Injusticia
“Por tanto la duda que aquí
puede examinarse es la relativa a la
eventual contradicción con la Constitución de una Carta de derechos que, por obra de lo dispuesto en el art. 10.2 CE,
debería erigirse, tras su integración en el Ordenamiento español, en pauta para
la interpretación de «las normas relativas a los derechos fundamentales y a las
libertades que la Constitución reconoce»; ello, claro es, sin perjuicio de su
valor en cuanto Derecho de la Unión, integrado en el nuestro ex art. 93
CE. No puede ser otro el sentido de la referencia a los artículos II-111 y
II-112 del Tratado, que, respectivamente, delimitan el ámbito de aplicación de
los derechos de la Carta, por un lado, y los criterios definidores de su
interpretación y alcance, por otro. En cuanto a lo primero el Tratado
identifica como destinatarios de la Carta a las «instituciones, órganos y
organismos de la Unión», así como a los Estados miembros «cuando apliquen el
Derecho» de la misma, haciendo expresa salvedad de que con la Carta no se
altera, por ampliación, el ámbito competencial de la Unión Europea. Esa
reducción del ámbito de aplicabilidad de la Carta —y, con ella, de los
criterios de interpretación mencionados en el artículo II-112— no podría
impedir, de prestar el consentimiento en obligarse por el Tratado, que, en
tanto que convenio sobre derechos ratificado por España, a través del procedimiento previsto en el
art. 93 CE, su eficacia interpretativa respecto de los derechos y libertades
proclamados por la Constitución tuviera el alcance general previsto en el art.
10.2 CE. La duda, por tanto, es si la inevitable extensión de los
criterios de interpretación de la Carta más
allá de los contornos definidos por el artículo II-111
es o no compatible con el régimen de derechos y
libertades garantizados por la Constitución.
En otras palabras, si los criterios establecidos por el Tratado para los
órganos de la Unión y para los Estados miembros cuando apliquen Derecho europeo son o no
conciliables con los derechos fundamentales de la Constitución y, en
esa medida, pueden también imponerse a los poderes públicos españoles cuando actúen
al margen del Derecho de la Unión, es decir, también en circunstancias que no
ofrezcan conexión alguna con dicho Ordenamiento. Sin olvidar, por
último, que es del todo claro que la aplicación por el juez nacional, como juez europeo, de los
derechos fundamentales de la Carta habrá de suponer, casi sin
excepción, la
simultánea aplicación del correlativo derecho fundamental nacional,
hipótesis ante la cual tiene sentido plantearse si la interpretación de los derechos
constitucionales a la luz de la Carta (art. 10.2 CE) es a su vez conciliable
con la definición que de los mismos se desprende de nuestra jurisprudencia,
atenta siempre, como hemos dicho, a los tratados y convenios en la materia.”
Adviértese que la
Justicia de nuestro país, interpreta que hasta nuestra Carta Magna, se
encuentra ligada a los Tratados Internacionales, soslayando o disimulando que
lo real, lo concreto y definitorio es que los tratados rubricados por la
Argentina, tienen
valor sólo en el caso en que no se encuentren en colisión con las normas
constitucionales. Taxativamente nos ordena la Constitución Nacional,
en el artículo 27 in fine que los tratados que firme nuestro país deben “estar de
conformidad con los principios de derecho público establecidos en esta
Constitución”. El Tribunal
Constitucional español, reseña que “Es doctrina reiterada de este Tribunal que los tratados y
acuerdos internacionales a los que se remite el art. 10.2 de la Constitución «constituyen valiosos criterios hermenéuticos del sentido
y alcance de los derechos y libertades que la Constitución reconoce»,
de suerte que habrán de tomarse en consideración «para corroborar el sentido y
alcance del específico derecho fundamental que... ha reconocido nuestra Constitución» [STC 292/2000, de 30 de noviembre, FJ 8, con
referencia, precisamente, a la propia Carta de Niza; también STC 53/2002, de 27
de febrero, FJ 3 b)].
El valor
interpretativo que, con este alcance, tendría la Carta en materia de derechos
fundamentales no causaría en nuestro Ordenamiento mayores dificultades que las
que ya origina en la actualidad el Convenio de Roma de 1950, sencillamente
porque tanto nuestra propia doctrina constitucional (sobre la base del art.
10.2 CE) como el mismo artículo II-112 (como muestran las «explicaciones» que,
como vía interpretativa se incorporan al Tratado a través del párrafo 7 del
mismo artículo) operan
con un juego de referencias al Convenio europeo que terminan por erigir a la
jurisprudencia del Tribunal de Estrasburgo en denominador común para el
establecimiento de elementos de interpretación compartidos en su contenido
mínimo. Más aún cuando el art. I-9.2 determina en términos
imperativos que «la Unión se adherirá al Convenio Europeo para la protección de
los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales». Esa reducción de la
complejidad inherente a la concurrencia de criterios para la interpretación no
dice nada nuevo a propósito del valor que para la definición de cada derecho
haya de tener la jurisprudencia de los Tribunales de la Unión Europea. No
supone, en otras palabras, un cambio cualitativo para la relevancia de esa
doctrina en la configuración última de los derechos fundamentales por este
Tribunal Constitucional. Significa, sencillamente, que el Tratado asume como propia la jurisprudencia de un Tribunal cuya doctrina ya está
integrada en nuestro Ordenamiento por la vía del
art. 10.2 de la Constitución Española, de
manera que no son de advertir nuevas ni mayores dificultades para la articulación ordenada de nuestro sistema de derechos.
Y las que resulten, según se ha dicho, sólo podrán aprehenderse y solventarse
con ocasión de los procesos constitucionales de que podamos conocer. Por lo
demás no puede dejar de subrayarse que el artículo II-113 del Tratado establece
que ninguna de las disposiciones de la Carta «podrá interpretarse como
limitativa o lesiva de los derechos humanos y libertades fundamentales
reconocidos, en su respectivo ámbito de aplicación, por el Derecho de la Unión,
el Derecho internacional y los convenios internacionales de los que son parte
la Unión o todos los Estados miembros, y en particular el Convenio Europeo para
la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, así como por
las Constituciones de los Estados miembros»,
con lo que, además de la fundamentación de la Carta de derechos
fundamentales en una comunidad de valores con las constituciones de los Estados
miembros, claramente se advierte que la Carta se concibe, en todo caso, como una garantía de mínimos,
sobre los cuales puede desarrollarse el
contenido de cada derecho y libertad hasta
alcanzar la densidad de contenido asegurada en cada caso por el Derecho interno.”
No hay comentarios.:
Publicar un comentario