miércoles, mayo 30, 2012

Capítulo 502 - Según prestigiosos organismos internacionales, en los conflictos armados no internacionales, los guerrilleros pueden ser imputados de delitos de lesa humanidad.

(continuación)

“La Comisión condena enérgicamente todos los actos de terrorismo y todas las violaciones del derecho internacional humanitario cometidas por los grupos guerrilleros, en particular las matanzas y los ataques contra la población civil. En este contexto, la Comisión también condena firmemente la continuación de los secuestros sistemáticos, que son especialmente aborrecibles cuando se trata de niños. No deja de expresar seria preocupación por que los guerrilleros sigan valiéndose de niños soldados y utilizando minas terrestres antipersonal, así como otros explosivos no convencionales. La Comisión condena al ELN por seguir llevando a cabo secuestros en gran escala y destruyendo tendidos eléctricos. También condena el asesinato de civiles, hasta en la zona desmilitarizada creada como legítimo escenario para celebrar las negociaciones, así como la continuación de los secuestros por parte de las FARC. Pide a los grupos guerrilleros que respeten el derecho internacional humanitario y participen efectivamente en conversaciones de paz serias y concretas con el Gobierno de Colombia y concierten un acuerdo general humanitario y de derechos humanos para allanar el camino hacia una completa cesación del fuego como un primer paso hacia el logro de un acuerdo de paz.” En otra ocasión, al volver a condenar los crímenes de guerra, imputados a la guerrilla colombiana, señaló la Comisión: “La Comisión condena inequívocamente todos los actos de terrorismo y todas las violaciones del derecho internacional humanitario cometidas por los grupos guerrilleros. 
Observa con la más profunda preocupación que las actividades de la guerrilla siguen estando dirigidas contra los civiles (en particular la práctica totalmente inaceptable de la toma de rehenes con amenaza de muerte entre nacionales o extranjeros, que ni participan personalmente en el conflicto o su conducción ni tienen ninguna responsabilidad al respecto) y los ataques contra la infraestructura, incluidos los atentados con bombas contra oleoductos, que han causado numerosas muertes, gran sufrimiento entre la población civil y daños graves.

Hondamente preocupada por atropellos recientes como el asesinato de tres defensores de los derechos humanos y el secuestro de todos los ocupantes de un aparato aéreo, atribuidos a grupos guerrilleros, pide a esos grupos que respeten las normas del derecho internacional humanitario, en especial absteniéndose de cometer asesinatos y de toda agresión contra la población civil, de las matanzas indiscriminadas, la toma de rehenes y el uso generalizado de minas terrestres antipersonal, y que cumplan sus propias promesas de no reclutar a niños. (…).

