"Por otro lado,
como ya se ha observado, el Gobierno argentino inicialmente, pudo estar menos
dispuesto a reconocer la situación como conflicto armado, y en cambio preferir
calificarla como una lucha contra criminales y terroristas. Para
decirlo con claridad, la aplicación de las obligaciones no depende de la
aceptación, por los gobiernos, de que se ha alcanzado el umbral para la
aplicabilidad del derecho humanitario. En algunos casos, despejan la situación
resoluciones de la ONU que afirman que las normas humanitarias contenidas en el artículo 3 común
deben ser respetadas por ambas partes en un conflicto en particular.
Más
recientemente, la Corte Suprema de Estados Unidos ha señalado la aplicabilidad del artículo 3 común con respecto a las garantías procesales ofrecidas por las comisiones militares encargadas de enjuiciar a
personas capturadas en Afganistán durante el
conflicto entre Estados Unidos y Al Qaeda. La Corte sostuvo que el artículo 3 común
era aplicable a ese conflicto. El subsecretario de Defensa, Gordon England,
publicó más tarde un memorando que comienza así: “La Corte Suprema ha
determinado que el artículo 3 común a los Convenios de Ginebra de 1949 se
aplica, como asunto de derecho, al conflicto con Al Qaeda. El memorando solicitaba
a los jefes y los departamentos de Defensa que iniciaran una pronta revisión de
sus políticas y procedimientos “a fin de garantizar que observaban los estándares del
artículo 3 común”. A los fines de este artículo, conviene recordar, simplemente,
que si el
artículo 3 común es, efectivamente, aplicable, entonces
los términos del artículo 3 común se
refieren a las obligaciones de cada “Parte” en el conflicto; en este caso, esto
significa que las obligaciones internacionales no
vinculan sólo a Estados Unidos, sino también
a Al Qaeda (y a sus miembros, en la medida en que sus acciones
constituyan crímenes de guerra).
Al parecer, la administración de Estados
Unidos no considera que el conflicto se limita al período del enfrentamiento
con Afganistán. Cabe recordar aquí la declaración del asesor jurídico del
Departamento de Estado, John Bellinger III, ante la Comisión de la ONU contra la Tortura, del 8 de mayo de 2006:
“Estados Unidos está librando un conflicto armado real, no retórico, con Al
Qaeda y sus seguidores y defensores, tal como quedó reflejado en los horrendos
ataques perpetrados por Al Qaeda el 11 de septiembre de 2001, un ataque que
mató a más de 3.000 civiles inocentes. Es importante aclarar la distinción que
hacemos entre la lucha en la que están empeñados todos los países en el marco
de la ‘guerra global contra el terrorismo’ y el significado jurídico del
conflicto armado de nuestra nación con Al Qaeda, sus seguidores y defensores.
En el plano político, Estados Unidos cree que todos los países deben mostrar la
firme determinación de vencer la amenaza mundial del terrorismo transnacional.
En el plano jurídico, Estados Unidos cree que ha estado y sigue empeñado en un conflicto
armado con Al Qaeda, sus defensores y seguidores. Estados Unidos no considera
que está en una situación de conflicto armado internacional con todos los
grupos terroristas del mundo.”
La protección conferida por el Protocolo II adicional a los
Convenios de Ginebra sobrepasa los
estándares mínimos que contiene el artículo 3 común, a pesar de que esos
estándares siguen teniendo efecto incluso cuando
el Protocolo II es aplicable.
El Protocolo completa esos estándares con protección extra para los civiles,
los niños y el personal médico y religioso. Además, detalla las garantías procesales
que deben ofrecerse a las personas internadas o detenidas. En el presente contexto,
es
importante destacar que esa amplia gama de obligaciones se aplica a ambas
partes en un conflicto armado interno. Sin embargo, a fin de que se
aplique el Protocolo II, la intensidad de los enfrentamientos debe ser mayor
que lo que tradicionalmente se requiere para la aplicación del artículo 3
común.
