viernes, agosto 31, 2012

Capítulo 534 - El Tribunal Europeo de Derechos Humanos inadmitió una denuncia imputando violación a tales derechos, por parte del gobierno de Franco, argumentando que están amnistiados.







(continuación)
Creemos que la realización de la justicia encuentra en la Argentina otro vallado, fundamental. Ya que dentro de nuestras fronteras, un justiciable puede ser condenado a pesar de haber sido indultado o amnistiado. En la Europa Continental el mismo caso, es juzgado con otro patrón métrico: el de la verdadera Justicia. El Tribunal Europeo de los derechos Humanos inadmitió recientemente una denuncia por delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra, contra integrantes del régimen franquista. Una ONG española denunció crímenes de lesa humanidad perpetrados durante la guerra civil y posteriormente durante el franquismo. Luego de sucesivos recursos, ante el rechazo de dicha denuncia, se presentaron ante el TEDH.  Hasta ese momento, los antifranquistas sostenían que ese Tribunal le daba le daba la razón al ex juez Baltasar Garzón, quien sostuvo oportunamente  que la amnistía de 1977 no regía y que era factible investigar tales eventos. Cuando se pronunció in re Kononov vs. Letonia, una sentencia del 26 de enero de 2009 que ha vuelto a ser ratificada por Estrasburgo tras la protesta ejercida por Rusia, señalaron los de este colectivo que al proceder de tal suerte “Estrasburgo enmienda así la plana al Tribunal Supremo de España,  en cuanto a la imprescriptibilidad de los crímenes contra la humanidad y la aplicación de la Ley de Amnistía de 1977. El Tribunal de Derechos Humanos “inadmitió” (en palabras de esta instancia judicial) el pasado 5 de abril de 2012,  la demanda presentada por el Fòrum per la Memòria del País Valencià, en la que se denunciaba tanto la impunidad por los actos de genocidio y lesa humanidad perpetrados durante la guerra civil y el franquismo (que vulneran según esta organización el Convenio Europeo de Derechos Humanos), como la “denegación de justicia” por parte de los tribunales españoles ante los sucesivos recursos planteados. Con una escueta y lapidaria contestación, Estrasburgo zanja los anhelos de justicia de los familiares de la represión franquista: “Esta sentencia es definitiva y no puede ser objeto de recurso alguno ante este Tribunal, ante la gran Sala ni ante otro órgano. Por lo tanto, la Secretaría no podrá proporcionarle precisiones complementarias sobre las deliberaciones de la formación del juez único, ni responder a las cartas que usted pudiera enviar relativas a la decisión emitida en el presente caso. Asimismo, usted no recibirá ningún otro documento del Tribunal referente al expediente, el cual, de acuerdo con las directivas del Tribunal, será destruido en el plazo de un año desde la fecha de la decisión”.

En estos términos se liquida judicialmente la cuestión de la memoria histórica. A la Corte Europea de Derechos Humanos puede recurrir, teóricamente, quien considere vulnerados los derechos reconocidos en el Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales; pero antes han de agotarse los recursos judiciales en el estado en el que presuntamente se hayan lesionado los derechos. El TEDH nada dijo sobre la amnistía de 1977, nada dijo sobre la denunciada impunidad, nada dijo sobre los delitos de genocidio y de lesa humanidad y nada dijo sobre el presunto incumplimiento de la justicia de España, de su obligación de admitir a trámite, esta denuncia sobre aparente violación de los derechos humanos. Volviendo a nuestro país, debemos recordar también que “Según la Sala I de la Cámara Federal in re Rovira, M.A.  existe un estado de necesidad que requiere el auxilio del derecho internacional: “Como decíamos anteriormente, Gil Gil al referirse a quién puede considerarse sujeto activo de los crímenes contra la humanidad repara en que el auxilio del derecho penal internacional que supone la categoría justamente se torna necesario cuando la organización ha alcanzado tal poder que neutraliza el poder del Estado y por ello no puede ser reprimida por el ordenamiento interno. De allí concluye que sería suficiente exigir la participación o la tolerancia del poder político de iure o de facto para definir el concepto de crimen contra la humanidad (Gil Gil, Alicia, op. cit., pág. 122).