(N.de R.: al señalar la Comisión que los guerrilleros pueden concretar actos de terrorismo y violar el derecho humanitario internacional y al hacer referencia a la actividad de toma de rehenes, a fin de utilizarlos en forma extorsiva, es fácil observar la similitud de conducta delictiva entre los guerrilleros colombiano y los que actuaron en nuestro país. Tal similitud es de suma utilidad, para poder  aplicar el derecho  internacional humanitario consuetudinario, cuyo uso es habitual en la mayoría de los países. No en la Argentina)
Aún así, al parecer las autoridades del Ministerio Público, hacen oídos sordos a las reclamaciones de tales víctimas, al menos en la Argentina y no se insta la persecución penal a los imputados de esos delitos. A lo expuesto, podemos agregar otro dato que creemos oportuno para contribuir a una eventual investigación, y que no habría sido tomado en cuenta por los investigadores, es que  “En 1987 se realizó el VII Congreso del PRT en    el cual se resolvió “luchar por la conducción de las masas, mediante el uso de la propaganda y la agitación en búsqueda de la insurrección general”. Nos revela el Boletín aludido que  “Gorriarán plasmó una reunión ese mismo año – 1986 - en la ciudad de Managua, capital de Nicaragua (en poder de los Sandinistas) donde se creó el  “Movimiento Todos por la Patria” (MTP).  Participaron 50 terroristas, entre los que estaban (…), la mayoría integrantes de organizaciones terroristas que asolaron el país en la década del 70 y muchos otros subversivos que ya activaban en los barrios, en los gremios y en la iglesia. A ello siguió el apoyo explícito de Raúl Séndic creador del Movimiento terrorista Tupamaros en Uruguay. Según el propio Gorriarán también estuvieron terroristas salvadoreños, nicaragüenses y guatemaltecos.
La C.I.D.H., como ya hemos referido en el Capítulo 358, tomó intervención en lo que respecta al Ataque al Cuartel de La Tablada del Ejército Argentino, por cuanto sedicentes  “víctimas” de delitos internacionales, solicitaron su intervención contra el Estado Argentino. “Conforme la tesis sustentada en la ocasión, el Estado argentino insistió taxativamente que los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 y los Protocolos Adicionales a ellos, debían ser aplicados única y exclusivamente en los casos de conflictos armados internacionales.” O sea la tesis sustentada por la Corte Suprema de Justicia y por la propia Cámara Federal de San Martín es a la que adhirió el gobierno argentino de esa época.
Sostuvo el Estado Argentino que “Ha sido probado en la causa que se logró la posesión de una unidad militar, que se demostró aptitud y actitud suficiente como para combatir durante 27 horas contra personal militar naturalmente pertrechado, infligiendo bajas. La toma de posesión de un regimiento militar por parte de un grupo de personas en desconocimiento del Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas, a la sazón Presidente de la Nación, inhibe a éste de ejercer los poderes militares que la Constitución le reconoce…”.  Como hemos reseñado, en el punto 148 de su dictamen final, sostuvo taxativamente la C:I:D:H:   “La Comisión opina que antes de evaluar los méritos de los reclamos presentados por los peticionarios, en lo que se refiere a la recuperación del cuartel de la Tablada por parte de las fuerzas militares de la Argentina debe, en primer lugar, establecer si la confrontación armada en el cuartel fue simplemente un ejemplo de un "disturbio interior o tensiones", o si constituyó un conflicto armado sin carácter internacional, o interno, según el significado que le atribuye el artículo 3 común a los cuatro Convenios de Ginebra de 1949 ("artículo 3 común").
 Las normas legales que rigen un conflicto armado interno difieren significativamente de las que se aplican a situaciones de disturbios interiores o tensiones internas, por lo cual es necesario caracterizar de manera debida los hechos que acaecieron los días 23 y 24 de enero de 1989 en el cuartel de la Tablada, a los efectos de determinar las fuentes normativas aplicables a este caso. Esto requiere, a su vez, que la Comisión examine las características que diferencian esas situaciones de los conflictos armados internos definidos en el artículo 3 común, a la luz de las circunstancias particulares del incidente en el cuartel de la Tablada.”. Señaló la Comisión Interamericana de Derechos Humanos de la OEA, al tratar el caso de La Tablada, que el Comité Internacional de la Cruz Roja (CICR) ha estudiado y elaborado en detalle el concepto de disturbios interiores y tensiones internas. Concluyó, oportunamente que ni los motines, ni los actos de violencia aislados y esporádicos ni otros actos de naturaleza similar que entrañen, en particular, arrestos en masa de personas por su comportamiento u opinión política, pueden ser calificados como conflictos armados no internacionales, ya que “el rasgo principal que distingue las situaciones de tensión grave de los disturbios interiores es el nivel de violencia que comportan.”

Añade que “El derecho internacional humanitario excluye expresamente de su ámbito de aplicación a las situaciones de disturbios interiores y tensiones internas, por no considerarlas como conflictos armados. (…)  “el concepto de conflicto armado requiere, en principio, que existan grupos armados organizados que sean capaces de librar combate, y que de hecho lo hagan, y de participar en otras acciones militares recíprocas, y que lo hagan”. Esta definición puede ser aplicada a las confrontaciones armadas abiertas y de poca intensidad, entre fuerzas armadas o grupos relativamente organizados, que ocurren dentro del territorio de un Estado en particular. También puede ser aplicada a situaciones en las cuales dos o más bandos armados, se enfrentan entre sí, sin intervención de fuerzas del Gobierno, cuando, por ejemplo el gobierno establecido se ha disuelto o su situación es tan débil que no le permite intervenir.

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