(continuación)
“Que la
Constitución es la norma suprema del Ordenamiento español es cuestión que, aun
cuando no se proclame expresamente en ninguno de sus preceptos, se deriva sin
duda del enunciado de muchos de ellos, entre otros de sus arts. 1.2, 9.1, 95,
161, 163, 167, 168 y disposición derogatoria, y es consustancial a su condición
de norma fundamental; supremacía o rango superior de la Constitución frente a
cualquier otra norma, y en concreto frente a los tratados internacionales, que
afirmamos en la Declaración 1/1992 (FJ
1). Pues bien, la proclamación de la primacía del Derecho de la Unión por el
art. I-6 del Tratado no contradice la supremacía de la Constitución. Primacía y supremacía son categorías que se
desenvuelven en órdenes diferenciados.
Aquélla, en el de la aplicación de normas válidas; ésta, en el de los
procedimientos de normación. La supremacía se sustenta
en el carácter jerárquico superior de una norma y,
por ello, es fuente de validez de las que le
están infraordenadas, con la consecuencia, pues,
de la invalidez de éstas si contravienen lo
dispuesto imperativamente en aquélla.
La primacía,
en cambio, no se sustenta necesariamente en la jerarquía, sino en la
distinción entre ámbitos de aplicación de
diferentes normas, en principio válidas, de
las cuales, sin embargo, una o unas de ellas tienen
capacidad de desplazar a otras en virtud de su aplicación preferente o prevalente debida
a diferentes razones. Toda supremacía implica, en principio,
primacía (de ahí su utilización en ocasiones equivalente, así en nuestra
Declaración 1/1992, FJ 1), salvo que la misma
norma suprema haya previsto, en algún ámbito, su propio desplazamiento o inaplicación. La
supremacía de la Constitución es, pues, compatible con regímenes de aplicación
que otorguen preferencia aplicativa a normas de otro Ordenamiento diferente del
nacional siempre
que la propia Constitución lo haya así dispuesto, que es lo que
ocurre exactamente con la previsión contenida en su art. 93, mediante el cual
es posible la cesión de competencias derivadas de la Constitución a favor de
una institución internacional así habilitada constitucionalmente para la
disposición normativa de materias hasta entonces reservadas a los poderes
internos constituidos y para su aplicación a éstos. En suma, la Constitución ha
aceptado, ella misma, en virtud de su art. 93, la primacía del Derecho de la
Unión en el ámbito que a ese Derecho le es propio, según se reconoce ahora expresamente
en el art. I-6 del Tratado.”
“Y así han sido las
cosas entre nosotros desde la incorporación de España a las Comunidades
Europeas en 1986. Entonces se integró en el Ordenamiento español un
sistema normativo autónomo, dotado de un régimen de aplicabilidad específico,
basado en el principio de prevalencia de sus disposiciones propias frente a
cualesquiera del orden interno con las que pudieran entrar en contradicción.
Ese principio de primacía, de construcción jurisprudencial, formaba parte del
acervo comunitario incorporado en virtud de la Ley Orgánica 10/1985, de 2 de
agosto, de autorización para la adhesión de España a las Comunidades Europeas,
pues se remonta a la doctrina iniciada por el Tribunal de Justicia de las
Comunidades con la Sentencia de 15 de
julio de 1964 (Costa contra ENEL). Por lo demás nuestra
jurisprudencia ha venido reconociendo pacíficamente la primacía del Derecho
comunitario europeo sobre el interno en el ámbito de las «competencias derivadas de la
Constitución», cuyo ejercicio España ha
atribuido a las instituciones comunitarias con
fundamento, como hemos dicho, en el art. 93 CE. En concreto nos
hemos referido expresamente a la primacía del Derecho comunitario como técnica
o principio normativo destinado a asegurar su efectividad en nuestra STC
28/1991, de 14 de febrero, FJ 6, con reproducción parcial de la Sentencia Simmenthal
del Tribunal de Justicia, de 9 de marzo de 1978, y en la posterior STC
64/1991, de 22 de marzo, FJ 4 a). En nuestras posteriores SSTC 130/1995, de 11
de septiembre, FJ 4, 120/1998, de 15 de junio, FJ 4, y 58/2004, de 19 de abril,
FJ 10, reiteramos el reconocimiento de esa primacía de las normas del
Ordenamiento comunitario, originario y derivado, sobre el interno, y su efecto
directo para los ciudadanos, asumiendo la caracterización que de tal primacía y
eficacia había efectuado el Tribunal de Justicia, entre otras, en sus conocidas
y ya antiguas Sentencias Vand Gend en Loos, de 5 de febrero de 1963, y Costa
contra ENEL, de 15 de julio de 1964, ya citada. Así pues, en razón de lo
dicho, ha de concluirse que, con base en lo dispuesto en el art. 93 CE,
correctamente entendido, y dadas las concretas previsiones del Tratado ya
señaladas en el fundamento jurídico precedente, este Tribunal no aprecia
contradicción entre el art. I-6 del Tratado y el art. 9.1 CE, no dándose, en
definitiva, el supuesto normativo del art. 95.1 CE.”
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