Conforme al artículo 1
(2) del Protocolo, éste no se aplica a situaciones de tensiones internas, disturbios interiores y
actos de violencia esporádicos. Además, el artículo 1 (1) del
Protocolo exige que los grupos armados disidentes estén bajo la
dirección de un mando responsable y que ejerzan sobre una parte de dicho
territorio un control tal que les permita realizar operaciones militares y aplicar las
garantías del Protocolo. Por lo general, se considera que ésto constituye un umbral
más alto para la aplicabilidad que el artículo 3 común. Además, sugiere que los
rebeldes mismos están vinculados a través de su disposición a aplicar el
Protocolo. Como
se analizará más adelante, se han propuesto varias teorías en el pasado para explicar
cómo los rebeldes están vinculados por el Protocolo. Algunas de esas
teorías son hoy menos pertinentes, ya que las disposiciones clave son consideradas como derecho
internacional consuetudinario a los fines de los enjuiciamientos individuales.
Por el momento,
basta observar que, en 2004, la Sala de Apelaciones del Tribunal Especial
para Sierra Leona sostuvo simplemente que “está bien establecido que todas las partes en
un conflicto armado, sean actores estatales
o no estatales, están vinculados por el derecho internacional humanitario, aunque sólo los Estados puedan ser Partes en los tratados
internacionales”.
“Cuando se redactó el Protocolo II
adicional a los Convenios de Ginebra, varios Estados explicaron su
convicción de que los insurgentes empeñados en
una guerra civil eran simplemente criminales
y que el Protocolo no les confería personalidad jurídica internacional.
Sin embargo, hoy
en día se considera que ese tratado contiene
obligaciones para los rebeldes que reúnen los
criterios establecidos en el Protocolo y cuando los enfrentamientos han pasado
el umbral del Protocolo. Se han propuesto
varias teorías para explicar cómo un tratado como el Protocolo II concertado
por los Estados puede crear obligaciones internacionales para un grupo rebelde.
(N.
de R.: recordemos el accionar de la guerrilla en la Argentina. Quienes
sostenían que no tenían ninguna obligación convencional, durante el transcurso
de su actividad guerrillera, estaban equivocados. Hoy se sostiene que el grupo
rebelde tiene obligaciones).
“ Hoy en día, incluso
en ausencia de un consenso acerca de una justificación teórica, no cabe duda de que
no sólo los rebeldes están vinculados como
partes en el conflicto por el artículo 3 común a
los Convenios de Ginebra, sino que también
lo están por las disposiciones del Protocolo II.
En realidad, en el Comentario del CICR sobre ese Protocolo, ya se afirmaba lo
siguiente: “La supresión en el texto de la mención ‘partes en conflicto’ tiene una
incidencia puramente redaccional y no modifica la estructura del instrumento en
el plano jurídico. Todas las normas se fundan en la hipótesis de que existen
dos o varias partes que se enfrentan. Ellas
confieren, tanto al Gobierno en el poder como
a la parte insurrecta, los mismos derechos y las
mismas obligaciones de índole estrictamente humanitaria.”.
El Comentario subraya
las teorías que permiten la imposición de obligaciones internacionales a
individuos y grupos, y afirma el hecho de que la aplicación no es cuestionada
por los Estados en la práctica. A menudo se plantea la cuestión de cómo la parte
insurrecta puede estar vinculada por un tratado en el que no es Alta Parte
Contratante. Por lo tanto, es conveniente recordar aquí la
explicación dada en 1949:
“El compromiso
contraído por el Estado vale no solamente para el Gobierno, sino también para
las autoridades constituidas y los particulares que se
encuentren en el territorio nacional, a los
cuales se les imponen así ciertas obligaciones. La extensión de los derechos y deberes de
los particulares es, pues, idéntica a la de los derechos y deberes del Estado.
Aunque esta afirmación haya sido a veces puesta en duda por la doctrina, la validez de la obligación impuesta a los insurrectos no ha sido impugnada.”
(N.de R.: señala
el autor que estas afirmaciones derivan del estudio realizado sobre este tema, por Rüdiger Wolfrum y Christiane E. Philipp,
“The Status of the Taliban: Their Obligations and Rights under International
Law”, Max Planck Yearbook of United Nations Law, vol. 6, 2002, pp. 559-601,
quienes recuerdan que los regímenes de facto que ejercen control efectivo sobre
partes del territorio pueden gozar de derechos y obligaciones limitados en
cuanto al uso de la fuerza y pueden concluir que, en tanto régimen de facto (aunque no reconocido), los
talibán son considerados como un sujeto
internacional, y su complicidad con el grupo
terrorista Al Qaeda significaba que podían ser
atacados a fin de hacerles respetar sus
obligaciones jurídicas internacionales (p. 601).
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