Son aplicables idénticas conclusiones a la actividad de los elementos subversivos durante los gobiernos constitucionales del general Juan Domingo Perón y María Estela Martínez de Perón. En efecto, habida cuenta que estas organizaciones subversivas, los Montoneros y el ERP,  neutralizaron el poder del Estado, como ha sido reconocido por todos los legisladores de esa época y  distintas personalidades nacionales, no pudiendo ser reprimidos por el ordenamiento interno es evidente que se torna necesario reconocer a los integrantes de las mismas como sujetos activos del delito de lesa humanidad, recurriendo al auxilio del derecho penal internacional. Entendemos que ello es demostrable, exactamente de la misma forma con que el Tribunal considera  viable que las probanzas arrimadas a la investigación, escasas por cierto, sin embargo sirvieron para cumplir con su objeto.  La ausencia de recursos internos para prevenir y reprimir el ataque, como consecuencia de un Estado neutralizado, justifica el involucramiento de la comunidad internacional en auxilio de la población afectada por quien estaba llamado a protegerla. Cita el tribunal “La necesaria consecuencia de incluir los hechos imputados dentro de la categoría de delitos de lesa humanidad es afirmar su carácter imprescriptible, lo que se conjuga con la obligación por parte de toda la comunidad internacional de perseguir, investigar y sancionar adecuadamente a los responsables (CSJN, "Mazzeo", rta. 13/7/07, consid. 10), pues "son inadmisibles las disposiciones de amnistía, las disposiciones de prescripción y el establecimiento de excluyentes de responsabilidad que pretendan impedir la investigación y sanción de los responsables de las violaciones graves de los derechos humanos tales como la tortura, las ejecuciones sumarias, extralegales o arbitrarias y las desapariciones forzadas, todas ellas prohibidas por controvertir derechos inderogables reconocidos por el derecho Internacional de los Derechos Humanos" (Corte Interamericana de Justicia, sentencia del 14/03/2001, serie C, n. 75, considerando 41). No es dificultoso apelar a los mismos argumentos, para perseguir judicialmente, a los otrora integrantes de las fuerzas subversivas puesto que se les endilga la misma calidad y  gravedad de delitos. A los mismos es dable añadirle el de terrorismo. Advertimos que se evita imputarles los subversivos, el delito de marras. Cuanto mas que la doctrina internacional califica al terrorismo como delito de lesa humanidad.  A fuer de ser reiterativos, en lo que se refiere a los fundamentos esgrimidos por parte de nuestra justicia, a fin de desconocer como tipo penal interno, a la figura de delito de terrorismo, señalamos que con respecto a la atipicidad ante la ausencia de textos convencionales, la C.S.J. sostuvo oportunamente: “En esa inteligencia, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en sus primeras decisiones sobre denuncias de desaparición forzada de personas expresó que si bien no existía al tiempo de los hechos "ningún texto convencional en vigencia, aplicable a los Estados Partes en la Convención, que emplee esta calificación, la doctrina y la práctica internacionales han calificado muchas veces las desapariciones como un delito contra la humanidad". De igual manera podemos afirmar que en cuanto al delito de terrorismo que si bien no existía al tiempo de los hechos "ningún texto convencional en vigencia, aplicable a los Estados Partes en la Convención, que emplee esta calificación, la doctrina y la práctica internacionales han calificado muchas veces el terrorismo como un delito de lesa humanidad. Un ejemplo de tal tesitura:   “La C.I.D.H. señaló que “la efectiva independencia del Poder Judicial es un requisito para la vigencia práctica de los derecho humanos en general”. La Comisión consideró que “El derecho a un juicio justo constituye uno de los pilares fundamentales de una sociedad democrática. Este derecho es una garantía básica del respeto de los demás derechos reconocidos en la Convención, debido a que representa un límite al abuso del poder por parte del Estado”. (Cit. en el Capítulo 490 del presente ensayo). Otro ejemplo lo constituye el siguiente dictamen del procurador General de la Nación, aplicable al delito de terrorismo, en cuanto señaló: “Comprendido entonces que ya para la época en que fueron ejecutados los hechos investigados eran considerados crímenes contra la humanidad por el derecho internacional de los derechos humanos, vinculante para el Estado argentino, de ello se deriva como lógica consecuencia la inexorabilidad de su juzgamiento y su consiguiente imprescriptibilidad, como fuera expresado ya por esta procuración general y la mayoría de la Corte Suprema en el precedente publicado en Fallos 318:2148”.

Reiteramos que, la mayoría o todos nosotros hemos pasado la mayor parte de nuestra vida judicial, empleando o apelando al derecho escrito, al derecho continental. Es por ello que posiblemente cueste acostumbrarse a aplicar  las normas del derecho internacional humanitario consuetudinario. Los juzgados y los Tribunales, aun posiblemente la misma Corte Suprema de Justicia no le dan la importancia que tiene, importancia fundamental si la hay, a los informes y opiniones del Comité Internacional de la Cruz Roja, los cuales deben constituir criterios valiosos de interpretación, a la hora de juzgar. En la Argentina, teles criterios y opiniones son inanes totalmente. No son tenidos en cuenta. Se ha sostenido que  “El CICR está convencido de que el respeto y la efectiva implementación del DIH son esenciales en los conflictos armados contemporáneos, se trate de guerras tradicionales entre Estados o de conflictos armados internos de carácter no internacional, cuyo número crece día a día. (…)   Los actos de violencia cometidos con la finalidad de aterrorizar a la población civil o el uso de personas civiles como escudos son actos claramente ilegales.”. (…)  (cit. en cap. 444). A propósito del conflicto armado de carácter no internacional que sufrió nuestro país, el C.I.C.R. reseña que “Cuando una situación de violencia equivale a un conflicto armado, el hecho de etiquetar esas acciones como "actos de terrorismo" no añade nada útil, puesto que de por sí constituyen crímenes de guerra en el marco del derecho internacional humanitario. Además, el DIH también prohíbe expresamente que las partes en conflictos armados, como táctica de conducción de las hostilidades, cometan actos de terrorismo contra personas civiles que se encuentren en poder del adversario, así como los actos de violencia cuya finalidad sea aterrorizar a la población civil.” (…). (Cit.cap.445). Recordemos, una vez más, que: “El derecho internacional humanitario (DIH) es el ordenamiento de derecho internacional que se aplica cuando la violencia armada alcanza el nivel de un conflicto armado, sea internacional o no internacional

miércoles, agosto 29, 2012

Capítulo 533 - Violaciones a lo preceptuado en el art. 27 de la Constitución Nacional y al Principio de Primacía y de Legalidad.




                                                                     Injusticia
(continuación)
Advertimos que los jueces de España,  cuando encuentran contradicción entre la CE y un Tratado, al no poder dar solución a la misma, apelan a solicitar una eventual reforma a la su Carta Magna. Esto no lo hacemos en la Argentina, ya que le hacemos decir a la ley lo que ella no dice. Sobre todo cuando se trata de perjudicar a un imputado por violación a los derechos humanos (un militar). Por cierto que algunos magistrados, lamentablemente los menos, siguen “navegando en solitario”. Toda una distinción que denota su firme voluntad de no dar su brazo a torcer, a pesar de las amenazas y de los evidentes abusos del poder de turno. Los fallos relacionados con las causas criminales, seguidas a distintos militares imputados de supuestas violaciones a los derechos humanos, se distinguen por haber abierto una puerta a una interpretación de la ley penal, ajena por completo a lo sostenido en la Parte Primera de nuestra Carta Magna, donde se reconocen los derechos, deberes y garantías de todos los ciudadanos de la Nación Argentina. Hemos referido algunos ejemplos, pero no se agota todo ya que continuamente salen a luz fallos que podrían haberse originado en la Rusia Soviética o en la Alemania Nazi. Y no pecamos de exageración al proceder a afirmar tal cosa. El voto de un ministro de nuestra Corte Suprema, destaca que los tratados relativos a los derechos humanos, eventualmente pueden llegar a modificar parcialmente nuestra Constitución Nacional. Obviándose de tal suerte, las claras disposiciones contenidas en el artículo 30 de la misma.  Otros votos del mismo origen, de hecho desconocen las clarísimas disposiciones contenidas en el art. 27 y el Principio de Supremacía, contenido en el art. 31 todos de la Constitución Nacional.

