sábado, marzo 24, 2012

Capítulo 481 - El respeto de los derechos fundamentales por quienes son partes en un conflicto armado no internacional.






(continuación)


Con respecto a los disturbios que no llegan a ser conflictos armados, la resolución incluye un artículo X con consideraciones similares en cuanto a los derechos humanos fundamentales: “En la medida en que ciertos aspectos de las tensiones y los disturbios internos pueden no estar cubiertos por el derecho internacional humanitario, las personas se benefician de la protección conferida por el derecho internacional que garantiza los derechos humanos fundamentales. Todas las partes están obligadas a respetar los derechos fundamentales bajo el examen riguroso de la comunidad internacional”. A quienes sigan prefiriendo contar sólo con el derecho humanitario, respondería lo siguiente: en primer lugar, el derecho humanitario por lo general no se aplica en ausencia de un conflicto armado prolongado; en segundo lugar, incluso aunque se sostenga razonablemente que existe un conflicto armado prolongado, los Gobiernos con frecuencia han negado la existencia de un conflicto, lo que hace que el diálogo con las partes acerca de la aplicación del derecho humanitario sea más bien problemático; y, en tercer lugar, el marco de los derechos humanos permite una gama más variada de mecanismos de responsabilización, incluidas las observaciones por Relatores Especiales de la Comisión de Derechos Humanos de la ONU y las oficinas del Alto Comisionado de los Derechos Humanos sobre el terreno. Más recientemente, el Relator Especial de la ONU sobre ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias, Philip Alston, lidió con esta cuestión en el contexto de su informe sobre Sri Lanka. Alston concluyó lo siguiente: “El derecho de los derechos humanos afirma que tanto el Gobierno como los Tigres de Liberación del Eelam Tamil (LTTE) deben respetar los derechos de todas las personas en Sri Lanka. 

Las normas de derechos humanos actúan en tres niveles: como derechos de las personas, como obligaciones asumidas por los Estados y como expectativas legítimas de la comunidad internacional. El Gobierno ha asumido la obligación jurídicamente vinculante de respetar y hacer respetar los derechos reconocidos en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP). Como actor no estatal, el LTTE no tiene obligaciones jurídicas con arreglo al PIDCP, pero está sujeto a la exigencia de la comunidad internacional, expresada por primera vez en la Declaración Universal de Derechos Humanos, de que cada órgano de la sociedad debe respetar y promover los derechos humanos.

“He observado anteriormente que es muy apropiado y factible instar a un grupo armado a respetar las normas de derechos humanos cuando “ejerce un control efectivo sobre un territorio y una población, y tiene una estructura política identificable”. Esta visita dejó en claro tanto la complejidad como la necesidad de aplicar las normas de derechos humanos a los grupos armados. El LTTE desempeña un doble papel. Por un lado, es una organización con un control efectivo sobre una parte significativa del territorio, que cuenta con una planificación y una administración civil, mantiene su propia forma de fuerza policial y de sistema judicial. Por otro lado, es un grupo armado que ha estado sujeto a proscripción, prohibiciones de desplazamiento, y sanciones económicas en varios Estados Miembros. La tensión entre esos dos papeles es la razón por la cual la comunidad internacional vacila en abordar la cuestión de los LTTE y de otros grupos armados desde el punto de vista del derecho de los derechos humanos.

La comunidad internacional tiene expectativas en cuanto a los derechos humanos que deberían observar los LTTE, pero durante mucho tiempo se ha mostrado reticente a presionar directamente en ese sentido, pues teme que ello signifique tratar a ese grupo como si fuera un Estado. Sin embargo, cada vez se comprende más que las expectativas de la comunidad internacional en cuanto a los derechos humanos persiguen la finalidad de proteger a las personas, sin por ello afectar la legitimidad de los actores a los que están dirigidas. El Consejo de Seguridad insta, desde hace tiempo, a varios grupos, a los que los Estados Miembros no reconocen la capacidad de asumir formalmente las obligaciones internacionales, a respetar los derechos humanos. Los LTTE y otros grupos armados deben aceptar que, en la medida en que aspiren a representar a un pueblo ante el mundo, la comunidad internacional evaluará su conducta con arreglo al “ideal común” de todos los pueblos y las naciones, tal como se afirma en la  Declaración Universal. Alston luego aborda las recomendaciones específicas de derechos humanos dirigidas al actor no estatal: “Los LTTE deberían abstenerse de violar los derechos humanos, incluidos los de los civiles que no apoyan a los LTTE. Esto conlleva, en particular, el respeto de los derechos a la libertad de expresión, a reunirse pacíficamente, a la libertad de asociación, a la vida familiar y a la participación democrática, incluido el derecho a votar. Los LTTE deberían afirmar específicamente que se regirán por la carta de Derechos Humanos de la Secretaría del Nordeste”. 

Este enfoque se aplica en el informe conjunto sobre Líbano e Israel realizado por un grupo de cuatro relatores especiales: “A pesar de que el Hezbolá, un actor no estatal, no puede hacerse Parte en estos tratados de derechos humanos, está sujeto a la exigencia de la Comunidad internacional, expresada por primera vez en la Declaración Universal de Derechos Humanos, de que todos los órganos de la sociedad deben respetar y promover los derechos humanos. El Consejo de Seguridad insta, desde hace tiempo, a varios grupos, a los que los Estados Miembros no reconocen la capacidad de hacerlo, a que asuman las obligaciones internacionales de respetar los derechos humanos. Es particularmente apropiado y factible instar a un grupo armado a respetar las normas de derechos humanos cuando ‘ejerce un control efectivo sobre un territorio y una población, y tiene una estructura política identificable’”. 

“Cuando un movimiento insurreccional o de otra índole logra convertirse en el nuevo Gobierno o crear un nuevo Estado, ese nuevo Gobierno será internacionalmente responsable de las violaciones del derecho internacional cometidas por el movimiento. Pero quedan pendientes varios problemas prácticos graves; la teoría no funciona en la práctica. En primer lugar, tal como se ha mencionado más arriba, si nos basamos en los criterios básicos como los establecidos en el Protocolo II, en realidad se está pidiendo a un Gobierno que acepte que los rebeldes tienen cierto grado de control del territorio y han logrado algún tipo de autoridad. Los Gobiernos se han  mostrado reticentes a hacerlo o incluso a reconocer el umbral manifiestamente más bajo que establece el artículo 3 común, en particular que exista un “conflicto armado que no sea de índole internacional y que surja en el territorio de una de las Altas Partes Contratantes”. A pesar de que se da gran importancia a que en los tratados se señale que la aplicación de sus normas no confiere reconocimiento o estatuto a los rebeldes, los Gobiernos rechazan con frecuencia la aplicabilidad de esas normas. ¿Es importante ese rechazo?  

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