(continuación)
Reiteramos que, venimos observando que la tarea de la Cruz Roja Internacional, no es valorada in totum como debería serlo. Persiste el mito de asociar a médicos y enfermeras con tal institución. Tal figura debemos borrarla de un plumazo si es necesario, y debemos ver a la citada organización, como a quien fue precursora de los Convenios de Ginebra y de los Protocolos Adicionales a los mismos. Los Convenios de Ginebra y sus Protocolos adicionales son tratados internacionales que contienen las principales normas destinadas a limitar la barbarie de la guerra. Son la piedra angular del derecho internacional humanitario, es decir el conjunto de normas jurídicas que regulan las formas en que se pueden librar los conflictos armados y que intentan limitar los efectos de éstos. Protegen a las personas que no participan en las hostilidades (civiles, personal sanitario, miembros de organizaciones humanitarias) y a los que ya no pueden seguir participando en los combates (heridos, enfermos, náufragos, prisioneros de guerra).
No se agota el papel de la Cruz Roja, en la protección de los beligerantes, ya que cumple un papel posiblemente menos conocido, en la redacción de los Convenios Internacionales relacionados con los Derechos Humanos. Y no sólo éso sino que también es celoso vigilante del cumplimiento de esas normas, generalmente rubricadas por la mayor parte de los integrantes de la ONU. Tan útiles son los Convenios referidos y sus Protocolos Adicionales que, con razón, se los considera una suerte de codificación de la “humanización” de los conflictos armados internacionales y no internacionales. Menos conocida es la globalidad del papel que la Institución desempeña en su calidad de " guardián " del derecho internacional humanitario aplicable en los conflictos armados, cometido complejo que está íntimamente relacionado con su propia fundación y que la comunidad internacional le confió posteriormente de manera formal.
Pone énfasis, la propia Cruz Roja por medio de su Comité Internacional que “El artículo 3, común a los cuatro Convenios de Ginebra marcó un gran avance, ya que abarca los conflictos armados no internacionales, que nunca antes habían sido incluidos en los tratados. Estos conflictos pueden ser de diversos tipos. Puede tratarse de guerras civiles, conflictos armados internos que se extienden a otros Estados, o conflictos internos en los que terceros Estados o una fuerza internacional intervienen junto con el gobierno. El artículo 3 común establece las normas fundamentales que no pueden derogarse. Es una suerte de mini convenio dentro de los Convenios, ya que contiene las normas esenciales de los Convenios de Ginebra en un formato condensado y las hace aplicables a los conflictos sin carácter internacional:
Establece que se debe tratar con humanidad a todas las personas que no participen en las hostilidades o que caigan en poder del adversario, sin distinción alguna de índole desfavorable. Prohíbe específicamente los atentados contra la vida, las mutilaciones, la toma de rehenes, la tortura, los tratos humillantes, crueles y degradantes, y dispone que deben ofrecerse todas las garantías judiciales. Establece que se debe recoger y asistir a los heridos y los enfermos. Concede al CICR el derecho a ofrecer sus servicios a las partes en conflicto. Insta a las partes en conflicto a poner en vigor, mediante acuerdos especiales, la totalidad o partes de los Convenios de Ginebra. Reconoce que la aplicación de esas normas no afecta el estatuto jurídico de las partes en conflicto. Dado que la mayor parte de los conflictos armados actuales no son de carácter internacional, es de suma importancia aplicar el artículo 3 común. Es necesario que se lo respete plenamente.”
Sin embargo, a pesar de lo afirmado precedentemente con relación a este prestigiosísimo organismo internacional y a la multiplicidad de tareas que desarrolla, en la Argentina al menos, la justicia no tiene en cuenta lo que sostiene el aludido organismo internacional. Cuando se trata de aplicar el derecho penal internacional consuetudinario, no aparece en ninguna sentencia emanada de nuestros jueces, que se haya aplicado alguna norma referida a este tema o citas de alguno de los numerosos y calificados trabajos emanados del mismo.
Señala la institución citada que “El derecho internacional humanitario consuetudinario es un conjunto de normas derivadas de una práctica general que se acepta como parte del derecho. No es necesario que los Estados acepten formalmente una norma de la costumbre para que ésta adquiera un carácter vinculante para ellos, ya que la práctica general de los Estados sobre la que se basa la norma es generalizada, representativa y prácticamente uniforme. En los conflictos armados no internacionales, respecto de los cuales existen relativamente pocas disposiciones en el derecho convencional, el derecho consuetudinario cobra particular importancia.”
Acotamos que lamentablemente, este último aserto, referido a la falta de necesidad de que los Estados acepten formalmente una costumbre, en materia de respeto a los derechos humanos, en el caso de la Argentina, al parecer es todo lo contrario. Apeló la justicia de nuestro país, al jus cogens, como una suerte de artilugio que permitiera cometer las más grandes arbitrariedades en contra la defensa de los derechos de cada acusado, en los casos de imputación de violaciones de los derechos humanos. Para la Argentina, según los jueces, la práctica general del Estado Nacional, sobre la que debe basarse una norma no es generalizada, no es representativa ni uniforme cuando se trata de normas que benefician a la defensa de tales imputados. Para la mayoría de nuestros jueces y fiscales, lamentablemente o debido a su dogmatismo o a su ignorancia, no existió un conflicto armado no internacional en la Argentina, y tampoco cobra particular importancia el derecho consuetudinario, salvo que sirva como herramienta para perjudicar la situación procesal de los militares encausados por violación de los derechos humanos. Ignoramos si en otros países, la justicia actúa de tal suerte que el derecho consuetudinario, se convierte en vernáculo. Un traje a medida para favorecer a los amigos y otro a la misma medida para lograr la sanción penal de los enemigos. O sea el perfecto derecho penal del enemigo.
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