Así como se soslayan voluntariamente, diríamos intencionalmente, la interpretación ortodoxa de las normas constitucionales, en aras de una ideologización lindando con el fanatismo, digno de un militante de una facción política, se ha llegado a pasar por alto clarísimas obligaciones emanadas del orden institucional internacional. Sobran los ejemplos de lo que llevamos dicho. El Pacto de San José y otros Tratados Internacionales y Pactos similares, son interpretados forzando su acepción, si fuera necesario, a fin de contar con una base para audaces afirmaciones. Por ejemplo: la jurisprudencia de la Corte Internacional de los Derechos Humanos, es obligatoria, a fin de interpretar las cláusulas del Pacto de San José. Así lo ha citado la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Ese Tribunal ha resuelto, en forma reiterada, que el Pacto de San José ostenta jerarquía constitucional, por lo que la jurisprudencia de la Corte Interamericana, constituye una insoslayable pauta de interpretación. Ha sostenido el Alto Tribunal “en oportunidad de pronunciarse en el caso "Ekmekdjian" (Fallos 315:1492), (…)  que la interpretación del Pacto de San José de Costa Rica debía guiarse por la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. A partir de la reforma constitucional de 1994 el art. 75 inc. 22 de la norma fundamental ha otorgado jerarquía constitucional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), razón por la cual la jurisprudencia de la Corte Interamericana pronunciada en causas en las que son parte otros Estados miembros de la Convención constituye una insoslayable pauta de interpretación para los poderes constituidos argentinos en el ámbito de su competencia y, en consecuencia, también para la Corte Suprema de Justicia de la Nación, a efectos de resguardar las obligaciones asumidas por el Estado argentino en el Sistema Interamericano de Protección a los Derechos Humanos (conf. consid. 15 del voto del Dr. Maqueda en la causa V.34 XXXVI, "Videla, Jorge R. s/incidente de excepción de cosa juzgada y falta de jurisdicción", del 21/8/2003).¿Por qué  la Corte Suprema no admitió la prohibición de la censura previa en el caso “Asociación de Teleradiodifusoras Argentinas”’? Acaso, ¿no son vinculantes para el Alto Tribunal los principios expuestos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la Opinión Consultiva 5/85 y en el caso “Olmedo Bustos”, resuelto el 5 de febrero de 2001, sobre la absoluta prohibición de la censura, tenga o no carácter preventivo? No existe la suficiente seguridad jurídica que nos permita afirmar, sin hesitación alguna, que nuestra Corte Suprema  considera que este Tribunal se encuentra convencido de que la jurisprudencia emanada de la Corte I.D.H. constituye efectivamente una “una insoslayable pauta de interpretación para los Poderes constituidos argentinos”. En cuanto a los informes y opiniones de  la Comisión Interamericana de los Derechos Humanos,  refiere la Corte “Asimismo, los informes y las opiniones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos constituyen criterios jurídicos valiosos de interpretación y de ordenación valorativa de las cláusulas de la Convención Americana que deben ser tomados en cuenta para adoptar decisiones en el derecho interno armonizadas con aquéllas” (conf. voto de los Dres. Boggiano y Bossert en Fallos 321:3555). Tales pautas de interpretación, no siempre son seguidas. Diríamos que depende del justiciable. En el caso de la Corte Suprema, el dicho que sostiene que del dicho al hecho corre mucho trecho, es de obligada aplicación.

 Otro gravísimo defecto, que denota absoluta falta de coherencia en la interpretación de las normar y nos  hace dudar sobre la independencia de nuestros magistrados, es la circunstancia de que en la Argentina la Justicia acepta en algunos casos, informes y notas y libros de investigación sobre los eventos a juzgar, pero en otros similares, los rechaza casi con los mismos argumentos, o directamente sin ellos. Se ha sostenido por parte de la Justicia:  “En este sentido, entiendo que además de los elementos de convicción recolectados en las presentes actuaciones, fueron las tareas de reconstrucción posteriores -basadas en investigaciones anteriores cuyas aristas se pudieron establecer sólo con posterioridad, en documentos olvidados merced a ciertas torpezas dentro de la estrategia de impunidad, en diversos testimonios y sin olvidar el impacto de mediatización del tiempo- que permiten entrever una proyección más amplia de la organización investigada y una vinculación más estrecha con diversos sectores de poder, en especial, con sectores de las Fuerzas Armadas (vid. por ejemplo, el testimonio de Rodolfo Peregrino Fernández ante la CADH de fs. 1108/1180, la declaración indagatoria de Rubén Darío González Figueredo de fs. 2501/2505, la investigación de Eduardo Blaustein volcada en la nota de "El Porteño" del mes de marzo de 1984, "Triple A: Informe desde la antesala del proceso" -fs. 6131/6138-) y con otro tipo de organizaciones -sean gremiales, políticas o vinculadas con la masonería (vid. Por ejemplo, las distintas presentaciones de Guillermo Patricio Kelly, el testimonio de José Ismael de de Mattei de fs. 1403, la declaración de Juan Dubchak, padre del "polaco”, quién habría sido asesinado en la sede de la UOM de fs. 1437, la nota de Susana Viau, publicada en Página 12 "La historia de una banda impune" glosada a fs. 7928/29, la investigación efectuada por Lois Pérez Leira de fs. 7697/41, entre otros elementos). (…) “Por ello, más allá de que el apelante cuestione en forma atomizada el valor probatorio de cada uno de los elementos que invoca, cabe señalar que en función de aquellas consideraciones así como de las propias reglas del sistema de valoración probatoria instituido por el C.P.M.P., no se puede dejar de lado el "punto de vista del conjunto", el cual ilumina los elementos y a menudo, "...una circunstancia adquiere valor cuando se relaciona con el conjunto y se la sitúa en medio de los demás hechos..." (cfr. Rocha Degreef, Hugo, "Presunciones e indicios en juicio penal", Ed. Ediar, 2° Edición, Buenos Aires, 1997, p. 200).  
 
