(continuación)
Según Antonio Cassese, quien desempeñara numerosos cargos
jerarquizados en el ámbito de la Cruz Roja Internacional, para que se les
confiera ese reconocimiento, los insurgentes sólo deben reunir algunas
condiciones básicas, entre ellas la que enumera como “ 1)” y que a posteriori
la jurisprudencia de los tribunales internacionales, dio con tierra con ella: “El derecho internacional sólo establece
algunos requisitos poco precisos para ser considerado como sujeto
internacional. En pocas palabras, 1) los rebeldes deben probar que tienen el
control efectivo de alguna parte del territorio, y 2) la conmoción civil debe
alcanzar cierto grado de intensidad y duración (no puede consistir simplemente
en disturbios o en actos de violencia esporádicos y de corta duración). Corresponde a los Estados (tanto aquellos contra los que se desata
la tensión civil como otras partes) evaluar –otorgando
o denegando,
aunque sea implícitamente, el
reconocimiento de la insurgencia– si se reúnen esos requisitos”.
Con respecto a un grupo insurrecto reconocido como tal por el
Estado concernido, no cabe duda de que hay ciertos derechos y obligaciones
internacionales que derivan de su estatuto, en función de los términos del
reconocimiento. Conforme
a este derecho internacional tradicional, los insurgentes que eran reconocidos por el Estado contra el
cual luchaban no sólo como insurgentes, sino también, expresamente, como
beligerantes, fueron
asimilados a un actor estatal con
todos los derechos y obligaciones correspondientes que derivan de los derechos relativos a los
conflictos armados internacionales . Hoy en día, esos regímenes de reconocimiento han sido reemplazados por normas
obligatorias de derecho internacional humanitario que se aplican cuando los
enfrentamientos alcanzan cierto umbral. Algunos comentaristas,
como Ingrid Detter, sostienen que la
idea de que la aplicación de las normas de los conflictos armados está
relacionada con el reconocimiento de la beligerancia ha sido “abandonada”,
y Heather Wilson afirma que, desde la Primera Guerra Mundial, el antiguo
derecho es “más teórico que real”, dado que rara vez se ha efectuado tal
reconocimiento desde esa época.
A pesar de que siguen existiendo
posibilidades teóricas de que los Estados confieran derechos y obligaciones a
los rebeldes reconociéndolos como insurgentes o beligerantes, es más sensato
considerar hoy a los rebeldes (insurgentes no reconocidos) como destinatarios
de las obligaciones internacionales bajo el derecho internacional humanitario
contemporáneo, especialmente las obligaciones que figuran en el artículo 3
común a los cuatro Convenios de Ginebra de 1949, el Protocolo II de 1977
adicional a los Convenios de Ginebra y el artículo 19 de la Convención de La
Haya sobre los bienes culturales, de 1954.
Más adelante, se analizan estas obligaciones en forma más detallada. Hoy
en día, el derecho internacional impone obligaciones
a ciertas partes en un conflicto armado
interno independientemente
del reconocimiento efectuado por el Estado contra el cual están combatiendo o
por un tercer Estado. El problema es que los Gobiernos por lo
general son reticentes a admitir que se reúnen las condiciones para la aplicación
del derecho internacional, ya que aceptar tal
situación equivaldría a
reconocer que el Gobierno ha
perdido cierto grado de control y a “elevar”
el estatuto de los rebeldes. En algunos casos, se han concertado
acuerdos escritos durante los conflictos armados y después de éstos. En dichos
acuerdos las partes pueden comprometerse
mutuamente a respetar no sólo las normas relativas a los conflictos
armados, sino también los derechos humanos. Esos acuerdos se concentran menos
en las antiguas cuestiones de reconocimiento y están destinados, simplemente, a
crear confianza, considerando la protección de la persona como el aspecto
fundamental de esas medidas. No obstante, esos acuerdos se basan, a veces, en
la capacidad real de los rebeldes de cumplir las obligaciones correspondientes. El preámbulo del
Acuerdo de San José sobre Derechos Humanos, entre El Salvador y el Frente
Farabundo Martí para la Liberación Nacional (FMLN), incluye el siguiente
párrafo: “Recordando que el Frente Farabundo Martí para la Liberación Nacional
tiene la capacidad y la voluntad, y asume el compromiso de respetar los
atributos inherentes a la persona humana” .
En este caso, el acuerdo también fue firmado por el representante del secretario
general de la ONU (Álvaro de Soto), y este hecho, junto con los acuerdos para
el control por parte de la ONU, sugiere que se trata de un acuerdo regido por
el derecho internacional entre entidades a las que se reconoce el estatuto
internacional para asumir los derechos y las obligaciones dimanantes del derecho
internacional. (…) Este
ejemplo muestra cómo el derecho internacional ha
superado el reconocimiento de la
insurgencia durante los conflictos armados, para alcanzar un
nuevo tipo de reconocimiento
en relación con los derechos humanos.
Las obligaciones de los actores no estatales en esas
situaciones se extienden más allá de la duración de los conflictos armados y de las leyes que los rigen.
Cuando no hay un
reconocimiento de la insurgencia o la beligerancia, y el grupo en cuestión no
es un movimiento de liberación nacional que ha logrado hacer aplicar las normas
de los conflictos armados internacionales, lo que queda es un conflicto armado interno donde participan rebeldes o lo que a veces se denomina “grupos armados de oposición”. El derecho humanitario
que se aplica durante los conflictos armados internos da lugar a algunas
obligaciones para esos rebeldes. La protección mínima conferida por
el artículo 3 común a los cuatro Convenios de Ginebra contiene obligaciones
para “cada Parte en el conflicto”. Esas obligaciones son para con “las personas
que no participan directamente en las hostilidades” y “los heridos y los enfermos”.
Las
prohibiciones incluyen los atentados contra la vida, el homicidio en particular, los
tratos crueles, la toma de rehenes, los tratos humillantes y degradantes, y las sentencias o las
ejecuciones sin garantías procesales. Por último, el artículo incluye la
obligación positiva de recoger y cuidar a los heridos y los enfermos. La
designación de una situación como “conflicto armado sin carácter internacional”,
de modo que sea aplicable el artículo 3 común a los Convenios de Ginebra de
1949, es
obviamente un acto de considerable
importancia política para todas las partes en el conflicto.
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