que aun no se ha tipificado, por ejemplo, el delito de terrorismo, por lo que el accionar imputado, bajo tal aspecto, sería atípico.

Quienes no comparten tal tesitura, señalan que el delito de terrorismo es un subproducto del delito de lesa humanidad. En efecto, como por lo general se trata de actos inhumanos, la mayoría de las veces, no existe inconveniente en aplicar la citada figura a los terroristas, en lugar de hacer lugar a la excepción de prescripción de la acción penal, como en hizo en numerosos casos: in re Larrabure, Atentado a las Oficinas de Coordinación Federal, asesinato del general Cáceres Monié y su cónyuge, etc. etc.

No podemos hacer a un lado que la autoejecutividad de la Convención Americana de Derechos Humanos ha sido ratificada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en su opinión consultiva OC-7 de 29 de agosto de 1986 sobre el derecho de rectificación o respuesta en relación con los artículos 1.1. y 1.2 de la Convención, a solicitud del gobierno de Costa Rica. (…) La Constitución de Argentina, reformada en 1994, reconoce en su artículo 75 párrafo 22 a los tratados de derechos humanos, enumerados en la Carta, jerarquía constitucional.

Resulta muy interesante el caso europeo, en el cual puede afirmarse que existe un sistema muy particular en cuanto al valor que se ha conferido al derecho internacional y el grado de influencia de éste en las relaciones internas con los Estados, al conformar la mayoría de Estados parte de la Unión Europea, en la cual en este momento histórico se refleja una recepción del derecho comunitario, --el cual se ha originado de la suscripción de diferentes tratados internacionales--, muy diferente a la recepción del derecho internacional en América y en otras regiones del mundo.

Demás está decir que las instituciones jurídicas, de casi todos los países americanos, reconocen su origen en el derecho romano. En su desarrollo moderno no han evolucionado en forma similar a las mismas o parecidas instituciones del Viejo Continente. De allí que no existe en América una unidad de países similar a CE. Es por ello que en casi todos los países de Europa, la libertad de cada Estado, para organizar esas instituciones es relativa ya que dependen de los Tratados constituitivos de la entidad comunitaria. Las Constituciones de estos Estados han adoptado cláusulas que permiten la interrelación entre ellos y reconocen la plena vigencia del derecho comunitario europeo, así como la delegación de competencias en diferentes materias.

Así, desde sus preámbulos hasta cláusulas expresas reconocen ampliamente la interrelación existente entre los Estados Europeos, específicamente los pertenecientes a la Unión Europea, de forma que la recepción del derecho internacional, específicamente el comunitario, en esa región del mundo, así como su jerarquía y validez difieren de la existente en los países de la región Centroamericana, estudio particularizado en esta investigación, y en general dista de otros Estados del área latinoamericana y de la estructura americana en general.” Los Estados deben cumplir los compromisos asumidos al aceptar su pertenencia a la Unión y así deberán adaptarse las instituciones que conforman la misma, así como acoplar su derecho interno a efecto de no contradecir los pilares fundamentales de la misma establecidos en el derecho originario y derivado de ésta.”

Como consecuencia de lo anterior, la norma suprema, la Constitución de un Estado, es quien en primer término recibe los cambios que han de producirse como consecuencia de la pertenencia del Estado a la misma, por lo que previo a aceptar ésta, deberán revisarse sus cláusulas a efectos de determinar si ésta es permitida en su sistema, y en caso contrario, ante el deseo de pertenecer a ésta, y en aras de mantener la supremacía de la que se ha hallado revestido el texto constitucional deberá proceder a su modificación para no colisionar con el derecho comunitario”.

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