El Tribunal interventor, contestó a las impugnaciones de la defensa, señalando que de las propias reglas del sistema de valoración de las pruebas, instituido por el CPC, no se puede dejar de lado el “punto de vista del conjunto”. Entendemos que en el caso del ataque a las Oficinas de Coordinación Federal de la Policía Federal, se dejó de lado tal “valor”. No se valoró con precisión, lo que surgía de dicha prueba, alegando que se trataba de investigaciones sin ningún apoyo fáctico. Así de simple. La retorcida y capciosa interpretación de las normas, ante nuestra Justicia, no se encuentra presidida por la objetividad, la equidad y la justicia como corresponde.

lunes, agosto 27, 2012

Capítulo 532 - Las disposiciones de la Carta de la Unión Europea no son limitativas ni lesivas de los DD.HH. y libertades reconocidos por las Constituciones de los Estados miembros.



                                                                         Injusticia
 (continuación)
 
“Por tanto la duda que aquí puede examinarse es la  relativa a la eventual contradicción con la Constitución de una Carta de derechos que, por obra de lo dispuesto en el art. 10.2 CE, debería erigirse, tras su integración en el Ordenamiento español, en pauta para la interpretación de «las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce»; ello, claro es, sin perjuicio de su valor en cuanto Derecho de la Unión, integrado en el nuestro ex art. 93 CE. No puede ser otro el sentido de la referencia a los artículos II-111 y II-112 del Tratado, que, respectivamente, delimitan el ámbito de aplicación de los derechos de la Carta, por un lado, y los criterios definidores de su interpretación y alcance, por otro. En cuanto a lo primero el Tratado identifica como destinatarios de la Carta a las «instituciones, órganos y organismos de la Unión», así como a los Estados miembros «cuando apliquen el Derecho» de la misma, haciendo expresa salvedad de que con la Carta no se altera, por ampliación, el ámbito competencial de la Unión Europea. Esa reducción del ámbito de aplicabilidad de la Carta —y, con ella, de los criterios de interpretación mencionados en el artículo II-112— no podría impedir, de prestar el consentimiento en obligarse por el Tratado, que, en tanto que convenio sobre derechos ratificado por España, a través del procedimiento previsto en el art. 93 CE, su eficacia interpretativa respecto de los derechos y libertades proclamados por la Constitución tuviera el alcance general previsto en el art. 10.2 CE. La duda, por tanto, es si la inevitable extensión de los criterios de interpretación de la Carta más allá de los contornos definidos por el artículo II-111 es o no compatible con el régimen de derechos y libertades garantizados por la Constitución. En otras palabras, si los criterios establecidos por el Tratado para los órganos de la Unión y para los Estados miembros cuando apliquen Derecho europeo son o no conciliables con los derechos fundamentales de la Constitución y, en esa medida, pueden también imponerse a los poderes públicos españoles cuando actúen al margen del Derecho de la Unión, es decir, también en circunstancias que no ofrezcan conexión alguna con dicho Ordenamiento. Sin olvidar, por último, que es del todo claro que la aplicación por el juez nacional, como juez europeo, de los derechos fundamentales de la Carta habrá de suponer, casi sin excepción, la simultánea aplicación  del correlativo derecho fundamental nacional, hipótesis ante la cual tiene sentido plantearse si la interpretación de los derechos constitucionales a la luz de la Carta (art. 10.2 CE) es a su vez conciliable con la definición que de los mismos se desprende de nuestra jurisprudencia, atenta siempre, como hemos dicho, a los tratados y convenios en la materia.”

Adviértese que la Justicia de nuestro país, interpreta que hasta nuestra Carta Magna, se encuentra ligada a los Tratados Internacionales, soslayando o disimulando que lo real, lo concreto y definitorio es que los tratados rubricados por la Argentina, tienen valor sólo en el caso en que no se encuentren en colisión con las normas constitucionales. Taxativamente nos ordena la Constitución Nacional, en el artículo 27 in fine que los tratados que firme nuestro país deben “estar de conformidad con los principios de derecho público establecidos en esta Constitución”.  El Tribunal Constitucional español, reseña que “Es doctrina reiterada de este Tribunal que los tratados y acuerdos internacionales a los que se remite el art. 10.2 de la Constitución «constituyen valiosos criterios hermenéuticos del sentido y alcance de los derechos y libertades que la Constitución reconoce», de suerte que habrán de tomarse en consideración «para corroborar el sentido y alcance del específico derecho fundamental que... ha reconocido nuestra Constitución» [STC 292/2000, de 30 de noviembre, FJ 8, con referencia, precisamente, a la propia Carta de Niza; también STC 53/2002, de 27 de febrero, FJ 3 b)].

