miércoles, marzo 07, 2012

Capítulo 473 - Los insurrectos tienen el deber de respetar las normas mínimas del derecho internacional humanitario de los conflictos armados.


continuación


Si bien este enfoque se considera legítimo para el derecho humanitario, Zegveld no lo considera apropiado para el derecho de los derechos humanos debido a la suposición de que “la principal característica de los derechos humanos es que son derechos que las personas tienen sólo contra el Estado”. Se sugiere que esa suposición ya no es válida. El tema de las obligaciones de derechos humanos de los actores no estatales ha surgido como un problema muy práctico en el contexto de las comisiones de la verdad y de los observadores de los derechos humanos de la ONU. 

La cuestión se planteó crudamente en el marco de la Comisión para el Esclarecimiento Histórico de Guatemala. Se determinó que, en situaciones en que no había un conflicto armado, los insurrectos estaban obligados por algunos principios del derecho internacional comunes al derecho humanitario y el derecho de los derechos humanos. El informe de la Comisión para el Esclarecimiento Histórico de Guatemala se refirió a violaciones de los derechos humanos por los insurgentes. El análisis jurídico tal vez sea más desarrollado, dado que se refiere a los “principios generales comunes al derecho internacional de los derechos humanos”, sugiriendo así que no podían imponerse a los insurgentes todas las obligaciones de derechos humanos que pesan sobre el Estado: Los grupos armados insurgentes que fueron parte en el enfrentamiento armado interno tenían el deber de respetar las normas mínimas del derecho internacional humanitario de los conflictos armados y los principios generales comunes con el derecho internacional de los derechos humanos. Sus altos mandos tenían la obligación de instruir a sus subordinados para que respetaran dichas normas y principios.” (N.de R.: extraemos la conclusión de que, cuando algún integrante de los grupos armados insurgentes,  actuante en la Argentina en la Década del 70, no respetó “las normas mínimas del derecho internacional humanitario de los conflictos armados” y “los principios generales comunes con el derecho internacional”, el aludido debió ser considerado responsable individualmente, y juzgado conforme las normas internacionales. En el caso de los integrantes de las fuerzas subversivas, que cometieron delitos internacionales, la justicia argentina calló, no se expidió sobre esa conducta y dejó que todo siga un cauce natural que inexorablemente,  desembocaría en la extinción de la acción penal, por el transcurso del tiempo, por perdón presidencial o por amnistía).

Los hechos de violencia atribuibles a la guerrilla representan el 3% de las violaciones registradas por la CEH [Comisión]. Esto contrasta con los 93% cometidas por agentes del Estado, en particular el Ejército. Este desacuerdo cuantitativo agrega nueva evidencia sobre la magnitud de la respuesta represiva del Estado. Sin embargo, a juicio de la CEH, esta disparidad no atenúa la gravedad de los atentados injustificables cometidos por la guerrilla contra los derechos humanos.”. En cuanto al aludido porcentaje, debemos aclarar que las víctimas de la guerrilla, los desaparecidos y las víctimas de sucesos anteriores al Gobierno Militar, no reflejan tamaña diferencia. 

En efecto, de acuerdo a cálculos mejor fundamentados podemos llegar a la siguiente conclusión: 1) En el transcurso del gobierno militar hubo 390 muertos comprobados, con mas la suma de 6.809 desaparecidos, lo que da un total de 7.199; 2) durante el lapso de 1973 a 1976, gobiernos constitucionales de Héctor J. Cámpora, general Juan Domingo Perón y María Estela Martínez de Perón, hubo 232 muertos, con mas la suma de 751 desaparecidos, lo que da un total de 983. Debemos añadirle 238 muertos, sin precisarse fecha exacta, lo que nos da un total de 8.420 caídos y no la cifra ficticia de 30.000 muertos. 

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