El valor interpretativo que, con este alcance, tendría la Carta en materia de derechos fundamentales no causaría en nuestro Ordenamiento mayores dificultades que las que ya origina en la actualidad el Convenio de Roma de 1950, sencillamente porque tanto nuestra propia doctrina constitucional (sobre la base del art. 10.2 CE) como el mismo artículo II-112 (como muestran las «explicaciones» que, como vía interpretativa se incorporan al Tratado a través del párrafo 7 del mismo artículo) operan con un juego de referencias al Convenio europeo que terminan por erigir a la jurisprudencia del Tribunal de Estrasburgo en denominador común para el establecimiento de elementos de interpretación compartidos en su contenido mínimo. Más aún cuando el art. I-9.2 determina en términos imperativos que «la Unión se adherirá al Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales». Esa reducción de la complejidad inherente a la concurrencia de criterios para la interpretación no dice nada nuevo a propósito del valor que para la definición de cada derecho haya de tener la jurisprudencia de los Tribunales de la Unión Europea. No supone, en otras palabras, un cambio cualitativo para la relevancia de esa doctrina en la configuración última de los derechos fundamentales por este Tribunal Constitucional. Significa, sencillamente, que el Tratado asume como propia la jurisprudencia de un Tribunal cuya doctrina ya está integrada en nuestro Ordenamiento por la vía del art. 10.2 de la Constitución Española, de manera que no son de advertir nuevas ni mayores dificultades para la articulación ordenada de nuestro sistema de derechos. Y las que resulten, según se ha dicho, sólo podrán aprehenderse y solventarse con ocasión de los procesos constitucionales de que podamos conocer. Por lo demás no puede dejar de subrayarse que el artículo II-113 del Tratado establece que ninguna de las disposiciones de la Carta «podrá interpretarse como limitativa o lesiva de los derechos humanos y libertades fundamentales reconocidos, en su respectivo ámbito de aplicación, por el Derecho de la Unión, el Derecho internacional y los convenios internacionales de los que son parte la Unión o todos los Estados miembros, y en particular el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, así como por las Constituciones de los Estados miembros», con lo que, además de la fundamentación de la Carta de derechos fundamentales en una comunidad de valores con las constituciones de los Estados miembros, claramente se advierte que la Carta se concibe, en todo caso, como una garantía de mínimos, sobre los cuales puede desarrollarse el contenido de cada derecho y libertad hasta alcanzar la densidad de contenido asegurada en cada caso por el Derecho interno.”

miércoles, agosto 22, 2012

Capítulo 531 - Compabilidad entre la Constitución y el sistema comunitario de normas.






(continuación)

“En el caso difícilmente concebible de que en la ulterior dinámica del Derecho de la Unión Europea llegase a resultar inconciliable este Derecho con la Constitución española,  sin que los hipotéticos excesos del Derecho europeo respecto de la propia Constitución europea fueran remediados por los ordinarios cauces previstos en ésta, en última instancia la conservación de la soberanía del pueblo español y de la supremacía de la Constitución que éste se ha dado podrían llevar a este Tribunal a abordar los problemas que en tal caso se suscitaran, que desde la perspectiva actual se consideran inexistentes, a través de los procedimientos constitucionales pertinentes, ello aparte de que la salvaguarda de la referida soberanía siempre resulta a la postre asegurada por el art. I-60 del Tratado, verdadero contrapunto de su art. I-6, y que permite definir en su real dimensión la primacía proclamada en este último, incapaz de sobreponerse al ejercicio de una renuncia, que queda reservada a la voluntad soberana, suprema, de los Estados miembros. 5. El Gobierno requiere también una declaración sobre la posible contradicción con la Constitución de dos estipulaciones del Tratado incluidas en el título VII de su parte II y referidas al ámbito de aplicación y al alcance e interpretación de los derechos y principios de la Carta de los derechos fundamentales de la Unión, proclamada en Niza el 7 de diciembre de 2000 y ahora incorporada al Tratado. El primero de los preceptos sobre los que inquiere el Gobierno es el artículo II-111, en cuya virtud: «1. Las disposiciones de la presente Carta están dirigidas a las instituciones, órganos y organismos de la Unión, dentro del respeto del principio de subsidiariedad, así como a los Estados miembros únicamente cuando apliquen el Derecho de la Unión. Por consiguiente, éstos respetarán los derechos, observarán los principios y promoverán su aplicación, con arreglo a sus respectivas competencias y dentro de los límites de las competencias que se atribuyen a la Unión en las demás Partes de la Constitución.2. La presente Carta no amplía el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión más allá de las competencias de la Unión, ni crea ninguna competencia o misión nuevas para la Unión, ni modifica las competencias y misiones definidas en las demás Partes de la Constitución.» (…)

“El Gobierno entiende, haciendo suyo también aquí el parecer del Consejo de Estado, que las estipulaciones de la Carta no entran en colisión con la configuración constitucional de los derechos y libertades, máxime si se tiene en cuenta la invocación del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales por parte del artículo II-112.3 del Tratado, pues la común remisión del Tratado y del art. 10.2 de la Constitución a ese Convenio supone la conformidad sustancial de la parte II del Tratado con el orden de valores, derechos y principios garantizados por la Constitución Española. Si alguna dificultad se advierte por el Gobierno sería la que resulta de la coexistencia de tres regímenes de tutela de los derechos fundamentales (Constitución, Convenio europeo y Carta), que necesariamente determinará un proceso de influencias mutuas no exento de dificultades. En particular el Consejo de Estado advierte en su dictamen que corresponderá a este Tribunal Constitucional «aclarar el sentido de la vinculación de las autoridades españolas por la Carta, las relaciones de ésta con nuestro sistema constitucional de derechos y libertades y el modo de depuración de las normas que la contradigan». En el Acuerdo del Consejo de Ministros por el que se ha dispuesto plantear el presente requerimiento parece interpretarse la anterior consideración del Consejo de Estado en el sentido de que es precisamente en el marco de este procedimiento del art. 95.2 CE donde procedería una respuesta de este Tribunal a los problemas que resultarían de la coexistencia de tres regímenes de garantía de los derechos y libertades fundamentales. Con todo la concreta cuestión planteada por el Gobierno se ciñe a la compatibilidad de los artículos II-111 y II-112 del Tratado con la Constitución «a la vista de lo establecido en el artículo 10.2 de la Constitución Española». Sobre la base de todo ello la duda gubernamental a la que aquí puede darse respuesta alcanza únicamente a la compatibilidad con la Constitución de un sistema de derechos que, por obra de la remisión contenida en el art. 10.2 de la Constitución, se erigiría, tras su integración, en parámetro determinante de la configuración de los derechos y libertades, acaso no sólo en el ámbito propio del Derecho europeo, sino, por su inherente vocación expansiva, también en el puramente interno. 6. Los problemas de articulación entre regímenes de garantía son característicos de nuestro sistema de derechos fundamentales, correspondiendo a este Tribunal Constitucional la función de precisar el concreto contenido de los derechos y libertades asegurados por el poder público español a partir de la concurrencia, en su definición, de normas internacionales y normas estrictamente internas, dotadas las primeras de instancias propias de protección y, por tanto, de definición autorizada de su contenido y alcance. Los concretos problemas de articulación que pudieran suscitarse con la integración del Tratado no pueden ser objeto de un pronunciamiento anticipado y abstracto. Como sucede con los que desde el primer momento viene planteando la integración del Convenio de Roma, su solución sólo puede perseguirse en el marco de los procedimientos constitucionales atribuidos al conocimiento de este Tribunal, esto es, ponderando para cada concreto derecho y en sus específicas circunstancias las fórmulas de articulación y definición más pertinentes, en diálogo constante con las instancias jurisdiccionales autorizadas, en su caso, para la interpretación auténtica de los convenios internacionales que contienen enunciados de derechos coincidentes con los proclamados por la Constitución española.”   

martes, agosto 21, 2012

Capítulo 530 - Diferencia entre las categorías de supremacía y primacía, en los tratados internacionales.











(continuación)
“Que la Constitución es la norma suprema del Ordenamiento español es cuestión que, aun cuando no se proclame expresamente en ninguno de sus preceptos, se deriva sin duda del enunciado de muchos de ellos, entre otros de sus arts. 1.2, 9.1, 95, 161, 163, 167, 168 y disposición derogatoria, y es consustancial a su condición de norma fundamental; supremacía o rango superior de la Constitución frente a cualquier otra norma, y en concreto frente a los tratados internacionales, que afirmamos en la Declaración 1/1992 (FJ 1). Pues bien, la proclamación de la primacía del Derecho de la Unión por el art. I-6 del Tratado no contradice la supremacía de la Constitución.  Primacía y supremacía son categorías que se desenvuelven  en órdenes diferenciados. Aquélla, en el de la aplicación de normas válidas; ésta, en el de los procedimientos de normación. La supremacía se sustenta en el carácter jerárquico superior de una norma y, por ello, es fuente de validez de las que le están infraordenadas, con la consecuencia, pues, de la invalidez de éstas si contravienen lo dispuesto imperativamente en aquélla. La primacía, en cambio, no se sustenta necesariamente en la jerarquía, sino en la distinción entre ámbitos de aplicación de diferentes normas, en principio válidas, de las cuales, sin embargo, una o unas de ellas tienen capacidad  de desplazar a otras en virtud de su aplicación preferente o prevalente debida a diferentes razones. Toda supremacía implica, en principio, primacía (de ahí su utilización en ocasiones equivalente, así en nuestra Declaración 1/1992,   FJ 1), salvo que la misma norma suprema haya previsto, en algún ámbito, su propio desplazamiento o inaplicación. La supremacía de la Constitución es, pues, compatible con regímenes de aplicación que otorguen preferencia aplicativa a normas de otro Ordenamiento diferente del nacional siempre que la propia Constitución lo haya así dispuesto, que es lo que ocurre exactamente con la previsión contenida en su art. 93, mediante el cual es posible la cesión de competencias derivadas de la Constitución a favor de una institución internacional así habilitada constitucionalmente para la disposición normativa de materias hasta entonces reservadas a los poderes internos constituidos y para su aplicación a éstos. En suma, la Constitución ha aceptado, ella misma, en virtud de su art. 93, la primacía del Derecho de la Unión en el ámbito que a ese Derecho le es propio, según se reconoce ahora expresamente en el art. I-6 del Tratado.”

Y así han sido las cosas entre nosotros desde la incorporación de España a las Comunidades Europeas en 1986. Entonces se integró en el Ordenamiento español un sistema normativo autónomo, dotado de un régimen de aplicabilidad específico, basado en el principio de prevalencia de sus disposiciones propias frente a cualesquiera del orden interno con las que pudieran entrar en contradicción. Ese principio de primacía, de construcción jurisprudencial, formaba parte del acervo comunitario incorporado en virtud de la Ley Orgánica 10/1985, de 2 de agosto, de autorización para la adhesión de España a las Comunidades Europeas, pues se remonta a la doctrina iniciada por el Tribunal de Justicia de las Comunidades  con la Sentencia de 15 de julio de 1964 (Costa contra ENEL). Por lo demás nuestra jurisprudencia ha venido reconociendo pacíficamente la primacía del Derecho comunitario europeo sobre el interno en el ámbito de las «competencias derivadas de la Constitución», cuyo ejercicio España ha atribuido a las instituciones comunitarias con fundamento, como hemos dicho, en el art. 93 CE. En concreto nos hemos referido expresamente a la primacía del Derecho comunitario como técnica o principio normativo destinado a asegurar su efectividad en nuestra STC 28/1991, de 14 de febrero, FJ 6, con reproducción parcial de la Sentencia Simmenthal del Tribunal de Justicia, de 9 de marzo de 1978, y en la posterior STC 64/1991, de 22 de marzo, FJ 4 a). En nuestras posteriores SSTC 130/1995, de 11 de septiembre, FJ 4, 120/1998, de 15 de junio, FJ 4, y 58/2004, de 19 de abril, FJ 10, reiteramos el reconocimiento de esa primacía de las normas del Ordenamiento comunitario, originario y derivado, sobre el interno, y su efecto directo para los ciudadanos, asumiendo la caracterización que de tal primacía y eficacia había efectuado el Tribunal de Justicia, entre otras, en sus conocidas y ya antiguas Sentencias Vand Gend en Loos, de 5 de febrero de 1963, y Costa contra ENEL, de 15 de julio de 1964, ya citada. Así pues, en razón de lo dicho, ha de concluirse que, con base en lo dispuesto en el art. 93 CE, correctamente entendido, y dadas las concretas previsiones del Tratado ya señaladas en el fundamento jurídico precedente, este Tribunal no aprecia contradicción entre el art. I-6 del Tratado y el art. 9.1 CE, no dándose, en definitiva, el supuesto normativo del art. 95.1 CE.” 

Capítulo 529 - El Tratado por el que se establece una Constitución para Europa debe acomodar sus disposiciones a las exigencias de las Constituciones de sus Estados miembros.




(continuación)

La reforma constitucional argentina de 1994, introdujo en nuestra Carta Magna, disposiciones similares, por lo que respetando las distancias pertinentes, creemos que se podría establecer una suerte de paralelo que permitirá verificar en que se ha apoyado el Tribunal Constitucional aludido precedentemente, para resolver el planteo formulado por el ejecutivo hispano.  Sigue expresando el Tribunal de la Madre Patria: “Dichos preceptos, entre otros, vienen a consagrar la garantía de la existencia de los Estados y sus estructuras básicas, así como sus valores, principios y derechos fundamentales, que en ningún caso podrían llegar a hacerse irreconocibles tras el fenómeno de la cesión del ejercicio de competencias a la organización supraestatal, garantía cuya ausencia o cuya falta de una proclamación explícita justificó en etapas anteriores las reservas opuestas a la primacía del Derecho comunitario frente a las distintas Constituciones por conocidas decisiones de las jurisdicciones constitucionales de algunos Estados, en lo que ha dado en llamarse en la doctrina el diálogo entre los tribunales constitucionales y el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas. En otros términos, los límites a que se referían las reservas de dichas jurisdicciones constitucionales aparecen ahora proclamados de modo inequívoco por el propio Tratado sometido a nuestra consideración, que ha venido a acomodar sus disposiciones a las exigencias de las Constituciones de los Estados miembros. Así pues la primacía que se proclama en el Tratado por el que se establece una Constitución para Europa opera respecto de un Ordenamiento que se construye sobre los valores comunes de las Constituciones de los Estados integrados en la Unión y de sus tradiciones constitucionales. Sobre la base de esas garantías debe destacarse además que la primacía que para el Tratado y su Derecho derivado se establece en el cuestionado art. I-6 se contrae expresamente al ejercicio de las competencias atribuidas a la Unión Europea. No es, por tanto, una primacía de alcance general, sino referida exclusivamente a las competencias propias de la Unión. Tales competencias están delimitadas con arreglo al principio de atribución (art. I- 11.1 del Tratado), en cuya virtud «la Unión actúa dentro de los límites de las competencias que le atribuyen los Estados miembros en la Constitución [europea] para lograr los objetivos que ésta determina» (art. I-11.2). La primacía opera, por tanto, respecto de competencias cedidas a la Unión por voluntad soberana del Estado y también soberanamente recuperables a través del procedimiento de  «retirada voluntaria» previsto en el artículo I-60 del Tratado.

Al propio tiempo se ha de destacar que la Unión debe ejercer sus competencias no exclusivas de conformidad con los principios de subsidiariedad y proporcionalidad (art. I-11.3 y 4), de manera que se racionaliza y limita el fenómeno de la expansividad competencial, propiciada anteriormente por la naturaleza funcional y dinámica del Derecho comunitario, pues en lo sucesivo, y en virtud de la «cláusula de flexibilidad» tal y como es hoy recogida en el artículo I-18 del Tratado, a falta de poderes específicos para emprender acciones necesarias para la consecución de sus objetivos, la Unión sólo podrá actuar a través de medidas adoptadas por el Consejo de Ministros, por unanimidad, a propuesta de la Comisión y previa aprobación del Parlamento Europeo, previéndose la participación de los Parlamentos nacionales en el marco del procedimiento de control del principio de subsidiariedad mencionado en el artículo I-11.3 del Tratado.”. Y por lo que hace al modo de distribución de competencias entre la Unión Europea y los Estados miembros, los artículos I-12 a I-17 del Tratado definen con mayor precisión el ámbito competencial propio de la Unión. En consecuencia el nuevo Tratado no altera sustancialmente la situación creada tras nuestra adhesión a las Comunidades y, si acaso, la simplifica y reordena en términos que hacen más preciso el alcance de la cesión del ejercicio de competencias verificada por España. Pero, sobre todo, se advierte que las competencias cuyo ejercicio se transfiere a la Unión Europea no podrían, sin quiebra del propio Tratado, servir de fundamento para la producción de normas comunitarias cuyo contenido fuera contrario a valores, principios o derechos fundamentales de nuestra Constitución. 4. Definidos los elementos esenciales del marco normativo en el que se sitúa el precepto sobre el que se proyectan las dudas del Gobierno, debe destacarse que éste hace suyas las dudas expresadas por el Consejo de Estado en su Dictamen de 21 de octubre de 2004 acerca de la compatibilidad de este artículo con la Constitución, identificando como posible precepto constitucional contradicho su art. 9.1, que proclamaría un principio de supremacía de la Constitución sobre el que se fundamenta el título IX de la Norma fundamental («Del Tribunal Constitucional») y cuya garantía se procura con las previsiones del título X («De la reforma constitucional»). En realidad, atendidos los términos en que se plantea la cuestión, la contradicción advertida no podría dejar de extenderse al propio art. 1.2 de la Constitución, pues la supremacía pretendidamente puesta en riesgo por el Tratado se predica de una Norma que la disfruta, en tanto que expresión del ejercicio de la voluntad constituyente del Estado por el pueblo español, en quien reside la soberanía nacional. No obstante, de inmediato veremos que tal contradicción no existe.” (Capítulo 529)

martes, agosto 07, 2012

Capítulo 528 - Donde hacemos referencia a la primacía de las instituciones de la U.E. sobre el Derecho de los Estados Miembros.




(continuación)
“De este modo se confiere al art. 93 CE una dimensión sustantiva o material que no cabe ignorar. Producida la integración debe destacarse que la Constitución no es ya el marco de validez de las normas comunitarias, sino el propio Tratado cuya celebración  instrumenta la operación soberana de cesión del ejercicio de competencias derivadas de aquélla, si bien la Constitución exige que el Ordenamiento aceptado como consecuencia de la cesión sea compatible con sus principios y valores básicos. Como se deriva del mecanismo contenido en el propio precepto constitucional, tampoco cabe ignorar la necesidad de proporcionar a los organismos internacionales en cuyo favor se ha cedido el ejercicio de las competencias los instrumentos indispensables para garantizar el cumplimiento del Derecho por ellos creado, función que sólo puede verse obstaculizada por un entendimiento inadecuado del citado precepto constitucional y de su sustancia integracionista. De ahí que sea imprescindible una interpretación que atienda a la insoslayable dimensión de integración comunitaria que el precepto constitucional comporta.

Esa interpretación debe partir del reconocimiento de que la operación de cesión del ejercicio de competencias a la Unión europea y la integración consiguiente del Derecho comunitario en el nuestro propio imponen límites inevitables a las facultades soberanas del Estado, aceptables únicamente en tanto el Derecho europeo sea compatible con los principios fundamentales del Estado social y democrático de Derecho establecido por la Constitución nacional. Por ello la cesión constitucional que el art. 93 CE posibilita tiene a su vez límites materiales que se imponen a la propia cesión. Esos límites materiales, no recogidos expresamente en el precepto constitucional, pero que implícitamente se derivan de la Constitución y del sentido esencial del propio precepto, se traducen en el respeto de la soberanía del Estado, de nuestras estructuras constitucionales básicas y del sistema valores y principios fundamentales consagrados en nuestra Constitución, en el que los derechos fundamentales adquieren sustantividad propia (art. 10.1 CE), límites que, como veremos después, se respetan escrupulosamente en el Tratado objeto de nuestro análisis.”

 A renglón seguido señala el citado Tribunal, que el gobierno español ha planteado un interrogante, cuyo tenor literal es el siguiente: “¿La Constitución y el Derecho adoptado por las instituciones de la Unión en el ejercicio de las competencias que se le atribuyen a ésta primarán sobre el Derecho de los Estados miembros.? ».  Esta estipulación del Tratado, tal y como ha hecho constar formalmente la Conferencia de los Representantes  de los Gobiernos de los Estados Miembros por medio de Declaración anexa al Tratado (Declaración anexa al art.I-6), «refleja la jurisprudencia existente del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas y del Tribunal de Primera Instancia», y en su expresa proclamación acota la primacía del Derecho de la Unión al ámbito del ejercicio de las competencias atribuidas a las instituciones europeas. Tal primacía no se afirma como superioridad jerárquica sino como una «exigencia existencial» de ese Derecho, a fin de lograr en la práctica el efecto directo y la aplicación uniforme en todos los Estados. Las coordenadas que así se establecen para la definición del ámbito de vigencia de ese principio son, como veremos, determinantes para su entendimiento a la luz de las categorías  constitucionales que nos son propias. El primer aspecto a destacar, para interpretar correctamente la primacía proclamada y el marco en que se desenvuelve, es que el Tratado por el que se establece una Constitución para Europa parte del respeto a la identidad de los Estados integrados en ella y de sus estructuras constitucionales básicas, y se funda en los valores que están en la base de las Constituciones de dichos Estados.  Es al respecto suficientemente explícito el art. I-5.1, cuando dice: «La Unión respetará la igualdad de los Estados miembros ante la Constitución, así como su identidad nacional, inherente a las estructuras políticas y constitucionales de éstos, también en lo referente a la autonomía local y regional. Respetará las funciones esenciales del Estado, especialmente las que tienen por objeto garantizar su integridad territorial, mantener el orden público y salvaguardar la seguridad nacional.»

Al propio tiempo, por lo que concierne a los valores que fundamentan la Unión, es terminante el art. I-2, que dispone al respecto: «La Unión se fundamenta en los valores de la dignidad humana, libertad, democracia, igualdad, Estado de Derecho y respeto de los Derechos humanos, incluidos los derechos de las personas pertenecientes a minorías. Estos valores son comunes a los Estados miembros en una sociedad caracterizada por el pluralismo, la no discriminación, la tolerancia, la justicia, la solidaridad y la igualdad entre mujeres y hombres.» Lo que, a su vez, tiene su continuidad normativa en la Carta de los derechos fundamentales de la Unión, contenida en la parte segunda del Tratado, cuyo preámbulo afirma que «está fundada sobre los valores indivisibles de la dignidad humana, la libertad, la igualdad y la solidaridad», y ninguna de cuyas disposiciones «podrá interpretarse como limitativa o lesiva de los derechos humanos y libertades fundamentales reconocidos... por las constituciones de los Estados miembros» (art. II-113 del Tratado)".”.